El «desbalance patrimonial» no es elemento del tipo de lavado de activos [Exp. 100-2010-0]

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Fundamento destacado: Cuarto. El desbalance patrimonial no es elemento del tipo.- Los actos constitutivos del tipo de lavado de activos son: conversión, transferencia ocultamiento y tenencia. El desbalance patrimonial, no es un elemento del tipo de lavado de activos, menos configura –por sí– un injusto penal.

El desbalance patrimonial es un indicio posterior que como i) hecho base, conjuntamente con ii) la inferencia y iii) el hecho indicado conforma la estructura de la prueba indiciaria. El desbalance patrimonial para tener la entidad epistémica de hecho base debe estar probado; de lo contrario, es soto sospecha, mera conjetura, o mala conciencia.

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SALA PENAL NACIONAL
COLEGIADO “D”

EXP. 100-2010-0

SS.
APAZA PANUERA
SANTILLÁN TUESTA
MENDOZA AYMA

Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.-

I. ATENDIENDO.- Al ofrecimiento de peritajes como contraprueba, propuesto por el Ministerio Público, en atención a los hechos nuevos invocados en las pericias económicas, contables y de levantamiento de imputaciones presentada por la defensa. Con lo debatido oralmente en audiencia; y.

II. CONSIDERANDO que:

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Primero. Presunción de inocencia y contradictorio

La imputación de un hecho punible es presupuesto lógico de la presunción de inocencia; no asume la situación de presunto inocente quien no afronta una imputación concreta de un hecho punible. La imputación concreta determina –en contradictorio lógico– la configuración de la presunción de inocencia; por consecuencia, materializa el contradictorio procesal. En ese orden, la presunción de inocencia, por su poder configurador del contradictorio procesal, es principio basal del proceso penal.

El contradictorio procesal se configura sobre la base de dos pilares: i) como prius, la imputación concreta del hecho punible y, ii) como consecuencia lógica, la presunción do inocencia -de esa imputación concreta-. Estos dos aspectos lógicamente contrarios gestan el proceso y determinan el orden metodológico del contradictorio procesal, conforme al diseño constitucional del proceso[1] y con desarrollo legal de las cargas procesales.

Así, cabalmente corresponde al Ministerio Público: i) la carga[2] de postular las proposiciones que configuran la imputación del hecho punible; y ii) la carga de probar las proposiciones fácticas postuladas.

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Segundo. Hechos y cargas probatorias

El Ministerio Público tiene la carga de postular los hechos constitutivos (típicos)[3]; como correlato configura la presunción de inocencia de la imputación de esos hechos; así se materializa un contradictorio principal originario, que determina la distribución de la carga de la prueba: Quien pretende la consecuencia penal atribuida a la realización de los hechos constitutivos, tiene la carga de su prueba.

Si el imputado asume una posición defensiva pasiva, no afecta el contradictorio procesal originario[4]. Esa defensa pasiva: i) no altera el deber de la carga del Ministerio Público, de probar los hechos constitutivos del efecto punitivo; ii) tampoco impone carga probatoria al imputado.

La parte imputada con base en la aceptación de los hechos constitutivos puede postular supuestos configuradores de: i) atipicidad[5], ii) causa de justificación, iii) causa de exculpación, o iv) de no punibilidad[6]; la consecuencia jurídica prevista para estos supuestos son de exclusión o de exención de responsabilidad[7]. Con estos hechos se configura otra situación procesal y un contradictorio derivado y determina que la parte imputada asuma la carga probatoria de esos hechos, con efecto jurídico de exclusión o exención de responsabilidad.

Tercero. Hechos constitutivos de lavado de activos y cargas probatorias

hechos constitutivos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia concretan la imputación de delito de lavado de activos[8]. Esta imputación, configura como correlato lógico, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los imputados en la comisión de los hechos de lavado de activos, y materializa el contradictorio procesal. En ese orden, la Fiscalía con la afirmación de los hechos constitutivos de lavado de activos, asume la carga de probar hechos.

La defensa pasiva -resistencia u oposición simple- del imputado no afecta o altera la carga probatoria del Ministerio Público. En el caso, esta es la posición defensiva asumida por la parte imputada; no han postulado hechos como supuestos de atipicidad, causa de justificación, causa de exculpación, o de no punibilidad, para pretender la exefusión o exención de responsabilidad[9]; por tanto, no asumen carga probatoria.

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Cuarto. El desbalance patrimonial no es elemento del tipo

Los actos constitutivos del tipo de lavado de activos son: conversión, transferencia ocultamiento y tenencia[10]. El desbalance patrimonial, no es un elemento del tipo de lavado de activos, menos configura -por sí- un injusto penal.

El desbalance patrimonial[11] es un indicio posterior que como i) hecho base, conjuntamente con ii) la inferencia y iii) el hecho indicado conforma la estructura de la prueba indiciaria. El desbalance patrimonial para tener la entidad epistémica de hecho base debe estar probado; de lo contrario, es soto sospecha, mera conjetura, o mala conciencia.

Quinto. Prueba del indicio posterior del desbalance patrimonial

Es necesario reiterar las bases que rigen la actividad probatoria en el plenario oral para evitar y prevenir cualquier distorsión de aspectos centrales del contradictorio.

El Ministerio Público tiene la carga de la prueba (con prueba directa o indirecta)[12]; en lógica secuencial, tiene la carga de: i) probar el desbalance patrimonial, para ii) construir prueba indiciaria y, iii) probar que el desbalance proviene de actos de lavado. La carga de la prueba del -hecho base- indicio del desbalance patrimonial corresponde al Ministerio Público.

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El Ministerio Público propone la operatividad de la carga dinámica de la prueba en los procesos de lavado de activos. Empero, la carga dinámica de la prueba, conforme lo dispone el art. 5 numeral 6 de la Convención de Viena de 1988, sugiere a los Estados “la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida que, ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos (…)”: en cualquier caso, esta sugerencia de la Convención tiene alcances de afectación patrimonial para las pretensiones acumuladas de ese naturaleza[13].

Con el objeto de probar el desbalance patrimonial de los imputados, el Ministerio Público, ha ofrecido sendas pruebas periciales; y en tres oportunidades procesales para ofrecer un nuevo medio probatorio: i) con la acusación, ii) tres días antes del inicio del juicio oral, y iii) en el ofrecimiento de prueba, no ofreció otra pericia.

[Continúa…]

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