Contrato de trabajo sujeto a necesidades de mercado no acredita arraigo laboral [Exp. 06099-2014-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 7. c) […] En relación con el peligro procesal, en el numeral 10 del considerando tercero se analiza que la defensa de don Tyrone Hussein Rivas Melgar alega que se ha acreditado el arraigo domiciliario y laboral. Al respecto, la Sala Superior en el numeral 13 del mismo considerando explica que el hecho de tener un hijo y una conviviente no sustenta el arraigo familiar, pues debe acreditarse en forma objetiva la relación de dependencia entre el padre y el hijo y la conviviente. En cuanto al arraigo domiciliario se estima que si bien coincide la dirección consignada en el DNI, los recibos de agua y luz están a nombre de tercera persona, por lo que no se verifica ningún tipo de familiaridad. Además de ello, el favorecido domicilia en dicho lugar desde hace seis meses por el nacimiento de su hijo. Respecto al arraigo laboral se considera que un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado por un plazo de cinco meses no otorga ninguna convicción sobre este aspecto. Adicionalmente, se considera la gravedad y las versiones contradictorias entre el favorecido y su coprocesado.


EXP. N.° 06099-2014-PHC/TC, AREQUIPA
TYRONE HUSSEIN RIVAS MELGAR
Representado(a) por GONZALO JESÚS
HERCILLA VILLAFUERTE – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 27 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Jesús Hercilla Villafuerte contra la resolución de fojas 69, de fecha 23 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de setiembre de 2014, don Gonzalo Jesús Elercilla Villafuerte interpone demanda de habeas corpus a favor de don Tyrone Hussein Rivas Melgar, la cual dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Arequipa y los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Abril Paredes, Zúñiga Urday y Benavides del Carpio. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de agosto de 2014 y la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2014 (Expediente 03951-2014-64-0401-JR-PE-01).

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El recurrente manifiesta que mediante Resolución de fecha 29 de agosto de 2014 se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Tyrone Hussein Rivas Melgar y otro en la investigación preparatoria que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas. Refiere que la Sala Superior demandada confirmó la resolución apelada mediante Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2014 (Expediente 03951-2014-64-040l-JR-PE-01). Alega el accionante que las resoluciones cuestionadas no han realizado un análisis de los presupuestos que la ley procesal penal determina para el dictado de la prisión preventiva. Sostiene que dicha medida se dispuso sobre la base de una intervención policial efectuada sin las mínimas garantías. Al respecto, recuerda que la intervención a don Tyrone Hussein Rivas Melgar fue realizada después de efectuarse otra intervención policial a un sujeto cuando recogía marihuana en gran cantidad.

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Agrega que dicho sujeto sindicó al favorecido, por ello considera que no se ha fundamentado la vinculación del favorecido con el delito imputado.

El accionante añade que don Tyrone Hussein Rivas Melgar fue detenido aun cuando, al momento de la intervención, se le encontraron menos de ocho gramos de marihuana. De otro lado, indica que no se realizó una prognosis de la pena en forma particular para su defendido y que no se ha motivado por qué es “peligroso procesalmente”.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 30 de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que confirmó la prisión preventiva se encuentra debidamente motivada y ha analizado los presupuestos del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal conforme al análisis realizado por el juez para dictar la prisión preventiva.

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La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por estimar que la resolución de la Sala superior se encuentra debidamente motivada y que la demanda se basa en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria y la valoración de los medios probatorios que sustentan la prisión preventiva, lo que excede el objeto del habeas corpus. Asimismo, consideró que el contenido fáctico de la imputación contra el favorecido es más amplio que lo alegado en la demanda.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de agosto de 2014, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Tyrone Hussein Rivas Melgar, y su confirmatoria, la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2014, medida dictada en la investigación preparatoria que se le inició por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 03951-2014-64-0401-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Consideraciones previas

2. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 30 de setiembre de 2014, declaró improcedente de plano la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Análisis del caso

3. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

4. También ha manifestado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política); y, por el otro, que los los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5. En lo que respecta al derecho de libertad personal, cabe anotar que este derecho, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a y b de la Constitución política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

6. En el caso de autos, el análisis de la debida motivación de la resolución judicial se realizará respecto de la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2014, cuya copia obra a fojas 11 de autos, en la medida en que goza de la condición de resolución judicial firme.

7. Este Tribunal considera que la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2014, sí se encuentra debidamente motivada porque justifica la confirmatoria de la prisión preventiva dictada contra don Tyrone Hussein Rivas Melgar. En efecto, los supuestos del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal están debidamente motivados en el considerando tercero de la cuestionada resolución y lo que se aprecia a continuación:

a) En cuanto a que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, en los numerales 5 y 6 del considerando tercero se analizan los cuestionamientos de la defensa del favorecido y se concluye que entre los procesados existe recíproca sindicación respecto de la imputación del Ministerio Público; que no se ha acreditado que don Júnior Cadena enviara encomiendas al favorecido; que existe una relación de envíos y recojo de encomiendas entre el favorecido y su coprocesado; y que el día en que fueron detenidos hubo una fluida comunicación entre los coprocesados y la conviviente del favorecido.

Los hechos imputados por el Ministerio Público al favorecido se señalan en el numeral 2 del tercer considerando, en el que se menciona que a partir de la intervención policial y de la sindicación de su coprocesado se realizó un nuevo operativo en el que el coprocesado coordinó con el favorecido el lugar de encuentro para la entrega de la mercadería (marihuana), pero al notar el favorecido la presencia de la policía intentó escapar sin éxito. Esta imputación difiere de lo alegado por el recurrente respecto a que el favorecido habría sido detenido sin que exista flagrancia y solo por la sindicación de su coprocesado.

b) En lo que respecta a que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, los magistrados superiores establecieron que por el delito imputado la pena sería superior a los cuatros años, toda vez que para el tipo penal determinado por el Ministerio Público se establece una pena no menor de ocho ni mayor de quince años.

c) En lo que atañe a que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, tratara de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), la resolución impugnada señala que el primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. En lo que concierne al segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso), se expone que este se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria en el resultado del proceso, mediante la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos que el juzgador debe apreciar en cada caso concreto (Expediente 1133-2014-PHC/TC).

En relación con el peligro procesal, en el numeral 10 del considerando tercero se analiza que la defensa de don Tyrone Hussein Rivas Melgar alega que se ha acreditado el arraigo domiciliario y laboral. Al respecto, la Sala Superior en el numeral 13 del mismo considerando explica que el hecho de tener un hijo y una conviviente no sustenta el arraigo familiar, pues debe acreditarse en forma objetiva la relación de dependencia entre el padre y el hijo y la conviviente. En cuanto al arraigo domiciliario se estima que si bien coincide la dirección consignada en el DNI, los recibos de agua y luz están a nombre de tercera persona, por lo que no se verifica ningún tipo de familiaridad. Además de ello, el favorecido domicilia en dicho lugar desde hace seis meses por el nacimiento de su hijo. Respecto al arraigo laboral se considera que un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado por un plazo de cinco meses no otorga ninguna convicción sobre este aspecto. Adicionalmente, se considera la gravedad y las versiones contradictorias entre el favorecido y su coprocesado.

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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