¿Qué derechos tiene la víctima o el actor civil frente al auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria?

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Interesante ponencia del magistrado supremo César San Martín Castro, organizada por el Poder Judicial y transmitida por su canal Justicia TV.

A continuación les dejamos con la transcripción de la primera parte de la interesante disertación, y al final se halla el vídeo completo.


Introducción

Aparentemente no podríamos pensar que este tema es procesalmente problemático, porque está resuelto de modo taxativo por el propio Código, cuando en el artículo 95.1.d dice que el agraviado tiene como derecho, entre otros, impugnar, recurrir el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, lo que a su vez ha sido reconocido y ampliado cuando regula las facultades del actor civil.

Sin embargo, las dificultades –o las dudas– podrían presentarse cuando se trata de determinar en concreto acerca de la posición que toma la fiscalía –sobre todo superior o suprema– respecto del sobreseimiento o una sentencia absolutoria. El problema se agranda cuando se trata de determinar cuáles son las potestades que, de aceptar el recurso, tendría el órgano jurisdiccional de revisión. Aquí es donde existen algunas dudas y problemas, cuya solución podría enfrentarse a partir de conocer algunos rudimentos, más o menos exactos o coherentes, de teoría del derecho, algo de derecho constitucional, y mucho de derecho procesal.

El primer punto que tiene que reconocerse es qué rol, qué función, qué ofrece el proceso penal a la víctima; y, en segundo lugar, cuál es el sistema que se acoge en orden a la línea de intervención al Ministerio Público.

a. ¿Qué le ofrece el proceso penal a la víctima y al actor civil?

El artículo 9 del Título Preliminar rotulado como derecho de defensa, en su apartado tercero reconoce que el proceso penal debe garantizar el derecho de información y el de participación procesal de quien resulte agraviado, es decir, el que es ofendido por el delito o el perjudicado por el delito. También reconoce un deber por parte de la autoridad, que es velar por la protección legal de la víctima, la obligación recae, por tanto, sobre el Ministerio Público, y sobre todo al órgano jurisdiccional.

Si se sostiene que hay un deber de protección frente al delito y si la víctima tiene derecho de que el ordenamiento jurídico le ofrezca protección frente al delito y a los resultados del proceso, entonces se erige en un principio, en una regla de actuación que el proceso penal está informado por esta necesidad, obligación y derecho que le reconoce al agraviado. Si esto es así, cuando hablamos de una gran garantía genérica de carácter proceso, del derecho a la tutela jurisdiccional, que forma parte del derecho de acción. Estamos reconociendo a partir de esta línea de principio que la víctima tiene –y el Poder Judicial debe reconocerle–, un rol trascendente en lo que se refiere a esclarecer los hechos y a la necesidad de que se le reconozca la protección frente al delito. Este tema engarza con el carácter constitucional que tiene la víctima en el marco de su intervención en el proceso.

En esa línea, qué le reconoce el Código a la víctima. Si vamos al referido artículo 105, dice que la actividad que se le reconoce al actor civil es el colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y del autor y partícipe. Esto significa que si bien del objeto del proceso le corresponde en clave de exclusivo a la victima, se sabe que para reclamar una indemnización se necesita establecer un hecho antijurídico y el daño correspondiente por el hecho perpetrado. Si esto es así, esclarecer significa aportar impugnar, oponerse, implica desarrollar una línea activa en el desenvolvimiento del proceso de cara a la protección de sus derecho e intereses legítimos. Este es un punto muy importante.

b) Facultades del Ministerio Público

Pero por otro lado –aquí hay que trabajar una línea de ponderación–, cómo ha desarrollado el legislador el proceso penal y qué rol le ha entregado al Ministerio Público en la definición de lo penal. Nos dice que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, le corresponde introducir la pretensión penal, le corresponde sostener en todas y cada una de las etapas o fases procesales y esto tiene un modo de expresarse según la legislación, en el que el Código establece que es el fiscal quien promueve la acción y debe mantenerla. Se intenta darle un cauce a través de lo que se denomina principio acusatorio, –expresión que no existe en el derecho anglosajón–.

El principio acusatorio define el objeto del proceso, el rol de las partes y busca impedir que el juez se transforme en acusador; pero en este juego de principios importantes, debemos tener presente el juego de igualdad de armas. Entonces, es el fiscal el único autorizado para formular acusación, y, en consecuencia, si él no quiere acusar, el juez, en principio, no puede obligarlo. Pero siempre se dice, un momento, este principio entendido así debe ser matizado bajo el eje de la interdicción de la arbitrariedad y el principio de legalidad.

Qué sucede cuando el fiscal decide no acusar, pide el sobreseimiento, y el juez lo acepta. ¿Significa esto que como el objeto penal no va a ser perseguido, ya no es posible al agraviado cuestionar esa decisión? y de ser posible, ¿cuál es el ámbito del contradictorio? Hay que ponderar la garantía del acusatorio con el de tutela jurisdiccional de la víctima. Uno es una regla de funcionamiento y el otro un derecho fundamental de la persona. Este es el drama.

Control en el requerimiento de sobreseimiento 

En clave final radical, no va a ser posible, aceptando el recurso impugnatorio del agraviado, ordene al fiscal que acuse. Pero, descartado ello, ¿qué hacer? Hay otros ámbitos de control menos intensos.

Qué pasa si el fiscal no aceptó actos de investigación pertinentes y necesarios, pedidos por el actor civil. Qué sucede si el fiscal, aceptando algunos actos de investigación, no los actúa. Qué sucede si en su valoración omite referirse a tres o cuatro medios de investigación que podrían ser importante para definir la causa, se olvida. O cuando dice, por ejemplo, que el testigo afirmó que no vio al inculpado, pero si el testigo dijo sí lo vi. Entonces omite valorar, le da una interpretación o traslación distinta distinta, equivocada o contradictoria, o de modo patente vulnere las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes científicas.

Ya la Corte Suprema –y después el Tribunal Constitucional–, dijo que en pricnipio el fiscal dijo no es no, saldo que violen estos derechos, y lo que puede hacer el Tribunal observando estas vulneraciones es anular y ordenar que el fiscal subsane, ya sea con una investigación suplementaria, que actúe lo que no actuó o que valore lo que no valoró, o que corrija lo que valoró patentemente mal. Hasta allí llega el control. La víctima tiene derecho a tener una decisión fundada en derecho.

[Continúa…]

Vea la interesante ponencia completa aquí.

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