D.L. 1324: Modifican, incorporan y derogan artículos de la Ley 29709, de la Carrera Especial Pública Penitenciaria

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1324

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo para declarar en emergencia y reestructurar el Sistema Nacional Penitenciario en lo que respecta a su organización, infraestructura y administración, incluyendo revisar el marco normativo para la inversión en infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria;

Que, resulta necesario efectuar modificaciones a la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, específicamente en el acceso a la carrera, la evaluación del desempeño, la tipificación de faltas administrativas, el procedimiento disciplinario y la reestructuración del Tribunal Disciplinario, a fin de reforzar el sistema de sanción administrativa y castigar con mayor firmeza actos que ponen en grave riesgo el funcionamiento adecuado del Instituto Nacional Penitenciario;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30056 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

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Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA, INCORPORA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 29709, LEY DE LA CARRERA ESPECIAL PÚBLICA PENITENCIARIA

Artículo 1.- Modificación de diversos artículos de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria

Modifíquese el artículo IV del Título Preliminar, y los artículos 3, 7, 9, 12, 15, 17, 19, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 50, 53, 60 y 61 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, en los términos siguientes:

“Artículo IV. Definiciones

(…)

  1. Servidor Penitenciario. Para todos los efectos de la presente norma, entiéndase como servidor penitenciario a la persona nombrada por resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario que presta servicios en un establecimiento penitenciario, transitorio y de medio libre. Asimismo, a los servidores de la sede central y sedes regionales que desempeñan funciones de tratamiento, seguridad, medio libre y registro penitenciario. Dicha calificación debe estar determinada en los respectivos documentos de gestión del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

(…)

  1. Etapa de investigación e instrucción.

La etapa de investigación es previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual se precalifica los hechos investigados, emitiendo el informe correspondiente sobre la procedencia del inicio del procedimiento.

La etapa de instrucción tiene por finalidad realizar todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

  1. Etapa de decisión. Es la etapa en la cual se emite el acto administrativo que contiene la sanción correspondiente de ser el caso.”

“Artículo 3. Marco normativo y ámbito de aplicación

El régimen laboral del servidor penitenciario se encuentra regulado por la presente Ley, supletoriamente por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas complementarias; Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, y sus normas complementarias; el Decreto Legislativo N° 654, Código de Ejecución Penal, y su Reglamento”.

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“Artículo 7. Estructura de la carrera penitenciaria

La carrera del servidor penitenciario se estructura en tres áreas de desempeño laboral y tres grupos ocupacionales distributivos en las tres áreas establecidas en el artículo 8”.

“Artículo 9. Grupos ocupacionales

Son grupos ocupacionales los siguientes:

  1. Directivo Superior.Agrupa a los servidores penitenciarios que realizan funciones de dirección, organización, conducción y toma de decisiones sobre los recursos asignados a su cargo, supervisando el logro de objetivos institucionales, así como las metas individuales de los servidores bajo su responsabilidad.
  2. Superior.Agrupa al personal penitenciario profesional o especializado en seguridad, tratamiento y administración.
  3. Técnico.Agrupa al personal penitenciario, técnico o auxiliar que desarrolla labores de seguridad, tratamiento y administración.

Los requisitos que se exigen para cada grupo ocupacional se establecen en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de los servidores penitenciarios a uno de estos grupos ocupacionales se realiza por concurso de méritos, debiendo cumplir con el perfil establecido para cada puesto.

El grupo ocupacional de Directivo Superior no forma parte de la carrera penitenciaria. Su permanencia es temporal y de confianza. El Reglamento de la presente Ley desarrolla todos los aspectos del grupo ocupacional de Directivo Superior.”

“Artículo 12. Evaluación de la carrera del servidor penitenciario

12.1. Las evaluaciones de la carrera del servidor penitenciario son las siguientes:

  1. Evaluación para el ingreso.
  2. Evaluación del desempeño laboral.
  3. Evaluación para el ascenso.

12.2 Los procedimientos y las condiciones para la evaluación de la carrera del servidor penitenciario son definidos en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 15. Requisitos generales para postular a la etapa de formación de la carrera penitenciaria

Los requisitos generales para postular son los siguientes:

(…)

  1. Ser ciudadano en ejercicio. En el caso de los postulantes al área de desempeño laboral de seguridad penitenciaria, la edad máxima es treinta años.
  2. En el caso del grupo ocupacional superior, poseer grado académico, título profesional, colegiatura y/o habilitación profesional cuando el perfil del puesto lo requiera.

(…)

  1. Haber aprobado el curso de formación en el Cenecp.
  2. Otros que se determinen en el Reglamento.”

“Artículo 17. Ingreso a la carrera del servidor penitenciario

El ingreso a la carrera del servidor penitenciario es en condición de nombrado. El ingreso se realiza una vez que el postulante ha obtenido el puntaje exigido durante el periodo de formación; dicha acción se realiza mediante resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, en estricto orden de méritos, a partir de la cual se constituye en servidor penitenciario.”

“Artículo 19. Periodo de Formación

Antes de su ingreso a la carrera penitenciaria, los postulantes pasan obligatoriamente por un período de formación impartido por el Cenecp. Las características y los contenidos de su formación son establecidos en el Reglamento de la presente Ley, de acuerdo con el área de desempeño laboral.”

“Artículo 23. Asignaciones

23.1 Las asignaciones que percibe el servidor penitenciario son las siguientes:

a) Asignación especial por labores multifuncionales o en condiciones geográficas adversas. El servidor penitenciario percibe una asignación en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario, establecimiento transitorio o establecimiento de medio libre ubicado en zona rural o en clima agreste. Esta asignación es de hasta el diez por ciento de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM).

b) Asignación por vigilancia y seguridad. El servidor penitenciario percibe una asignación por vigilancia y seguridad en los siguientes casos, las mismas que son excluyentes entre sí:

b.1. Hasta veinte por ciento de su Remuneración Integra Mensual (RIM), en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario de alta peligrosidad o ubicado en zonas de frontera; y veinte por ciento adicional en el caso que concurran, conjuntamente, las siguientes características: si el establecimiento penitenciario es de máxima seguridad, alejado de la sede regional, de difícil acceso y ubicado por encima de los 4,100 msnm.

b.2. Hasta el quince por ciento de su Remuneración Integra Mensual (RIM), en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario de máxima seguridad alejada de la sede regional.

b.3. Hasta el diez por ciento de su Remuneración Integra Mensual (RIM), en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario, establecimiento transitorio o establecimiento de medio libre con régimen especial, régimen ordinario o ubicado en zona de menor desarrollo.

c) Asignación por ocupar cargo de Director de Órgano de Línea de la Sede Central o Director de Oficina Regional. El servidor penitenciario percibe la asignación en tanto dure la designación en dicho cargo, esta asignación es de hasta una Remuneración Íntegra Mensual (RIM).

23.2 Las asignaciones indicadas en los literales a) y b) se dejan de percibir cuando el servidor penitenciario deja de prestar servicios efectivos en el correspondiente establecimiento penitenciario, establecimiento transitorio o establecimiento de medio libre; y la asignación c) se deja de percibir cuando concluye la designación del servidor penitenciario en el cargo de Director de Órgano de Línea de la Sede Central o Director de Oficina Regional.

23.3 Los servidores penitenciarios debidamente seleccionados que hayan sido asignados a los grupos de operaciones especiales de seguridad, percibirán una asignación de hasta 20% del valor de la Remuneración Íntegra Mensual. Las asignaciones serán establecidas y aplicadas de acuerdo a la metodología que defina el INPE, debiendo mantenerlas actualizadas.”

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“Artículo 25. Evaluación del desempeño

25.1 Anualmente, el INPE realiza una evaluación de todos los servidores penitenciarios para determinar adecuadamente su rendimiento, productividad, integridad, probidad y desempeño en la función asignada, con la finalidad de mejorar el desarrollo de capacidades para la mejor prestación del servicio público, siendo los resultados considerados oportunamente para las acciones de capacitación, ascenso, designación, incentivos, desplazamientos y otras acciones que incentiven el mérito del personal penitenciario.

25.2 El procedimiento de evaluación es establecido en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 26. Ascenso en la carrera del servidor penitenciario

26.1 El ascenso en la carrera del servidor penitenciario es un mecanismo de promoción y reconocimiento a la labor, desempeño, formación y experiencia del servidor penitenciario, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.

26.2 El ascenso es al nivel inmediato superior dentro de la carrera.

26.3 Las plazas vacantes para el ascenso son propuestas por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y aprobadas por el presidente de la institución. Son cubiertas previo concurso interno de méritos.

26.4 Para postular al ascenso se requiere lo siguiente:

a) Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el nivel previo.

b) Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.

c) No haber sido sancionado con suspensión, ni estar en ejecución de la misma, durante los dos (02) últimos años contados a partir de la fecha de la convocatoria.

26.5 El tiempo de permanencia, las etapas y las reglas del concurso de méritos son establecidos en las normas reglamentarias y disposiciones que el INPE establezca en sus documentos internos. Los ascensos se hacen efectivos el primer día hábil del año siguiente al concurso.”

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“Artículo 28. Desplazamiento

28.1 El desplazamiento de personal, es la acción administrativa por la cual el servidor penitenciario, teniendo en consideración el nivel remunerativo, cargo estructural, cargo funcional y área de desempeño laboral, pasa a desempeñar diferentes funciones al interior de la institución.

28.2 Las acciones de desplazamiento son:

a) Rotación

b) Permuta

c) Comisión de Servicios

d) Designación

e) Destaque

f) Encargo

g) Reasignación

28.3 El Reglamento de la presente Ley establece las disposiciones para la aplicación de dichas acciones de desplazamiento.”

“Artículo 29. Designación

La designación en un cargo de confianza se efectúa mediante resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario. El procedimiento y condiciones para su emisión se encuentran establecidos en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 30. Encargo en funciones directivas

30.1 Es la acción administrativa temporal y excepcional por la cual se autoriza a un servidor penitenciario a desempeñar funciones directivas de responsabilidad distintas a las que le son propias, no generando derechos definitivos.

30.2 Los encargos son de dos tipos:

a) Encargo de puesto

b) Encargo de funciones

30.3 El procedimiento y condiciones para el encargo se encuentran establecidos en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 31. Derechos del servidor penitenciario

(…)

  1. El asesoramiento legal por cuenta del Estado, conforme a lo establecido en la Ley N° 30057 y sus normas de desarrollo”.
  2. Licencia sin goce de haber por estudios de especialización vinculados con la actividad que realiza, por única vez, hasta por dos (02) años calendario.
  3. Otros que la Constitución Política del Perú y las leyes establezcan.”

“Artículo 33. Prohibiciones e incompatibilidades del servidor penitenciario.

33.1. Las prohibiciones e incompatibilidades tienen por finalidad que el ejercicio de la función penitenciaria se ajuste a los intereses generales, así como garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del servidor penitenciario en el ejercicio de la función encomendada.

33.2. Adicionalmente al marco general que regula la función pública, el servidor penitenciario está sujeto a las siguientes prohibiciones:

1) Intervenir, asociarse, patrocinar o representar a personas naturales o jurídicas vinculadas o que tengan una relación directa o indirecta con acciones que atenten contra los intereses de la administración penitenciaria, sin perjuicio del derecho a sindicalizarse o la defensa propia en procesos administrativo-disciplinarios.

2) Recibir de terceros beneficios generados en transacciones, concesiones o acuerdos que impliquen el cumplimiento o incumplimiento de sus funciones.

3) Aceptar dádivas, donaciones o cualquier otro tipo de favorecimiento de parte de proveedores, internos, sus familiares o personas vinculadas a ellos.

4) Servir como intermediario para favorecer la comunicación, cualquiera fuese el medio empleado, de internos entre sí o entre estos y terceras personas al interior o fuera de los establecimientos penitenciarios, cuando esta circunstancia infrinja normas legales de cualquier tipo.

5) Dar uso o destino distinto a su naturaleza a los equipos, vehículos, ambientes, uniformes, armas, credenciales y otros objetos de propiedad del Estado que se les haya asignado o provisto para el ejercicio de sus funciones, así como de los bienes de personas naturales o personas jurídicas cedidos o entregados para su uso en beneficio de los privados de libertad o del sistema penitenciario.

6) Obtener beneficio de cualquier índole con los alimentos, medicinas, ropa y todo bien destinado a la utilización de los privados de libertad o liberados.

7) Obtener beneficio de cualquier índole con los insumos, materia prima, maquinarias, herramientas y productos finales asignados o relacionados con el trabajo penitenciario.

8) Realizar gestiones administrativas o judiciales para terceras personas en los que sea parte el INPE.

9) Entregar información clasificada sin las autorizaciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente.

10) Emitir opiniones o declaraciones en nombre de la institución, salvo autorización expresa de la Alta Dirección del INPE.

11) Usar el uniforme reglamentario, los distintivos del Instituto Nacional Penitenciario, así como el armamento provisto por el Estado para la realización de actividades distintas a las permitidas mediante la reglamentación correspondiente.

12) Las demás que el Reglamento determine.

33.3. El servidor penitenciario está sujeto a las siguientes incompatibilidades:

1) Formar parte del Directorio, ser administrador, gerente o representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios al INPE, adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de éstas, de sus subsidiarias o las que pudieran tener vinculación económica.

2) Intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro en los procesos donde el Estado sea agraviado o demandado, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos.

3) Prestar servicios profesionales a la población penitenciaria fuera del ejercicio de sus funciones.

4) Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.”

“Artículo 37. Retiro por término de la carrera.

37.1. El servidor penitenciario culmina definitivamente su vínculo laboral con el INPE por los siguientes causales:

a) Cese definitivo

b) Jubilación

c) Destitución

d) Renuncia

e) Desaprobar las evaluaciones de desempeño.

37.2. Son causales del cese definitivo las siguientes:

a) Por fallecimiento.

b) Por cumplir 65 años de edad como servidor penitenciario en el área de desempeño de seguridad, y 70 años en las áreas de tratamiento y administración.

c) Por enfermedad o incapacidad permanente que le impida continuar desempeñando sus funciones.

37.3. El Reglamento de la Ley establece las formas de verificación de las causales.”

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“Artículo 38. Capacitación

38.1 La capacitación del personal penitenciario tiene la finalidad de dotar a los servidores de competencias, conocimientos y habilidades para el mejor desempeño de sus funciones.

38.2 La Unidad de Recursos Humanos determina las necesidades de capacitación y especialización de acuerdo con el programa de capacitación permanente.

38.3 La capacitación, especialización y perfeccionamiento profesional del personal penitenciario se implementan a través del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp), o en otras entidades con las que se suscriban convenios, de acuerdo a la política, planes y programas educativos. La convocatoria, determinación de vacantes, requisitos para el ingreso a los programas, se establecerán en el Reglamento respectivo, asegurando su transparencia y difusión a nivel nacional.”

“Artículo 40. Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp)

40.1 El Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp) es el órgano encargado de seleccionar, formar, capacitar, perfeccionar y especializar al postulante y servidor penitenciario en las etapas de formación y capacitación, así como efectuar estudios e investigaciones en ciencias penitenciarias y criminología; asimismo, otorga grados y títulos a nombre de la nación con valor oficial y se rige por la legislación sobre la materia.

40.2 Para realizar estas acciones el Cenecp debe necesariamente articular y coordinar con la Unidad de Recursos Humanos para establecer las necesidades institucionales.”

“Artículo 42. Otorgamiento de incentivos

42.1 Los incentivos se otorgan por lo siguiente:

a) Actos excepcionales en el servicio penitenciario.

b) Tiempo de servicio.

c) Haber obtenido la calificación de rendimiento distinguido en la evaluación del desempeño.

d) Otros que determine el Reglamento de la presente Ley.”

“Artículo 43. Clase de incentivos

43.1 Los incentivos son los siguientes:

a) Premio y Reconocimiento a la Excelencia Penitenciaria.

b) Condecoración: Atalaya de Oro, Atalaya de Plata y Atalaya de Bronce.

c) Felicitaciones: otorgadas por la entidad.

d) Otros incentivos detallados en el Reglamento.

43.2 Los incentivos descritos se otorgan de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y son de carácter no pecuniario.”

“Artículo 44. Finalidad del régimen disciplinario

El régimen disciplinario tiene la finalidad de establecer las normas que rigen el procedimiento administrativo-disciplinario de los servidores de la carrera penitenciaria, garantizando la aplicación de los principios de legalidad, celeridad, eficacia y debido procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el incumplimiento de las normas legales o administrativas en el ejercicio de la función pública.”

“Artículo 45. Del Procedimiento Administrativo Disciplinario

45.1 Los servidores gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

45.2 El procedimiento regular será de aplicación para todos los casos en que el servidor incurra en las faltas señaladas en el presente título, salvo en caso de que la falta muy grave sea efectivamente flagrante, donde el proceso será el sumario, que debe ser resuelto en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, respetando el debido procedimiento administrativo.”

“Artículo 46. Faltas 

La tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones administrativas se establecen mediante el Reglamento y se clasifican en leves, graves y muy graves.”

“Artículo 50. Clases de sanciones

50.1 Las sanciones que se imponen son las siguientes:

  1. Amonestación. Es la sanción escrita que consiste en la llamada de atención de carácter reflexivo, que se impone al servidor penitenciario.
  2. Suspensión. Es la sanción que se impone al servidor penitenciario mediante la cual se le separa de sus labores sin goce de remuneraciones desde un día hasta doce (12) meses.
  3. Destitución. Es la sanción que se impone al servidor penitenciario e implica la separación definitiva de la institución la misma que se registra en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

50.2 Los descuentos por tardanza e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.

50.3 Los grados de la sanción corresponden a la gravedad de la falta. La aplicación de la sanción no es necesariamente correlativa y automática. En cada caso se deberá contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, así como los principios establecidos en el artículo 230 de la Ley N° 27444 y los criterios del procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en cuanto resulten aplicables.

50.4 Las sanciones previstas en el presente título se imponen a través de un proceso administrativo disciplinario, el que debe ser regular o sumario, con las garantías del debido procedimiento, establecidas en el Reglamento, y se registran en el legajo del servidor infractor.”

“Artículo 53. Órganos de disciplina

53.1 Son órganos de disciplina del INPE los siguientes:

  1. a) Órgano de investigación e instrucción: Está a cargo de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.
  2. b) Órgano de decisión: Está a cargo del Tribunal Disciplinario del INPE.

53.2 La apelación contra las resoluciones que emita el Tribunal Disciplinario del INPE en un proceso administrativo disciplinario es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil constituyendo este tribunal la última instancia administrativa.”

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“Artículo 60. Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario

El Tribunal Disciplinario del INPE posee autonomía técnica y funcional, depende administrativamente de la Alta Dirección. Tiene como función evaluar y calificar la recomendación de los órganos de investigación, respecto de los hechos denunciados, e impone las sanciones establecidas en el presente título.”

“Artículo 61. Composición del Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario

61.1 El Tribunal Disciplinario del INPE está integrado por los miembros titulares siguientes:

a) El Secretario General del INPE, quien lo preside.

b) El Jefe de Recursos Humanos de la Sede Central.

c) Un representante de los servidores penitenciarios elegido por mayoría y en votación universal, conforme al Reglamento.

61.2 Son miembros suplentes los siguientes:

a) El Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

b) El Jefe de la Oficina de Administración.

c) Un representante de los servidores penitenciarios elegido por mayoría y en votación universal, conforme al Reglamento.

61.3 Los representantes de los trabajadores pertenecen al tribunal por el lapso de un año.

61.4 Los suplentes actúan cuando los titulares se encuentran imposibilitados de participar en el procedimiento administrativo-disciplinario por cuestiones legales, de función o éticas.

61.5 El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica, a cargo de un Secretario designado por resolución del titular de la entidad. Se encarga de la investigación y brinda apoyo administrativo y técnico. Sus funciones se regulan en el Reglamento de la presente Ley.”

Artículo 2.- Incorporación de los numerales 9 y 10 del artículo IV del Título Preliminar y artículos 62, 63 y 64 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

Incorporase los numerales 9 y 10 del artículo IV y los artículos 62 al 64, en los siguientes términos:

“Artículo IV

(…)

  1. Jefe Inmediato. Es la persona que ejerce autoridad formal sobre los subordinados en el ejercicio de sus funciones, responsable de conseguir los resultados que se espera del área a su cargo; por lo que debe motivar y supervisar al personal en el cumplimiento de las metas individuales y grupales.
  2. Puesto. Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de la entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. Se encuentra descrito en los instrumentos de gestión de la entidad.”

“Artículo 62. Procedimiento de los medios impugnatorios.

62.1 El término perentorio para la interposición del recurso de apelación es de quince (15) días hábiles. La resolución que resuelve la apelación agota la vía administrativa.

62.2 La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.

62.3 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo.”

“Artículo 63. Medidas cautelares

63.1. Luego de recibido el informe de la Secretaria Técnica, que determina la presunta responsabilidad del servidor o servidores, el Tribunal Disciplinario, mediante decisión motivada, y con el objeto de prevenir una afectación mayor al interés general de la entidad, podrá disponer la aplicación de una de las siguientes medidas cautelares:

a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad.

b) Disponer la suspensión temporal del servicio.

63.2 Las medidas cautelares dispuestas en el numeral precedente, se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor penitenciario. Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor afecte gravemente el interés general de la entidad, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; la validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente.

63.3 Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

63.4 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.”

“Artículo 64. Medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio.

64.1 La medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio es una medida preventiva excepcional que solo puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada del órgano sancionador, siempre que concurran los siguientes supuestos:

a) Existencia de elementos de convicción que hagan presumir la comisión de una falta muy grave y la responsabilidad del servidor, cuya sanción prevista sea la de destitución; y

b) Riesgo de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación, por parte del presunto infractor.

64.2 El servidor penitenciario suspendido temporalmente del servicio, no podrá ejercer ningún cargo en la entidad y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de su remuneración ordinaria. Se exceptúa en dicho pago las asignaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley, que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida cautelar. En caso de imponerse la sanción de destitución como medida disciplinaria, lo percibido durante la suspensión se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio que le corresponda.

64.3 El plazo de la medida de suspensión temporal del servicio podrá ser dispuesto hasta por seis (06) meses. Cuando se emita una resolución absolutoria en primera instancia en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, ésta caducará automáticamente.

64.4 La resolución absolutoria en el procedimiento administrativo disciplinario, implica que el presunto infractor que se encuentre con medida de suspensión temporal del servicio será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios, el periodo que duró dicha medida y reintegrándosele el porcentaje no percibido de la remuneración ordinaria por el período que duró la medida.”

64.5 La medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio puede ser levantada en cualquier momento del procedimiento mediante resolución motivada.”

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera: Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de las modificaciones del numeral 1 del artículo 9, numeral 2 del artículo 37, numerales 45.2 y 45.3 del artículo 45 y el artículo 46, así como del literal a) de la única disposición complementaria derogatoria, que entran en vigencia al día siguiente de la aprobación de la modificación del Reglamento de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria.

Segunda.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financiará con cargo al presupuesto institucional del INPE sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Tercera.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa (90) días, adecúa el Reglamento de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria, a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Expedientes administrativos disciplinarios pendientes

En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles de la vigencia del presente Decreto Legislativo, la Oficina de Asuntos Internos del INPE emitirá los informes de las denuncias que se encuentren en proceso de investigación. Dichos informes serán remitidos a la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.

Segunda.- Implementación de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario

En un plazo máximo de siete (07) días hábiles se designará al Secretario Técnico del Tribunal Disciplinario.

El INPE en un plazo máximo de setenta y cinco (75) días hábiles adoptará las medidas para la implementación de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.

Tercera.- Adecuación normativa a los procedimientos disciplinarios

Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma se rigen por las normar sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación, que, de ser el caso se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento administrativo disciplinario.

Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la entrada en vigencia de la presente norma por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha se rigen por las reglas procedimentales previstas en la presente norma o en la Ley N° 29709 y su Reglamento, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la entrada en vigencia de la presente norma por hechos cometidos a partir de dicha fecha se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA: Derogación de los artículos 47, 48, 49, 51 y 52 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

Derógase los artículos 47, 48, 49, 51 y 52 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-3

Descarga aquí en PDF, el Decreto Legislativo 1324, que modifica, incorpora y deroga artículos de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

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