¿Por qué debe aplicarse el efecto extensivo de los recursos para revocar la prisión de los señores Graña?

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Síntesis del caso 

1. Un caso muy peculiar. Cinco personas con una imputación esencialmente común (hechos, calificación jurídica, sujetos inculpados particulares), el requerimiento fiscal de prisión así como la resolución que ordenó la prisión también se basaron en argumentos y elementos de convicción comunes a los cinco. Increíblemente a dos de ellos (Graña Miró y Graña Acuña) el Juez les deniega la apelación, en estricto, les declaran inadmisible el recurso, por no cumplir con el requisito objetivo referido a la formalidad, consistente en formular una pretensión concreta, esto es, si se solicitaba la revocatoria o la nulidad de la medida de prisión.

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2. Luego, la Sala les deniega el recurso de queja por denegatoria de apelación, basado también en una cuestión formal, esta vez, no acompañar uno de los anexos a los que se refiere el artículo 438 del CPP, específicamente el escrito que motivó la resolución recurrida, que en el caso en cuestión, entiendo, debió ser el requerimiento fiscal de prisión. Para terminar este drama, la Sala, que luego tramita las apelaciones declaradas bien concedidas a los otros tres coimputados decide, como es de público conocimiento, revocar la resolución de prisión y ordena comparecencia simple pero, obvio, sólo de estos tres inculpados cuyas apelaciones fueron debatidas en audiencia.

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3. Ocurre que la resolución que revoca la prisión, en línea de congruencia con el objeto de la apelación, sustenta su decisión en consideraciones jurídicas también comunes. La primera parte de la sustentación de la resolución, en la que fija el marco jurídico aplicable, con cita de jurisprudencia y doctrina tanto en lo procesal y en lo penal material es igual para todos los inculpados. Véase el Fundamento 2.1. (presupuestos de la prisión preventiva), Fundamento 2.2. (colaboración eficaz y prisión preventiva), Fundamento 2.3. (Delito de colusión), Fundamento 2.4. (Lavado de activos). La segunda parte de la fundamentación de dicha resolución, en la que se desarrolla la explicación y análisis del caso, en sus ambos aspectos, material y procesal, también realiza valoraciones y conclusiones jurídicas comunes a los cinco imputados.

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Mi opinión

4. Leída la resolución de la Sala, se observa que el aspecto sustantivo, acerca de la imputación por colusión y lavado de activos, hace cita textual del requerimiento fiscal de prisión provisional que incluye a los inculpados Graña (Fundamentos 3.1.2.a y b). Luego desarrolla el análisis de la imputación de las empresas peruanas asociadas como interesadas para concluir, acerca del delito de colusión lo siguiente: “…no cabe señalar un segundo acto de un hecho ilícito ya consumado como parte del mismo, menos aún extender la responsabilidad inicialmente imputada a otros investigados, en tanto el autor responde frente a la justicia penal por hechos ilícitos que ha cometido, conforme al art. VII del Título preliminar del CP…” (Fundamento 3.2.11). Luego concluye lo siguiente: “…en el presente caso, no es de recibo la figura del delito de colusión mediante integración –como señala la recurrida- toda vez que ello no se armoniza con el principio de legalidad penal…”  (Fundamento 3.2.13). Acerca del delito de lavado de activos, sigue la misma metodología de análisis para concluir afirmando lo siguiente: “…no se ha acreditado en alta probabilidad la existencia (en estos específicos casos) del delito de lavado de activos en sus modalidades de conversión y transferencia…” (Fundamento 3.3.7.). Nótese que las conductas imputadas y analizadas por la Sala son también comunes: cesión autónoma de utilidades, riesgos adicionales como actos de transferencia y de conversión.

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4. Ya en lo procesal, la resolución analiza ambos supuestos de peligro procesal y concluye que la gravedad de la pena, en el caso, no puede determinar el peligro de fuga debido a deficiente intensidad acreditativa de la imputación, por tanto “…deviene en condicionada a otros supuestos de peligro procesal…” (Fundamento 3.4.2). Similar conclusión hace acerca de la calidad del arraigo. Asimismo, la Sala ha establecido que afirmar que la actividad económica de los recurrentes, como supuesto de peligro procesal, no resulta razonable, sin haber evaluado en conjunto este y los demás presupuestos de peligro procesal. Luego, acerca de la vinculación de los investigados con una organización criminal, la Sala define que dicho argumento, no es de recibo, entre otras razones por que en primera instancia quedo definido que los inculpados no son integrantes de una tal organización, pero además indica que “…desde la imputación fáctica no se puede vislumbrar una configuración material de una organización criminal medianamente acabada…” (Fundamento 3.4.4.). Finalmente, precisa la Sala que la obstaculización probatoria sustentada en la presentación de documentos por la defensa “…implicaría la negación del derecho a la defensa y a la prueba que tiene todo imputado…” (Fundamento 3.4.5.)

6. Siendo esos los fundamentos, corresponde aplicar el efecto extensivo de los recursos, prescrito en el artículo 408° del CPP, según el cual “…la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales…”. El efecto extensivo es una expresión clara del principio constitucional de igualdad ante la ley y, afirma San Martín, es una excepción al principio de personalidad del recurso[1]. Por su parte, enseña Perez-Cruz Martín, garantiza otro principio fundamental en el proceso, cual es el de igualdad, que supone que, ante una misma situación fáctica y jurídica, los coimputados reciban el mismo tratamiento por parte de los órganos jurisdiccionales llamados a administrar justicia…en cualquier caso, el efecto extensivo es siempre en beneficio del coimputado, ya que el principio de la no reformatio in peius impide la extensión de un efecto perjudicial[2]. Como regla general, en el derecho recursal, data de muchos años atrás, basta recordar que la decimonónica Lecrim española la prescribe en su artículo 903° aplicable expresamente al recurso de casación pero, también aplicable en apelación de interlocutorias. Es por ello que nuestro CPP lo plasmó también para otros aspectos importantes del proceso penal, por ejemplo, el artículo 5.6. del CPP precisa que las resoluciones que resuelven favorablemente un medio de defensa técnico deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, “…siempre que se encuentren en igual situación jurídica…”.

7. Nuestro Tribunal Supremo también afirmó ya hace buenos años este principio al abordar los efectos que tendría en un proceso penal sentencias incongruentes que tuvieron como base la misma imputación, por ejemplo en los casos en que hay sentencia condenatoria de un coacusado conformado y posterior absolución de los demás coacusados –no conformados– que siguieron el juicio oral. En efecto, establece la Corte Suprema que “…tal situación de presentarse en el sucesivo juzgamiento contra los acusados, no conformados, obviamente exigiría una extensión a los reos conformados: la igualdad esencial, de imprescindible concurrencia, es evidente…” (Acuerdo Plenario 05-2008-CCJ-116-PJ, Fundamento 18). Entonces, si la fuerza inobjetable del principio de igualdad, permite en nuestro derecho nacional vigente declaraciones de atipicidad o absolución de coimputados, con mayor razón debería surtir sus efectos cuando se trata de medidas cautelares como la prisión preventiva.

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8. De otro lado, debemos siempre recordar que el CPP 2004 no se adscribe a un modelo puro de proceso penal, es más bien un código de tendencias y hasta de convergencias, pero que contiene varias reglas que permiten al juez tener un rol importante en la preservación del proceso debido y que calzan con el rol que tiene en un sistema publicístico en el que, como enseña Monroy[3], el Juez –director del proceso– está facultado, por el principio en estudio, a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica. Esta misma concepción ha sido plasmada también en el CPP 2004, pues, el Título Preliminar del CPP establece como regla fundamental que “…los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia…”.

9. Tema adicional es entender por qué se ha llegado a esta incomprensible situación y más allá del sustento que puedan haber invocado los defensores de la causa, lo medular es que ha sido un doble criterio formalista –el del Juez al declarar inadmisible la apelación y el de la Sala al rechazar el recurso de queja por denegatoria de apelación– el que ha impedido el acceso a la segunda instancia a los otros dos coinculpados. Insisto por ello recordar que en la primera sentencia de casación penal que generó la aplicación del CPP 2004 nuestro Tribunal Supremo afirmó la teoría de la voluntad impugnativa, según la cual, cuando se encuentra expresa la pretensión del recurrente en el contenido del recurso debe prevalecer el derecho a la segunda instancia ante cualquier solemnidad procesal excesiva (Casación 01-2006, Huaura, auto de Calificación). En estos casos, explica Moreno Catena, juega un protagonismo singular el principio pro actione, que debe entenderse como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que preservan y los intereses que sacrifican[4].

10. Ahora bien, como de hecho éste no es el primer caso en el que se produce la inadmisibilidad de recursos por incumplimientos de presupuestos formales, creo que vale la pena pensar y repensar en una modificación del CPP con la finalidad de distinguir, por lo menos en este aspecto del proceso recursal, los conceptos de inadmisibilidad e improcedencia, propios de la teoría general del proceso y de amplio conocimiento en el proceso civil,  de modo tal que pueda existir una norma clara que le permita a las partes y en un plazo determinado, subsanar aquellas cuestiones o presupuestos que al criterio del Juez no cumplan con las exigencias de todo recurso devolutivo. Por sus alcances, esta modificación debería ubicarse en la Sección I, del Libro Cuarto del CPP referida a los preceptos generales de la impugnación.

11. Sin embargo, la ausencia de una norma como la propuesta no significa que no se puedan resolver estos casos límite, de un modo razonable. Recuérdese que el artículo IX del Título Preliminar del C. P. Civil, establece que “…las formalidades que establece este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso…”. En esa misma línea el artículo VIII del Título Preliminar del C. Civil al indicar que “…los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben aplicar los principios generales del derecho…”

12. Son los avatares propios de la casuística coyuntural, los que hoy ponen en evidencia estos dilemas procesales, pero sea que se trate de los señores Graña o de cualquier otro ciudadano del país, la solución coherente del sistema de justicia penal debiera ser la misma, si es que se quiere además afirmar el principio de socialización del proceso. Qué ocurrirá en los próximos días? Seguro se viene el recurso de casación de la Fiscalía contra la resolución de la Sala y, lo más lamentable, que el órgano de control interno inicie una investigación disciplinaria a los jueces de la Sala por un tema que es eminentemente jurisdiccional. Nada de ello, por cierto, debería impedir resolver un pedido de aplicación extensiva.

 


[1] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal, Lecciones, Inpecc, 2015, Lima, p. 665.

[2] Peres-Cruz Martin, Agustin Jesus, Introducción al derecho procesal, Civitas, Thomson Reuters, Navarra, 2009, p. 859.

[3] Monroy Gálvez, Juan, Teoría general del proceso, Palestra, 2007, p. 215.

[4] Moreno Catena, Víctor, El proceso penal, doctrina y jurisprudencia, Vol. V. «Recursos y ejecución», Tirant lo Blanch, 1999, p. 3117.

25 Ene de 2018 @ 22:39

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