Disponer unilateralmente de bien social es causal de nulidad si voluntad de las partes fue contraria al ordenamiento jurídico [Casación 1375-2015, Puno]

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Fundamento destacado: 14. En este sentido, se determina que en los autos no solo se ha probado que el acto jurídico cuestionado en la demanda fue celebrado en términos incompatibles con la regla de legitimación contenida en el artículo 315 del Código Civil, pues fue celebrado por quien carecía de tal calidad para vender -por lo menos para hacerlo en forma exclusiva-, sino también que fue celebrado con la intención de burlar lo previsto en dicho artículo, por lo que se determina que, en este caso específico, la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 4, del Código Civil (cuando su fin sea ilícito).

Sumilla: Al haberse evidenciado, en el presente caso, que el acto jurídico impugnado no solo infringió la regla de legitimación prevista en el artículo 315 del Código Civil, sino que, además, fue celebrado tanto por la vendedora como por los compradores con la intención de infringirla, se desprende que el acto jurídico adolece de invalidez por tener un fin ilícito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1375-2015, PUNO

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Dionicio Larico Apaza, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista del once de marzo de dos mil quince, de fojas cuatrocientos veintisiete, que revoca la sentencia apelada del dieciséis de octubre de dos mil catorce, de fojas trescientos cincuenta y ocho, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, y reformándola, la declara infundada.

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II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Por escrito obrante a fojas veinticuatro, Dionicio Larico Apaza interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Fortunato Huahuaccapa Apaza, Estefanía Ccama Nina y Rosa Elena Aquino Quispe, con el propósito que el órgano jurisdiccional: (i) declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N° 5250, del cinco de abril de dos mil seis, celebrado por los demandados respecto al inmueble ubicado en el jirón Titicaca, manzana I, lote 13 (antes jirón San Agustín), urbanización Asociación Pro Vivienda La Nueva Esperanza, ciudad de Juliaca, así como del documento que contiene este contrato; y, accesoriamente; (ii) disponga la reivindicación del predio antes descrito a su favor.

Como sustento de su petitorio, el actor señala que él y la codemandada Rosa Aquino Quispe son copropietarios, por el régimen de sociedad de gananciales, del inmueble descrito en el párrafo anterior, el cual se encuentra inscrito en la partida registral N° 11000 392 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tacna. No obstante, ésta, aprovechando su ausencia, ha dispuesto unilateralmente del predio, vendiéndolo a los codemandados Fortunato Huahuaccapa Apaza y Estefanía Ccama Nina, a través del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha cinco de abril de dos mil seis, el cual, incluso, ha sido celebrado con engaños, pues el precio que figura en él no fue acordado por las partes ni pagado en su totalidad. Que, al no contar con su participación como vendedor, este acto jurídico es nulo, por ausencia de manifestación de voluntad. Asimismo, adolece de simulación absoluta por haberse aparentado la celebración de una compraventa de derechos y acciones, cuando en realidad se ha vendido la totalidad del inmueble. Y, finalmente, afirma que, al haberse dispuesto de un bien que no era de propiedad exclusiva de la vendedora codemandada, incurre en las causales de objeto jurídicamente imposible y fin ilícito. Invoca para tal fin el artículo 219, incisos a, 3, 4, 5 y 7, del Código Civil.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • Por escrito obrante a fojas sesenta y cuatro, la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe contesta la demanda, afirmando que nunca tuvo intención de disponer unilateralmente del predio, pues suscribió el acto jurídico impugnado creyendo que se trataba de una promesa de venta.
  • Por su parte, los codemandados Fortunato Huahuaccapa Apaza y Estefanía Ccama Nina contestan la demanda mediante escrito obrante a fojas noventa y uno, afirmando que, aun cuando no participó en él, el contrato de compraventa objeto de impugnación sí contó con la aquiescencia del demandante. Explican que el acto de transferencia fue suscrito únicamente con la señora Rosa Elena Aquino Quispe bajo el amparo del artículo 2014 del Código Civil, debido a que ésta figuraba en los Registros Públicos como propietaria exclusiva del predio; sin embargo, el actor tuvo conocimiento en todo momento de su celebración e, incluso, estuvo presente en el momento de la suscripción.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Se ha establecido como puntos controvertidos, en cuanto a la demandada, determinar:

1) Si el acto jurídico de compra venta que se encuentra contenido en la escritura Pública de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis adolece de nulidad absoluta por las causales precisadas por el demandante; 2) Si en la celebración del mismo, contenido en el documento anotado anteriormente, ha existido alguna causal que haya contribuido a obtener un resultado contrario al derecho; 3) Si con motivo de establecerse lo anterior resulta procedente la restitución del inmueble a favor del demandante.

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Juliaca mediante sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, declara fundada la demanda en todos sus extremos y, en consecuencia, declara la nulidad del contrato de compraventa objeto de impugnación y ordena la reivindicación del bien transferido a favor del actor.

Como sustento de esta decisión, señala que dentro del proceso se ha probado que el predio inscrito en la partida registral N° 11000392 constituye un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada por el demandante Dionicio Larico Apaza y la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe y que, por tanto, en virtud al artículo 315 del Código Civil, solo podía ser transferido válidamente con la participación de ambos cónyuges. En consecuencia, el contrato de compraventa objeto de impugnación, por el cual la codemanada Rosa Elena Aquino Quispe transfiere dicho bien, en forma unilateral, a favor de los codemandados Fortunato Huahuaccapa Apaza y Estefanía Ccama Nina adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 4 y 7 del artículo 219 del Código Civil: (i) ausencia de manifestación de voluntad, debido a que no cuenta con la participación del cónyuge actor -Dionicio Larico Apaza-; (ii) fin ilícito, por perseguir un fin injusto, como lo es disponer de un bien que no era de propiedad exclusiva de la vendedora; y (iii) cuando la ley lo declara nulo, al resultar contrario al texto del artículo 315 del Código Civil. Asimismo, al haberse evidenciado la nulidad del título en virtud al cual los codemandados Fortunato Huahuaccapa Apaza y Estefanía Ccama Nina vienen ejerciendo la posesión del predio inscrito en la partida registral N° 11000392, corresponde amparar también la pretensión reivindicatoria propuesta en la demanda.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fojas trescientos ochenta y cinco el codemandado Fortunato Hahuaccapa Apaza, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y denuncia como agravio que: 1) El Juez no ha cumplido con efectuar la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes del proceso, entre ellos, la Escritura Pública de Aclaración y Confirmación de fecha siete de junio de dos mil uno, en la que Rosa Elena Aquino Quispe tenía el estado civil de divorciada y en la copia literal de la partida registral aparece como soltera, lo que se corrobora con las declaraciones de parte y testigos; 2) Que ha fundado su decisión en las causales de nulidad de acto jurídico que establece el artículo 219 del Código Civil, conforme a lo peticionado en la demanda, incurriendo en la causal de infracción normativa, cuando debió aplicarse el artículo 161 del Código Civil, esto es, la ineficacia del acto jurídico, no habiéndose tenido en cuenta las diversas tendencias doctrinales; 3) Que no ha tenido en cuenta, que la venta de un bien inmueble de una sociedad de gananciales, celebrada por uno de los cónyuges, sin la autorización del otro, debe ser declarada ineficaz a petición del cónyuge que no dio el visto bueno para la celebración del acto jurídico.

6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil de San Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, expide la sentencia de vista del once de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintisiete, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos. Sustenta su decisión en los siguientes fundamentos: Que los actos de disposición de un bien social realizados por un cónyuge sin la participación del otro -como el que ahora es objeto de cuestionamiento- no configura un supuesto de nulidad, sino de ineficacia, pues, a la luz de lo sostenido por la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte, ese tipo de infracciones al mandato legal contenido en el artículo 315 del Código Civil -que atribuye la legitimación para la celebración de tales actos a ambos cónyuges de manera conjunta- implican, en esencia, que el cónyuge que celebra el acto de disposición sin autorización del otro lo haga, sin contar con las facultades de representación del titular de dicho bien, que es la sociedad de gananciales; razón por la cual, al carecer de estas facultades de representación y de legitimidad para contratar, el acto resultante es ineficaz e inoponible respecto al cónyuge inocente.

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III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Yonny Larico Aquino, apoderado del demandante Dionicio Larico Apaza, en virtud a la atribución normada por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por las siguientes causales:

Infracción normativa de los artículos 161, 219 y 315 del Código Civil.
Alega que se ha interpretado de forma errónea las referidas normas, pues en autos se ha acreditado que el actor no ha manifestado su voluntad en la venta del bien social, asimismo, el objeto de venta es jurídicamente imposible en razón a que no está permitido disponer de bienes sociales sin la intervención de los dos cónyuges; señala que se ha incurrido además en las causales de fin ilícito y simulación absoluta, por tanto el acto jurídico adolece de nulidad; indica que, en el caso de autos, se ha configurado la nulidad por ineficacia estructural porque en la compraventa materia de nulidad no interviene el demandante, no obstante que el inmueble enajenado es un bien social que pertenece a la sociedad de gananciales.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar cuál es la calificación jurídica que debe atribuirse al acto de disposición unilateral de bien social que es objeto de cuestionamiento en este caso concreto, si la de nulidad o la de ineficacia.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

El análisis de los supuestos de disposición unilateral de bien social

  1. A fin de abordar con corrección el análisis del recurso de casación que ahora nos ocupa, conviene mencionar que en la Casación N° 4263-2015- San Martín, esta Suprema Sala ha sostenido que si bien la nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219 del Código Civil puede ser comprendida, inicialmente, como aquella situación patológica del mismo, producida por la ausencia o grave anomalía de alguno de los elementos constitutivos exigidos para su validez, una visión de esta institución que termine por sustentarse únicamente en parámetros teórico-formales del asunto, despojaría a la nulidad del verdadero valor que ocupa dentro del ordenamiento civil.
  2. En efecto, aquella visión, que surge a partir de una construcción marcadamente formal del asunto, guarda cierta “lógica” con la regulación prevista en la ley para normar los actos jurídicos, pues si la validez de éstos se encuentra sujeta al cumplimiento de los requerimientos exigidos por el artículo 140 del Código Civil para tal fin, es “coherente” pensar que la nulidad pueda ser reducida justamente a la ausencia o vicio determinante de alguno de ellos. Es así como tradicionalmente se ha entendido el asunto[1]. Sin embargo, esta primera aproximación a la naturaleza de la nulidad del acto jurídico podría resultar no solo tautológica, sino -peor aun- insuficiente para el correcto entendimiento de esta institución, pues se limita a una descripción formal de ella, sin examinar los fines -valores- que ésta persigue dentro del ordenamiento jurídico. Y es precisamente para superar esta omisión que se ha propuesto considerar a la nulidad como “el medio para la tutela efectiva de intereses generales considerados valores fundamentales para la entera organización social”[2].
  3. Esta perspectiva devuelve a la nulidad -como ya ha sostenido este Supremo Tribunal- el sentido genuino de su propósito. Ésta no es meramente una consecuencia lógica, teóricamente sustentable, que sigue a la falta de acoplamiento formal de determinados requerimientos considerados en términos meramente dogmáticos -sin importar cuáles sean estos o qué importancia tengan-, sino como un instrumento de tutela de los valores fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico recoge y promueve. El análisis de los supuestos de nulidad no busca una reivindicación de la forma -aunque la respeta-, sino de la esencia.
  4. En el presente caso, sin embargo, el criterio expuesto por la Sala Superior en la sentencia de vista objeto de impugnación resulta claramente discordante con lo expuesto en los párrafos precedentes. En efecto, al examinar las consideraciones expresadas en dicha resolución, puede advertirse que en estas se propone que el tratamiento judicial de los supuestos de disposición unilateral de un bien social, a la luz del artículo 315 del Código Civil, sea abordado siempre en términos formales -e incluso totalizadores- que terminen por reducir cualquiera de estos casos a una hipótesis de ineficacia y no de nulidad.
  5. Empero, la adopción de un criterio como éste implicaría dejar de lado las características singulares que cada caso sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional puede tener, sacrificando la esencia a favor de la La proposición de una formula teórica irremplazable que sea capaz de reducir la diversidad de circunstancias que distinguen, en el plano fáctico, cada demanda de nulidad por disposición unilateral de bien social a una sola hipótesis teórica, cualquiera que ésta sea, sacrificaría -a criterio de esta Sala Suprema- la valoración que necesariamente debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional de las incidencias que distinguen a cada caso, descuidando sus particularidades.
  6. Por el contrario, esta Sala considera que el análisis de este tipo de demandas debe responder a la singularidad de cada supuesto, buscando que la decisión adoptada se adecue al caso en particular. Esto, por supuesto, implica aceptar que si bien, en ocasiones, la calificación jurídica que corresponda a este tipo de controversias será la de ineficacia -como lo ha declarado esta Suprema Corte-, en otras, el análisis de lo ocurrido evidenciará más bien un supuesto de invalidez -como también ha sido sostenido por esta Corte-, dejando de lado el análisis de la ineficacia.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, a partir del análisis de lo actuado, se observa que, luego de la valoración del caudal probatorio, las instancias de mérito han tenido por ciertos los siguientes hechos en la controversia:
  • El catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, el actor Dionicio Larico Apaza y la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe contrajeron matrimonio ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, quedando sometidos al régimen de sociedad de gananciales (considerando noveno de la sentencia de primera instancia).
  • Por escritura pública de adjudicación por división y partición e independización, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta nueve, la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe adquiere el inmueble ubicado en el jirón Titicaca, lote 13, manzana I (antes jirón San Agustín), urbanización Asociación Pro Vivienda La Nueva Esperanza, Juliaca; dejándose sentado en el documento que la codemandada tenía condición de casada con Dionicio Larico Apaza (considerandos tercero y décimo de la sentencia de primera instancia).
  • Lo anterior, generó que la propiedad de dicho inmueble se inscribiera en la partida registral N° 110000392 de los Registros Públicos a favor del actor y la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe (considerando 11 de la sentencia de vista).
  • Por escritura pública de compraventa, de fecha cinco de abril de dos mil seis, la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe vende el lote de terreno antes descrito a los codemandados Fortunato Huahuaccapa Apaza y Estefanía Ccama Nina, sin contar con la intervención del actor(considerando décimo segundo de la sentencia de primera instancia); dejándose constancia también en dicho acto que la vendedora celebraba el acto en condición de casada (considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia).

Estas premisas fácticas no pueden ser objeto de modificación o revaloración por parte de esta Sala de Casación, dado que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil y, por ello, se mantiene fuera de sus competencias.

  1. Ahora bien, al analizar estas premisas, a la luz de las denuncias esgrimidas en el recurso de casación, es necesario tener en cuenta que la naturaleza de la causa -fin, en nuestro texto legal- del acto jurídico ha sido analizada en la doctrina, en términos generales, desde dos concepciones distintas: Una objetiva y otra subjetiva[3]. Para esta última, este elemento del acto jurídico está constituido por la finalidad por la cual este es celebrado, “la causa se debe entender así como la motivación del consenso’’[4].
  2. Es ésta justamente la concepción que ha mantenido esta Suprema Corte en cuanto a esta materia. Así, por ejemplo, en la Casación N° 3098-2011- Lima, se declaró que (…) la Causa se vincula a la idea de “Causa Concreta” es decir a los propósitos o motivos comunes que dan lugar a la celebración del acto jurídico de tal modo que si estos fines o motivos son ilícitos el negocio será nulo por falta de un elemento estructural en tal sentido la causa se comporta como un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad evitando que puedan llegar a tener eficacia los actos jurídicos contrarios al ordenamiento jurídico (…) la causa es un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad para apreciar en qué casos los vínculos jurídicos merecen la protección del derecho.
  3. En este orden de ideas, se desprende que la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 4, del Código Civil busca privar de validez, en términos absolutos, a los actos que han sido celebrados por los particulares con una finalidad concreta que resulta reprochable por ser contraria a la ley. Su sentido, desde la óptica del juez, radica, entonces – como lo ha reconocido esta Suprema Corte-, en constituir un mecanismo apropiado para evitar la producción de los efectos del acto jurídico -por lo menos los que, de otro modo, le serían propios- cuando, a partir de los hechos acreditados en el proceso, pueda desprender que los intereses que han determinado su celebración son contrarios al ordenamiento jurídico.
  4. En esta ocasión, según se ha explicado, la actividad probatoria realizada en el proceso ha permitido establecer con certeza que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha cinco de abril de dos mil seis (cuya nulidad se pretende en los autos) fue celebrado por los codemandados respecto al inmueble inscrito en la partida registral N° 11000392, el cual tiene calidad de bien social, perteneciente a la sociedad conyugal conformada por el demandante Dionicio Larico Apaza y la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe; y que, a pesar de ello, dicho contrato no contó con la participación de ambos cónyuges, sino solo con la de la esposa, como vendedora. Situación que resulta claramente incompatible con lo previsto por el artículo 315 del Código Civil, que, para disponer o gravar los bienes sociales, exige la intervención conjunta del marido y la mujer.
  5. Sin embargo, no solo esto se desprende de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito, pues, según se ha descrito en el fundamento 7 de esta resolución, éstas también han determinado que: (i) la propiedad de dicho inmueble se encontraba inscrita en la partida registral N° 110000392 a favor del actor Dionicio Larico Apaza y la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe; y que (ii) en la propia escritura pública de fecha cinco de abril de dos mil seis se dejó constancia que la vendedora celebraba el acto en condición de casada.

Y estas últimas atingencias permiten identificar que no solo la codemandada Rosa Elena Aquino Quispe (vendedora) celebró el referido contrato a sabiendas que el bien inmueble que era objeto de disposición no le pertenecía, sino que también los codemandados Fortunato Huahuaccapa Apaza y Estefanía Ccama Nina (compradores) lo hicieron.

  1. En efecto, aun cuando los codemandados Fortunato Huahuaccapa Apaza y Estefanía Ccama Nina han sostenido en su contestación de demanda que ellos celebraron el contrato de compraventa desconociendo que el inmueble sería de propiedad de la sociedad de gananciales” y que los “sorprende el demandante al indicar que es casado con Rosa Elena Aquino Quispe (…) cuando al momento de celebrar el documento de contrato de compraventa Rosa Elena Aquino Quispe ha manifestado que era divorciada, expresión que ha sido confirmada por Dionicio Larico Apaza”, las premisas fácticas establecidas por las instancias de mérito ponen en evidencia lo contrario, pues en la propia escritura pública de compraventa la codemandada vendedora se identifica expresamente como casada.
  2. En este sentido, se determina que en los autos no solo se ha probado que el acto jurídico cuestionado en la demanda fue celebrado en términos incompatibles con la regla de legitimación contenida en el artículo 315 del Código Civil, pues fue celebrado por quien carecía de tal calidad para vender -por lo menos para hacerlo en forma exclusiva-, sino también que fue celebrado con la intención de burlar lo previsto en dicho artículo, por lo que se determina que, en este caso específico, la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 4, del Código Civil (cuando su fin sea ilícito).
  3. Siendo ello así, se evidencia que la decisión adoptada por la Sala Superior, de declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, resulta errada, pues las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes evidencian que, por el contrario, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 5250, del cinco de abril de dos mil seis, sí se encuentra viciado de nulidad, por adolecer de fin ilícito. Razón por la cual, corresponde declarar infundado el recurso de casación por la infracción al inciso 4 del artículo 219 del referido cuerpo legal, resolviendo el conflicto en sede de instancia, por tratarse de una norma de derecho material.
  4. Además, al haberse evidenciado que el contrato de compraventa impugnado adolece de nulidad absoluta por la causal de fin ilícito, y haber determinado la necesidad de declarar su invalidez en sede de instancia, carece de objeto expresar mayor fundamentación en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil y más aún analizar si dicho acto se encontraría sujeto a un supuesto de ineficacia funcional, pues la verificación de su invalidez exime de ello.

VI. DECISIÓN:

A) Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Dionicio Larico Apaza, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista dictada el once de marzo de dos mil quince, de fojas cuatrocientos veintisiete.

B) Actuando en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia apelada, dictada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Dionicio Larico Apaza con Rosa Elena Aquino Quispe y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviniendo como ponente la señora Juez Supremo del Carpio Rodríguez.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO


[1] PALACIOS MARTINEZ, Eric, “La nulidad del negocio jurídico”, disponible en dike.pucp.edu.pe.

[2] MONTICELLI, Salvatore, citado por PALACIOS MARTINEZ, Eric, Ob. Cit.

[3] BIANCA, Massimo, El Contrato, traducción de HINESTROSA, Fernando y CORTÉS, Édgar, Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 470-472.

[4] Ibídem, p. 471.

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19 Mar de 2018 @ 16:42

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