Decreto Legislativo 1245, que modifica el Código Penal para garantizar la seguridad de la infraestructura de hidrocarburos

9129

Hoy, a través del diario oficial El Peruano, nos enteramos de una nueva reforma al Código Penal. Como verán en seguida, se trata, nuevamente, de modificaciones de maquillaje que no atacan el problema estructural. Así, el reconocido penalista Carlos Caro Coria apunta:

«Más reformas superfluas del Código Penal, se introducen especificaciones en los tipos básicos y agravados de los delitos de hurto, receptación, daños y contra la seguridad pública para “proteger” la infraestructura de hidrocarburos. Un recuerdo inevitable: los violinistas tocando en la cubierta de primera clase del Titanic mientras algo grande, muy grande al parecer, se hunde.»

Por otro lado, el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda ha señalado:

«Se criminaliza los atentados al oleoducto. Si OSINERGMIN dice que solo el 37% de lo derrames es por atentados, nos preguntamos si esto soluciona el problema.

Nos preguntamos si también se sancionará a los irresponsables funcionarios de Petroperú, que omitieron darle mantenimiento al oleoducto norperuano, generando derrames por corrosión, que según cifras de OSINERGMIN son la causa de aproximadamente del 40% de los derrames.

Y qué hacer con los ineptos funcionarios de OSINERGMIN que no fiscalizaron el oleoducto, a pesar que el DS 81-2007-Minem los obligaba a ello.»


 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1245

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por el término de noventa (90) días calendario;

Lea también: Descarga el “Protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el D. Leg. N° 1194”

Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, dispone la facultad de legislar con la finalidad de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país;

Lea también: «DL 1194 convierte un proceso especial en la regla y al proceso común en la excepción»

Que, en dicho marco normativo, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 2 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, resulta conveniente dictar disposiciones tendientes a modificar el Código Penal con el objeto de garantizar la seguridad en las actividades de hidrocarburos y el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, ello con la finalidad de contribuir al desarrollo nacional;

Lea también: Inhabilitación será perpetua si objeto material o efectos del delito superan 15 UITs y se comete mediante organización criminal o en perjuicio de programas asistenciales

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA DE HIDROCARBUROS

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, a fin de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país.

Artículo 2.- Modificaciones al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635

Modifícanse los artículos 185, 186, 195, 206, 281 y 283 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, en los términos siguientes:

“Artículo 185.- Hurto simple

El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.

“Artículo 186.- Hurto agravado

El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

(…)

10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

(…)

12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.

(…)

“Artículo 195.- Formas agravadas

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:

(…)

3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

(…)

6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.

7. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.

(…)

“Artículo 206.- Forma agravada

La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

(…)

6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.”

“Artículo 281.- Atentado contra la seguridad común

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:

(…)

1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura, instalaciones destinadas a la producción, transmisión, transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados o telecomunicaciones.

(…)

“Artículo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos

El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

(…)

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

GONZALO TAMAYO FLORES

Ministro de Energía y Minas

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

1450260-1

Para descargar en formato PDF click aquí.

Comentarios: