Declaración del imputado no es medio probatorio porque no es fuente de prueba personal [Exp. 02324-2015-59]

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Fundamento destacado: TERCERO. […] 3.3.1. Debe tenerse presente que en el modelo inquisitivo, la declaración del imputado fue considerado como objeto, centralmente como objeto de prueba, de tal manera que era la principal fuente de información para probar el hecho punible imputado. Sin embargo, en el modelo procesal acusatorio el imputado es considerado como parte procesal (sujeto procesal)[2]; por consiguiente la declaración del imputado es una expresión de voluntad contraria a la pretensión penal, la resiste; en efecto, la pretensión penal y la oposición deben generar un contradictorio coherente internamente que constituye el núcleo procesal. En ese orden, la declaración del imputado por regla general, no es considerada un medio probatorio dado que no es una fuente de prueba personal (puede ser fuente de prueba material), conforme a la naturaleza del hecho imputado, por ejemplo para efectos de un examen de ADN[3].

3.3.2. En el caso la declaración de la imputada solo puede ser considerada como una expresión de su resistencia u oposición, de tal manera que no constituye fuente de prueba de la pretensión penal, pero tampoco constituye prueba de la resistencia, dado que en esta última no podría considerarse como un tema de prueba y a su  vez considerarse como medio de prueba[4], lo contrario llevaría a incurrir en la falacia de petición de principio «lo que afirmo es verdad porque lo he afirmado».


Sumilla: Al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 122-2017 del diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, en el extremo que declara a xxxx absuelta de los cargos imputados por el delito de uso de documento privado falso, previsto en el segundo párrafo del 427 del Código Penal, en agravio del Estado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

3° SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 02324-2015-59-0401-JR-PE-01
ESPECIALISTA: GIOVANA CANO VALENCIA
IMPUTADO: HANCCO ENRIQUEZ KATHERIN LUCY
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
AGRAVIADO: EL ESTADO

SENTENCIA DE VISTA N° – 2017-3SPAA

Resolución Nº 09

Arequipa, cinco de diciembre
del dos mil diecisiete.

I. ATENDIENDO: Al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 122-2017 del diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, en el extremo que declara a xxxx absuelta de los cargos imputados por el delito de uso de documento privado falso, previsto en el segundo párrafo del 427 del Código Penal, en agravio del Estado. El objeto de la pretensión es que se revoque la sentencia recurrida, por los siguientes fundamentos:

  •  El Juzgado consideró que no había dolo en la actuación de la imputada en atención a la declaración brindada por la misma; en ese entendido el Juzgado no puede considerar la declaración de la imputada como un medio de prueba.
  • Debe indicarse que sí existía dolo en la actuación de la imputada, pues es ella misma quien señaló que su deber era hacer las inmatriculaciones de las ventas además de ordenar los documentos. Además debe tenerse en cuenta que era un agente con conocimientos profesionales.
  • Existe un argumento contradictorio en la resolución apelada (fundamento noveno) ya que el juez mezcla erradamente el argumento de ausencia del elemento subjetivo con “el principio de confianza” que es un concepto dogmático

II. CONSIDERANDO que:

PRIMERO: Objeto de Juzgamiento y ámbito de competencia.

1.1. La imputación concreta por delito de uso de documento falso en contra de xxxx; en síntesis es la siguiente:   

El 18 de octubre del 2012 xxxx, presentó ante la SUNARP – Arequipa el título N° 2012-1178982, por medio del cual, solicitó la inmatriculación del vehículo menor con número de serie LGJYCMLA4BB301433, Motor N° AS172FMM11B00149 y DUA 118-2011-10-326248-00-01-7-0, para cuyo efecto presentó el documento privado denominado Formato de inmatriculación (primera inscripción) con la certificación notarial de fecha 15 de octubre del 2012 otorgada por el Notario Público Dr. César Fernández Dávila Barreda, quien supuestamente habría certificado la firma y la huella digital consignado por WILDER JULIO VELÁSQUEZ CRESPIN; sin embargo, con fecha 23 de octubre del 2012, el referido título fue observado por el registrador encargado de la calificación Abogado Franklin Lazarte Aranaga, por apreciar discrepancias en la certificación notarial atribuida al Dr. César Fernández Dávila Barreda, motivo por el cual se le remitió a este último el Oficio N° 471-2012-ZR.N° XII-GR/RBM con la finalidad de certificar la autenticidad de su intervención notarial, el mismo que comunicó que los sellos y la firma consignados en el formato de inmatriculación (primera inscripción) dubitado son falsificados, lo que es corroborado con el Dictamen Pericial de Grafotécnica N° 185-2014, que da cuenta que en efecto la firma atribuida al notario César Fernández Dávila así como los sellos de certificación los sellos tipo redondo y rombo, son FALSIFICADOS. Es así que al tomar conocimiento de que la entidad advirtió la falsedad del documento, en fecha 26 de noviembre del 2012, la imputada presentó un escrito mediante el cual se desistió de la rogatoria del Título 2012-117982. Causado perjuicio a la entidad agraviada, en tanto al ser presentado a la autoridad se ha creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico.

1.2. Ámbito de competencia recursal: El inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de instancia. Empero, este principio tiene sus límites, pues el ámbito de competencia de segunda instancia se configura sobre la base de los fundamentos de la pretensión impugnatoria, respetando estrictamente el principio de congruencia recursal[1].

SEGUNDO: Uso de documento público falso: Análisis Fáctico Jurídico. 

2.1. El artículo 427 segundo párrafo del Código Penal establece:

“(…)  El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas(…)”. 

Si se trata de un documento público la pena será no menor de dos a diez años de pena privativa de libertad y con treinta a noventa días multa.

2.2. El uso del documento falso, contempla el supuesto en que el autor del mismo no intervino en la elaboración de un documento falso o la adulteración de uno verdadero, sino que el comportamiento típico se consuma con el mero uso de este documento con conocimiento de su falsedad y la voluntad de ponerlo en el tráfico documentario.

No obstante, el orden sistemático lógica del tipo penal, primero se tendría que evaluar: i) la realización del tipo objetivo, ii) luego la realización del tipo subjetivo (Dolo). El representante del Ministerio Público no cuestiona que xxxx, haya usado un documento falso y haya pretendido colocarlo al tráfico documentario (donde ciertamente se habría configurado el elemento objetivo), sino únicamente la defensa cuestiona el elemento subjetivo (dolo) de este ilícito penal, es  decir “el que a sabiendas”, basando justamente sobre la base de este extremo su recurso impugnatorio.

TERCERO: Tipo subjetivo del delito de uso de documento privado falso (dolo) y declaración del imputado como objeto de prueba

3.1.El Juzgado consideró que,  

“(…) No está probado que la imputada al momento de realizar los hechos ilícitos (la presentación del título 2012-117982, cuyo contenido “certificación notarial de fecha 15 de octubre del 2012 quien supuestamente habría otorgado el notario Público Dr. César Fernández Dávila” está convenido en que es falsificado) haya obrado reuniendo el carácter subjetivo del tipo penal; es decir el dolo, con conocimiento de que el documento del que se buscaba la inscripción esté falsificado; ello en base a que:

i) La imputada alega desconocimiento de la procedencia de los documentos falsificados, lo cual está corroborado con su declaración (…),

ii)  Se indica además que “mi deber era solamente de la marca Asia y los documentos me los entregaban  el mismo gerente” además de indicar que “no dudaba de la veracidad ya que cada quien iba a legalizar, en el caso de Lima el gerente me entregaba todo yo sólo tenía que ir a Registros Públicos e inscribirlos. (…);

iii) Lo cual se condice con las funciones de la imputada, quien manifiesta que, “era como una secretaria de la empresa y hacia inmatriculaciones claro (…)”

3.2. El impugnante sostiene que, el Juzgado no puede considerar la declaración de la imputada como un medio de prueba para finalmente concluir que no hay dolo del delito imputado.

3.3. La Sala considera que,

3.3.1. Debe tenerse presente que en el modelo inquisitivo, la declaración del imputado fue considerado como objeto, centralmente como objeto de prueba, de tal manera que era la principal fuente de información para probar el hecho punible imputado. Sin embargo, en el modelo procesal acusatorio el imputado es considerado como parte procesal (sujeto procesal)[2]; por consiguiente la declaración del imputado es una expresión de voluntad contraria a la pretensión penal, la resiste; en efecto, la pretensión penal y la oposición deben generar un contradictorio coherente internamente que constituye el núcleo procesal. En ese orden, la declaración del imputado por regla general, no es considerada un medio probatorio dado que no es una fuente de prueba personal (puede ser fuente de prueba material), conforme a la naturaleza del hecho imputado, por ejemplo para efectos de un examen de ADN[3]

3.3.2. En el caso la declaración de la imputada solo puede ser considerada como una expresión de su resistencia u oposición, de tal manera que no constituye fuente de prueba de la pretensión penal, pero tampoco constituye prueba de la resistencia, dado que en esta última no podría considerarse como un tema de prueba y a su  vez considerarse como medio de prueba[4], lo contrario llevaría a incurrir en la falacia de petición de principio “lo que afirmo es verdad porque lo he afirmado”.

CUARTO: Carga probatoria dinámica y la probanza del dolo en el delito imputado

4.1. El impugnante sostiene que, el dolo se tiene acreditado con la propia declaración de la imputada, pues es ella misma quien señaló que su deber era hacer las inmatriculaciones de las ventas además de ordenar los documentos. Debe tenerse en cuenta además que era un agente con conocimientos profesionales.

4.2. La Sala considera que.- 

4.2.1. La regla general base de un proceso penal cognitivo es que quien afirma un hecho debe probarlo, por tanto el Ministerio público debe probar sus atribuciones. Es parte de la imputación que la imputada obró dolosamente, por tanto corresponde al Ministerio Público, probar la realización de la imputación subjetiva; y una de las formas más adecuadas para probar un hecho subjetivo es con prueba indirecta (indiciaria). No corresponde a la imputada y su defensa probar que su comportamiento no fue intencional (doloso) dado que la afirmación de la tipicidad subjetiva no es un hecho impeditivo (como lo sería una causa de justificación u otro) sino que es una oposición a la imputación subjetiva propuesta por el Ministerio Publico; por tanto, el deber de la carga de la prueba de ese hecho subjetivo corresponde íntegramente al Ministerio Público.

4.2.2. La propuesta fiscal en el sentido de que la declaración de la imputada constituiría un medio de prueba no solo es contradictoria con su propio argumento inicial, sino que también generaría un efecto perverso, el cual sería el perjudicar la propia situación del imputado (a), convirtiéndose este en un resabio inquisitivo que consideraba al imputado como objeto y a su declaración como fuente de prueba personal. Entonces bajo ese entendido pretender que sea la propia imputada quien pruebe la fuente de dolo no es sino la expresión de la denostada carga probatoria dinámica en el proceso penal. Fundamentos por los que al no existir fuente de prueba directa o indirecta que acredite el elemento subjetivo de este delito “uso de documento privado falso”, corresponde confirmar la resolución venida en agrado.

QUINTO: Corrección del fallo de la sentencia impugnada

5.1. El artículo 124°, inciso 1, del Código Procesal Penal señala: “El juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución.”; y, el inciso 2, de la referida norma señala:

“En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto…”.

5.2. Conforme se tiene del requerimiento de acusación, a lo indicado por las partes y en atención a lo que objetivamente es materia de proceso, debe corregirse la sentencia, en cuanto considera:

delito contra la fe pública en la modalidad de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del estado, representado por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

Siendo la precisión correcta:

el delito CONTRA LA FÉ PÚBLICA en la modalidad de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, en agravio del estado, representado por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos”.

En consecuencia, al evidenciarse que se trata de un error que no implica modificación de lo resuelto y es puramente material, es procedente corregir la presente impugnada.

SEXTO: Costas de la instancia.

No corresponde la imposición de costas en esta instancia, en razón a que el impugnante ha tenido motivos atendibles para su apelación, no corresponde disponer su pago.

Por estas consideraciones,

III. RESOLVEMOS:

a) CORREGIR la sentencia N° 122-2017 del diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, en cuanto considera: “por el delito de uso de documento público falso, debiéndose corregir a “uso de documento privado falso”, en atención a las consideraciones establecidas en el punto QUINTO de la presente sentencia.

b) DECLARAR, INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 122-2017 del diecinueve de mayo del dos mil diecisiete.

c) En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia N° 122-2017 del diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, en el extremo que declara a xxxx absuelta de los cargos imputados por el delito de uso de documento privado falso, previsto en el segundo párrafo del 427 del Código Penal, en agravio del Estado. Sin Costas de Instancia. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Luis Alberto Rodríguez Pantigoso.

SS.
CORNEJO PALOMINO.-
RODRIGUEZ PANTIGOSO.-
COAGUILA VALDIVIA.-

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