Derecho de defensa y presura del juicio inmediato por flagrancia

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No cabe duda que el proceso inmediato por flagrancia delictiva ha sido el tema más resonante en este último tramo, ya sea por la rapidez y eficiencia de la resolución de los casos penales, o por los polémicos fallos que se han producido[1].

En un Estado constitucional y democrático de derecho, la supuesta rapidez introducida por el D.L. 1194, siendo diminutos los plazos, parece arriesgar el cumplimiento de ciertas condiciones del debido proceso, dentro de ellas está el tiempo razonable para preparar defensa, que constituye la manifestación de la garantía constitucional de derecho de defensa, establecida por los tratados internacionales en materia de  derechos humanos suscritos por el Perú.

El artículo 446.1 del CPP 2004, modificado por Decreto Legislativo 1194 establece el Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259[2].

El proceso inmediato por flagrancia se distingue por no tener las etapas de investigación preparatoria formalizada e intermedia.

Las diligencias preliminares están determinadas por las actuaciones de la policía o del fiscal, a consecuencia de la intervención del evento delictual en flagrancia. Esta etapa tiene una duración de 48 horas en los delitos comunes. En cambio, tratándose delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, y delitos cometidos por organizaciones criminales el plazo es de 15 días naturales. Dentro de los plazos indicados, según corresponda, el fiscal debe solicitar, al juez de la investigación preparatoria, la incoación del proceso inmediato (art. 447.1).

Luego, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de requerimiento fiscal, el Juez realiza la audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato (art. 447.1). El plazo para que el fiscal pueda formular acusación una vez aprobado la incoación del proceso inmediato es de veinticuatro (24) horas (Art. 447.6).

El juicio inmediato se realiza en el día, una vez recibido el auto que incoa el proceso inmediato, sin exceder setenta y dos (72) horas (art. 448.1); se lleva en audiencia oral y pública, además en sesiones continuas e ininterrumpidas (art. 448.2).

Sin embargo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a disponer del tiempo para la preparación de su defensa (artículo 14.3.b).

También, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica nos dice que, durante el proceso, el inculpado tiene derecho a la concesión del tiempo para la preparación de su defensa (art. 8.2.c).

En el ámbito nacional, el artículo IX.1 del Título Preliminar del CPP de 2004 comprende esta manifestación de derecho de defensa, al establecer que, toda persona tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa.

En el caso del procedimiento inmediato por flagrancia, los plazos que trajo el D.L. 1194 arremeten al acusado dejando en estado de indefensión, el abogado defensor en ese escenario cumple un papel simbólico. Y peor tratándose de defensor público que no se abastece de tiempo, pocas veces realiza un estudio minucioso de los casos, por la cantidad de expedientes encomendados, o porque lo designan en reemplazo de manera inmediata, etc.

Bajo este procedimiento, entendemos que, una persona involucrada en un ilícito penal puede ser sentenciada en menos de veinticuatro (24) horas. Dado que, una vez recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el juez realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día; excepcionalmente la audiencia podrá llevarse a cabo dentro de las setenta y dos (72) horas, esto bajo responsabilidad (art. 448.1).

Es más, el artículo 488.2 del CPP señala, la audiencia única de juicio inmediato es inaplazable, rige lo establecido en el artículo 85. En cuanto al reemplazo del abogado defensor inasistente, el artículo 85.1 prescribe: “si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia”.

Si esto ocurre, el defensor público u otro abogado defensor que, en ese acto, designe el procesado interviene de inmediato, y este definitivamente no está en la capacidad de realizar en menos de 24 horas, un cúmulo de actos para una defensa eficaz del acusado, no está en condiciones, física ni psicológicamente para elaborar una estrategia de defensa con estándar y rigor que el caso requiere, porque para ello necesita de tiempo.

La adopción de los mecanismos de defensa a ejercitar, exige la evaluación del caso en concreto, en función a la información obtenida. Ello demanda la notificación con antelación del contenido de los cargos atribuidos y de sus elementos de convicción, solo así, se podrá gestionar los medios para armar una estrategia de defensa, sea para admitir o refutar la imputación, no solo con argumentos sino con pruebas.

Empero, si por urgencia se asume el caso, el abogado defensor difícilmente podrá cubrir las exigencias que caracteriza una defensa eficaz, es por ello que, muchas veces, se acogen a salidas alternativas en perjuicio del acusado, cuando realizando un examen mesurado y con calma pudo haberse logrado la absolución o  la reducción de la pena a favor del patrocinado.

Tal fue el caso de Silvana Buscaglia Zapler, mujer que agredió al suboficial de la PNP Elías Quispe Carbajal en el aeropuerto Jorge Chávez  del Callao, que fue procesada bajo la aplicación del procedimiento inmediato, se acogió a la terminación anticipada, y fue condenada, por la Corte Superior de Justicia del Callao, a seis años y ocho meses de cárcel. “No se trata de exculpar a Silvana Buscaglia. Es perfectamente reprochable su conducta. El problema es (…) [la desproporcionalidad] de la pena[3]. 

La tutela de los derechos y libertades fundamentales debe desplegar también su eficacia respecto al sujeto infractor, cuya dignidad personal no puede desconocer el Estado democrático[4].

En resumen, en el procedimiento inmediato por flagrancia una persona es sentenciada en menos de veinticuatro (24) horas; ya que, la audiencia única de juicio inmediato se realiza en el día, apenas recibido el auto que incoa el proceso, y excepcionalmente sin exceder las setenta y dos (72) horas.

Esta realidad afecta el derecho a tener tiempo razonable para preparar defensa, sea para la negociación (adopción de salidas alternativas) o refutación de los hechos imputados. Resulta difícil que en menos de veinticuatro (24) horas se pueda elaborar una estrategia de defensa con estándar y exigencia que la naturaleza de cada caso impone.


[1] Ugaz Zegarra, Fernando. Disponible aquí, consultado el 8 de febrero de 2016.

[2] El artículo 259 del Código Procesal Penal de 2004 indica que existe flagrancia cuando:

  1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
  2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
  3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
  4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

[3] Minaya Ramos, Juan Leonardo. Cfr. Campos Heber J. «El populismo penal es una enfermedad crónica que debemos eliminar de nuestra práctica jurídica». Disponible aquí.

[4] SOTA SÁNCHEZ, André. “Programa Penal de la Constitución Política de 1993 y el Derecho Penal Constitucional peruano”. En: Gaceta Constitucional, t. 60, Lima, Gaceta Jurídica, diciembre, 2012, p. 295.

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