Desnaturalización del contrato de trabajo para servicio específico [Cas. Lab. 15-2015, Lambayeque]

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Fundamento destacado.- Octavo: En cuanto al contrato por servicio específico podemos concluir que no se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó la contratación temporal del demandante, habiéndose colocado solo el cargo mas no las funciones que iba a desarrollar; por otro lado, en cuanto al contrato por incremento de actividad se aprecia que se le contrata para realizar las mismas labores para las que fue contratado por servicio específico; asimismo, es importante precisar que por la naturaleza ordinaria y permanente de las labores que realiza un Especialista Judicial en el Poder Judicial no se justifica la contratación temporal; por lo expuesto, los contratos por servicio específico deben considerarse desnaturalizados conforme lo prevé el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR,correspondiendo declarar una relación laboral a plazo indeterminado; razón por la que la causal invocada deviene en infundada.


Sumilla.- Para que un Contrato de trabajo para servicio específico sea válido, se deben cumplir con ciertos requisitos formales, tal como constar por escrito, consignar la causa objetiva de la contratación, entre otros, caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CAS. LAB. Nº 15-2015, LAMBAYEQUE

Desnaturalización de contrato de trabajo

PROCESO ORDINARIO NLPT.

Lima, seis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número quince, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Manuel Espinoza Hidalgo, Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Edgardo Hernán Asenjo Tamay, sobre desnaturalización de contrato de trabajo.

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CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 63º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada.

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CONSIDERANDO:

Primero: Vía judicial. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y dos, se aprecia que el actor solicita la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad; en consecuencia, se ordene a la demandada se proceda a incluirlo en sus planillas como trabajador permanente a plazo indeterminado.

Segundo: Por Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y ocho, el juez de la causa declaró fundada la demanda, al considerar que los contratos de trabajo por servicio específico suscritos con la demandada, no han cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva determinante de la contratación temporal, sin indicar cuál es la necesidad concreta y temporal, pretendiendo justificar esta omisión en forma genérica. Asimismo, en cuanto al contrato por incremento de actividad, en el tercer párrafo de la cláusula segunda se precisa que el servicio de administración de justicia es de carácter permanente; en ese sentido, se concluye que es la propia demandada quien reconoce que las labores efectuadas por el accionante son de naturaleza permanente, por lo que los contratos sujetos a modalidad mencionados se han desnaturalizado, correspondiendo la declaración de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

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Tercero: El Colegiado Superior, mediante Sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada señalando que en el proceso ha quedado acreditado que las labores realizadas por el actor son de naturaleza permanente por lo que no podían estar contenidas en contratos modales temporales; en consecuencia, los contratos suscritos encubrían una relación laboral indeterminada.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a la aplicación indebida, interpretación errónea, e inaplicación de una norma de derecho material.

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Quinto: Sobre la infracción normativa del artículo 63º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR,debemos precisar que el mismo establece lo siguiente: “(…) Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

Sexto: En el caso de autos, se aprecia que el actor suscribió Contrato de Trabajo para Servicio Específico para realizar labores de Especialista Judicial de Audiencia, a partir del uno de enero de dos mil diez hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce; a partir del uno de abril de dos mil doce suscribió Contrato de Trabajo por incremento de actividad para realizar las mismas labores, cargo que ocupa hasta la actualidad, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas treinta y siete a sesenta y siete, y demás medios probatorios que corren en autos.

Séptimo: Del análisis de los contratos para servicio específico que corren en fojas tres a siete, donde se consigna lo siguiente: “CLAUSULA PRIMERA: EL EMPLEADOR, debido al proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de Recursos Humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta (…) ”; y de los contratos por incremento de actividad, que corren en fojas ocho a veintisiete donde se consigna lo siguiente:

CLAUSULA SEGUNDA:EL EMPLEADOR requiere cubrir de manera temporal la necesidad de falta de recursos humanos originados por el INEVITABLE INCREMENTO DE LA CARGA PROCESAL que se ha generado en todos los órganos jurisdiccionales de esta Corte Superior de Justicia de Lambayeque (…).

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Octavo: En cuanto al contrato por servicio específico podemos concluir que no se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó la contratación temporal del demandante, habiéndose colocado solo el cargo mas no las funciones que iba a desarrollar; por otro lado, en cuanto al contrato por incremento de actividad se aprecia que se le contrata para realizar las mismas labores para las que fue contratado por servicio específico; asimismo, es importante precisar que por la naturaleza ordinaria y permanente de las labores que realiza un Especialista Judicial en el Poder Judicial no se justifica la contratación temporal; por lo expuesto, los contratos por servicio específico deben considerarse desnaturalizados conforme lo prevé el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR,correspondiendo declarar una relación laboral a plazo indeterminado; razón por la que la causal invocada deviene en infundada.

Noveno: Sobre el tema materia de análisis el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3097- 2012-AA/TC de fecha diez de diciembre de dos mil doce, señaló lo siguiente: “(…) 3.3.4 Así, respecto a los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 5 a 10, en estos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha consignado que el empleador en el Proceso de Reforma ha dispuesto el fortalecimiento y creación de diversos órganos jurisdiccionales por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre el demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. 3.3.5 Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, estos deben ser considerados como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en la publicación de los resultados del procedimiento de selección de los contratos administrativos de servicios, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales (…)”.

Décimo: Esta Sala Suprema determina que corresponde a la parte demandada demostrar que durante la vigencia del vínculo laboral, todos los contratos modales, en este caso los contratos para servicio específico consignaban la causa objetiva determinante de la contratación, pues, caso contrario, se configura la desnaturalización de estas modalidades de contratación en mérito a lo dispuesto en el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Manuel Espinoza Hidalgo, Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta y uno; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y nueve; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Edgardo Hernán Asenjo Tamay, sobre desnaturalización de contrato de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO

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