Constitucionalizando el proceso inmediato: entre principios y reglas

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Sumario: 1. Nociones previas, 2. Reglas y principios, 3. Una concepción dialéctica del test de proporcionalidad, 4. Proceso inmediato. ¿Qué principios-garantía están en contradicción?, 5. El principio de legalidad procesal.

Muchos hombres no se equivocan jamás
porque no se proponen nada razonable.
Johann Wolfgang Goethe[1]

1. Nociones previas

El trámite acelerado del Proceso Inmediato configura su diseño sobre la base de los arts. 406, 407 y 408 del CPP; la lectura reglamentaria de estos dispositivos, determina que los operadores intérpretes limiten su atención sólo a su alcance literal, que los lleva a despropósitos como: i) incoar el Proceso Inmediato por una situación de flagrancia sin considerar la configuración de una causa probable; ii) terminar anticipadamente un Proceso Inmediato aun no iniciado; iii) dictar prisión preventiva fuera de un Proceso Inmediato, etc. Este tipo de interpretaciones literales y unilaterales corresponden a un sedicente paleopositivismo reglamentario.

La única forma de salvar la constitucionalidad del Proceso Inmediato, es interpretar los tres dispositivos que regulan el Proceso Inmediato “de conformidad” con la Convención Americana de Derecho Humanos y la Constitución aplicando los principios como contenidos moduladores de los alcances de las reglas. En efecto, los estándares convencionales y constitucionales dan contenido a los principios procesales previstos en el Título Preliminar del CPP; por tanto, los principios son el plexo valorativo que sirve como marco de interpretación de las reglas procesales. Una posición axiomática de interpretación con base en principios es superior a una elemental interpretación de los dispositivos reglamentarios.

Aún desde el positivismo legalista se debe aplicar los principios de plazo razonable, derecho de defensa y contradicción, etc., pues aparecen positivados como reglas, en el CPP (principios reglas); de tal manera que aún en clave reglamentaria no existe justificación normativa para realizar una interpretación solo considerando el subconjunto normativo que regula el Proceso Inmediato por flagrancia. Conforme al mandato previsto en el art. X del Título Preliminar del CPP, las normas que integran ese Título prevalecen sobre cualquier otra disposición del CPP, y debe ser utilizados como fundamento de interpretación.

2. Reglas y principios

El ordenamiento jurídico está compuesto por principios y reglas; esta  afirmación no supone asumir una concepción pospositivista[2], sino que es verificable en los Códigos en general, y en el Código Procesal Penal en particular, que contienen un Título Preliminar con principios que operan con mandatos de optimización para interpretar las reglas del Código. La operatividad de estos principios exige necesariamente una comprensión mínima del contenido esencial de esos principios para posibilitar su optimización; y esos contenidos esenciales están desarrollados en las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos

El dogmatismo legalista no puede obturar sus sentidos y negar lo que está puesto en el Código Procesal Penal; en efecto, están positivados: i) los principios en el Título Preliminar[3], ii) el mandato de optimización previsto en el Art X del Título Preliminar[4]iii) el contenido esencial de los derechos fundamentales previsto en el art. VIII del Título Preliminar del CPP[5]; iv) la inobservancia de estos principios acarrea la nulidad Art 150, b)[6]  del CPP, v) la mención expresa a la aplicación del principio de proporcionalidad en el art 253 del CPP[7]; vi) la interpretación conforme prevista en la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución que vincula la interpretación “conforme” a los Tratados Internacionales[8] se considere los tratados internacionales y al estándares desarrollados por la Corte Interamericana.

Los Derechos Fundamentales son principios; estos tienen una dimensión objetiva y una dimensión subjetiva[9]. Los Derechos Fundamentales, bien como derechos subjetivos, o como principios, o garantías, no son absolutos sino relativos. Una de las consecuencias de esa ese carácter relativo es su derrotabilidad[10], en supuesto de conflictos de principios. Precisamente el método del test de proporcionalidad sirve para resolver los conflictos entre  principios, y tiene por objeto la optimización de todos los principios, procurando en un caso concreto que la eventual afectación de uno de los principio sea lo menos lesiva posible.

El Ordenamiento Jurídico está compuesto por reglas y principios, por lo general, mutuamente co implicados, pues toda regla tiene como núcleo un principio, que pretende materializarse en cada caso concreto. En ese orden, subsunción y ponderación son parte de una unidad metodológica para la aplicación del Derecho. La existencia general de reglas, obliga en primer lugar a aplicar el método de la subsunción, solo luego se aplica –de ser necesario- el método de la ponderación; en efecto, en el primer supuesto, se trata de supuestos frecuentes de “casos fáciles”; el segundo de los supuestos, puede configurar un “caso difícil” o un “caso trágico”.

Contraponer Reglas contra Principios, y con ellos los métodos de subsunción y ponderación es unilateral y sesgado. El principio de legalidad es piedra basal irrenunciable en un Estado de Derecho que pretende contener el poder. Pero esa legalidad no es hueca, aséptica o neutral[11], sino que está cargada de principios conforme a la Constitución. Una interpretación conforme a la Constitución, pero dentro de la capacidad de rendimiento de los términos del dispositivo normativo. Solo -in extrema ratio- sino es posible su interpretación conforme a la Constitución, procede el control difuso, mediante la inaplicación del dispositivo.

Esta articulación del par metodológico subsunción-ponderación es extraña para los apologetas del paleo positivismo; esa estrecha perspectiva se satisface con el cansino replicar de “la ley lo dice”, “el código dice” propio de un positivismo ideológico que predica la validez de la ley, por el mero hecho de ser ley vigente.

Es en el plano penal donde la “interpretación conforme” es de intensa aplicación;  no es suficiente con la formal subsunción del comportamiento en el supuesto típico, sino que es fundamental la afectación del bien jurídico, que en “casos difíciles” exige necesariamente una ponderación para determinar la afectación significativa del bien jurídico. Esta ponderación es completamente diferente a la que eventualmente pueda presentarse en el nivel de la antijuridicidad.

Una expresión del positivismo que niega la autonomía normativa de los principios normativos, es aquella que afirma que la ley ya recoge en su contenido los principios; pero, la regla es solo un texto bastante susceptible de atribución de diferentes sentidos y así cada operador interprete le asignaría discrecionalmente cualquier sentido aún contrario a los principios pro libertatis; con ello se generaría inseguridad y no predictibilidad en la adjudicación del derecho. Por esa razón es vinculante normativamente la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, de conformidad a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional o los Tribunales Supremos. Estos cargan de contenido a las reglas, sin los estándares configurados por estos principios el texto es susceptible de manipulación y se le carga generalmente de contenidos inquisitivos y autoritarios propios del paradigma imperante en nuestro medio, pero con cobertura acusatoria.

3. Una concepción dialéctica del test de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad, como método, se aplica para resolver conflictos jus fundamentales. Un conflicto de este tipo es una contradicción entre principios de jerarquía constitucional, en un contexto concreto y determinado. Este contexto corresponde a datos de la realidad. A mayor concreción, mayor corrección en la aplicación del test de proporcionalidad. Los niveles exigibles de concreción de la realidad dependerán del alcance de la decisión –legislativa o judicial-  como norma general o individual; así: i) una norma legislativa de alcance general, corresponde siempre a un delimitado contexto temporal, espacial y material; y ii) una decisión jurisdiccional (norma individual) exige una delimitación particular de un hecho concreto e individualización de un sujeto(s) individualizado(s), sobre quién recaerá las consecuencias jurídicas de la decisión judicial.

La aplicación correcta del método de la proporcionalidad para resolver una contradicción entre principios, exige: i) conocer los dos aspectos en contradicción, ii) determinar el aspecto principal y el aspecto secundario de la contradicción; y iii) conocer la configuración de la contradicción entre los dos aspectos (principios).

Los aspectos de la contradicción deben ser adecuadamente precisados y concretados. Las referencias de pura especulación valorativa no configuran los aspectos de una contradicción, pues son carentes de datos de la realidad. Las contradicciones deben ser reales, no aparentes o imaginarias. Pretender resolver contradicciones aparentes de principios en tensión, degenera en formulaciones argumentativas huecas, sin un punto de referencia concreto como eje material del debate.

Se debe diferenciar: i) una contradicción real, de ii) contradicciones aparentes; pues muchas veces, de manera interesada, se postula contradicciones imaginarias o aparentes con dos aspectos de, manifiesta incompatibilidad, forzadamente contrapuestos, que degenera en un contradictorio aparente; así por ejemplo es compatible la contradicción: suma-resta; pero, no es compatible la contradicción: suma-árbol.  Los dos aspectos de la contradicción deben corresponder a una unidad configurada en contradicción.

Antagonizar dos aspectos de distinta naturaleza imposibilita configurar una verdadera contradicción en unidad; se trata solo de un sofisma[12] o paralogismo, que pretende convencer con un argumento falso con apariencia de verdadero. Ese contradictorio aparente es irresoluble, precisamente porque son dos aspectos incompatibles de imposible configuración en unidad y contradicción.

El planteamiento de un problema real, es el planteamiento de una contradicción. El planteamiento de la contradicción es la identificación de dos aspectos de la contradicción. Si se plantea el problema de manera adecuada recién se tiene la guía para resolver el problema. El método de la proporcionalidad sirve para establecer el aspecto principal y secundario de la contradicción; opera con este objeto los sub principios de: idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad.

4. Proceso inmediato. ¿Qué principios-garantía están en contradicción?

Definir la constitucionalidad del Proceso Inmediato exige diferenciar: i) el Proceso Inmediato regular[13], del ii) del Proceso Inmediato por flagrancia delictiva. El cuestionamiento de inconstitucionalidad no alcanza al Proceso Inmediato regular, pues puede operar de manera óptima y con razonabilidad para casos que no requiera discurrir por todo el plazo ordinario de la investigación preparatoria y tampoco exista la necesidad de un saneamiento exhaustivo. El cuestionamiento de inconstitucionalidad es al Proceso Inmediato por flagrancia, porque anula el tiempo necesario para materializar una defensa. Ello no significa que el Proceso Inmediato por flagrancia, en todos los casos, sea inconstitucional, pues de acuerdo al caso concreto, tiene capacidad de rendimiento para determinados casos que sean de configuración simple y elemental. Ese es su presupuesto.

Una situación de flagrancia es idónea para acopiar información que satisfaga las necesidades probatorias del injusto culpable; empero, en esa situación de flagrancia no necesariamente se produce información para materializar una oposición a la pretensión punitiva y tampoco información para la individualización de la pena; en efecto, el eje  factico para materializar la oposición y determinar e individualizar la pena son hechos y estos deben ser proporcionados con base informativa que sirva de pureba en el plenario del juicio oral.

Para abordar el cuestionamiento de inconstitucionalidad del Proceso Inmediato por flagrancia corresponde determinar si el planteamiento del problema configura una contradicción real o aparente. Uno de los aspectos de la contradicción ya está definido en la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1194. De la exposición de motivos se presenta dos principios que pretenden ser optimizados con el diseño normativo del presuroso Proceso Inmediato: i) una respuesta punitiva “rápida y eficiente para delitos contra el patrimonio bastante recurrentes y que son generadores de la percepción de inseguridad ciudadana”; y, ii) “la simplificación del procedimiento penal, haciéndolo más rápido y eficiente para reducir el tiempo en que se brinda una respuesta penal, combatir la morosidad procesal y descongestionar el número de casos en espera de juicio”.

En síntesis, se pretende i) la optimización del principio material de la seguridad ciudadana, y ii) la optimización del principio procesal de celeridad. Pero estos principios entrarían en contradicción con otros principios procesales (plazo razonable, defensa eficaz, juez imparcial, etc.). Corresponde analizar independientemente cada uno de estos principios en contradicción con otros principios procesales, enfrentados en el caso concreto.

La inseguridad ciudadana, como percepción o como realidad, es un dato actual insoslayable; y constituye una política de Estado otorgar seguridad a sus ciudadanos. Empero, no en la exposición de motivos, ni menos en los argumentos de los defensores del Proceso Inmediato explicitan de qué manera el principio de la Seguridad Ciudadana entra en contradicción con los principios procesales. La realización de la Seguridad Ciudadana corresponde a políticas macro de prevención delictiva –estructurales o coyunturales-; y no a micro políticas de trámite acelerado de un proceso diminuto como el inmediato de los –pocos- casos judicializados. Son políticas de dimensión material cuantitativa diferentes. En ese orden, enervar o anular garantías con un apresurado Proceso Inmediato no tiene incidencia en la causa de la delincuencia de cualquier envergadura. Es un absurdo pretender atacar radicalmente la sintomatología delictiva –enervando las garantías procesales – sin atender a sus causas estructurales. En efecto, el valor constitucional de la seguridad ciudadana no configura un par contrario con las garantías procesales; corresponden a “esencias” distintas, pues estos dos aspectos no están interconectados, o interpenetrados y, por tanto, no se condicionan recíprocamente. No son aspectos de una contradicción, pues las condiciones en que se presentan son esencialmente distintas. Es falaz el argumento sintetizado en la formula: “a menor garantía procesal, mayor seguridad ciudadana; y a mayor garantía procesal, menor seguridad ciudadana”.

Pero el principio de celeridad procesal (como garantía) si esta interconectado o interpenetrado con otras garantías procesales; por tanto, si es susceptible de formar un aspecto de un contradictorio con otro principio procesal; en efecto, conforme a su naturaleza procesal, existe entre ellos i) no-identidad, pero también ii) identidad, porque están interconectados; así por ejemplo, la celeridad procesal solo puede comprenderse  y unidad y contradicción con el plazo necesario.

El diseño normativo del proceso inmediato, pretende resolver –aparentemente– la tensión entre dos principios (dos aspectos en contradicción): i) el principio de celeridad procesal y ii) otros principios procesales. Primero se tiene que definir que la celeridad tiene su expresión en otros principios-garantía de economía procesal, concentración, continuidad, preclusión, etc. En segundo lugar, los otros principios centrales configuradores del proceso penal, plazo razonable, defensa eficaz, presunción de inocencia, etc.

Ciertamente la morosidad y rutina procedimental, es una tara en la práctica fiscal y judicial; el adormecimiento del trámite procedimental, constituye una amenaza para el éxito de la reforma procesal. En ese orden, es valioso optimizar el valor celeridad procesal (principio de economía) para una pronta respuesta a los casos judicializados. El par contrario puede estar configurado por: i) celeridad/plazo razonable; ii) celeridad/derecho de defensa; iii) Celeridad/Juez Imparcial, etc. Es en función del caso concreto que se resolverá las contradicciones entre principios.

El principio de celeridad tiene su par contrario en el principio del Plazo necesario o razonable (celeridad/plazo razonable) que en un caso concreto entran en unidad y contradicción. Precisamente el carácter relativo del principio de celeridad procesal tiene sus propios límites en el plazo razonable; no se contraponen, por lo contrario, el principio es contenido implícito del principio garantía plazo razonable.

Para resolver esta contradicción se requiere de un análisis concreto de la situación procesal concreta; así por ejemplo, puede presentarse un supuesto de flagrancia que configure una causa probable de un caso fácil, entonces corresponde optimizar el principio de celeridad, pues no existe razón para que su procesamiento discurra por todo el plazo del Proceso Común; pero puede presentarse un supuesto de flagrancia que no configure una causa probable; entonces, corresponde optimizar un plazo razonable con el objeto de obtener información para materializar una causa probable. También puede presentarse que la flagrancia configure una causa probable de un caso difícil; entonces corresponde la habilitación de un Proceso Común optimizando un plazo necesario para el saneamiento con el desarrollo de la etapa intermedia y la demostración de la causa en un plenario oral con todas las garantías del juicio.

También el principio de celeridad procesal entra en contradicción con el principio del Juez Imparcial; esta tensión se materializa en la audiencia única del juicio inmediato con sus dos fases: i) del control de acusación y ii) de juzgamiento. Esta contradicción se resuelve con el análisis concreto de la situación procesal concreta. El punto de referencia material será siempre una imputación concreta de una causa probable que permita verificar si se está afectando seriamente el principio del Juez Imparcial, meramente por una irrazonable aceleración de tiempos procesales sin un objetivo definido.

Corresponde aplicar el test de proporcionalidad con el par contrario: celeridad procesal/juez imparcial. Con la mediatización de la garantía del juez imparcial, se puede lograr mayor celeridad; en efecto, si el proceso transita con la dirección de un solo juez que i) controla la acusación y luego ii) juzga, se optimiza la celeridad procesal, pero se sacrifica el principio del Juez Imparcial.

La celeridad extrema del Proceso Inmediato pro flagrancia que transita por el tobogán de las 24, 48 y 72 horas, afecta la garantía del Juez Imparcial[14], pues el Juez de Juzgamiento es el mismo que realiza el control de acusación; Por tanto, el Juez de Juzgamiento, ya estaría contaminado pues para la determinación de la causa probable tuvo que evaluar los elementos de convicción suficientes, y con ello el Juez asumió una perspectiva contra reo del caso. El problema estaría solucionado con un diseño normativo que duplique los plazos que regulan el actual Proceso Inmediato por flagrancia y que atribuya al Juez de Investigación Preparatoria (JIP) el control de acusación y su saneamiento, y que otro sea el Juez de Juzgamiento, para configurar la garantía del Juez Imparcial. Pero, en tanto este vigente la norma y se presuma su constitucionalidad, se debe ser riguroso en exigir que el  objeto del Proceso Inmediato pro flagrancia sean solo casos fáciles y de mínima magnitud[15], para evitar que en supuestos de casos complejos, el Juez de juzgamiento llegue prejuiciado contra reo por haber realizado de manera previa el control de acusación, condicionando la fase de juzgamiento a esa perspectiva y se imponga una pena gravosa.

El principio de Celeridad también entra en contradicción con el principio derecho de Defensa; puede resultar que como consecuencia de un supuesto de flagrancia la Policía y el Ministerio Público, acopian solo información respecto de la tipicidad del hecho; empero, la defensa estima que existe base material para configurar una oposición o resistencia (causa de justificación o exculpación, etc.), sin embargo, no se ha acopiado información por la brevedad del tiempo de detención (24 horas); en este supuesto, debe prevalecer constitucionalmente el principio derecho de defensa del imputado; de tal manera que es necesario habilitar un plazo de Diligencia Preliminares o de Investigación Preparatoria, conforme a los actos de investigación propuesto por la defensa de acuerdo a su hipótesis de defensa. Esta contradicción celeridad/defensa tiene que ser resuelta siempre atendiendo de manera objetiva al caso concreto.

La aplicación del método del test de proporcionalidad no puede ser genérica, conforme a pareceres subjetivos aproximativos meramente conceptuales; se debe buscar siempre su concreción definiendo siempre los dos principios en contradicción, siempre en un contexto concreto, pues solo así tiene adquiere materialidad esa contradicción y es posible su resolución.

Si el contradictorio es aparente entonces los detractores del test de proporcionalidad, encontrarían razones para formular críticas “aparentes” al carácter subjetivo inaprehensible e incontrolable del principio de proporcionalidad.

No obstante, la necesidad de la aplicación del test de proporcionalidad. Sin embargo, en respeto del principio de legalidad el primer paso metodológico siempre será la subsunción y como segundo paso metodológico, la proporcionalidad; así ambos métodos se erigen en filtros de control y de contención punitiva.

5. El principio de legalidad procesal

El principio de legalidad en general, y el principio de legalidad procesal en particular, se erige en una garantía pública de contención al poder punitivo; los dispositivos normativos no son el fundamento del Proceso Inmediato sino un límite legal que opera como garantía procesal, para contener las pulsiones punitivas y, por tanto, debe interpretarse restrictivamente. Así, dado que el Proceso Inmediato por flagrancia, por su propio diseño normativo entra en contradicción con garantías y derechos fundamentales, es necesario restringir su aplicación a casos fáciles, conforme a los principios constitucionales y los estándares convencionales. En ese orden, los alcances de los dispositivos normativos del proceso inmediato deben ser interpretados para que su aplicación sea excepcional, condicionado siempre a la configuración de un caso fácil.

En un primer momento el legislador realizó una ponderación entre la persecución punitiva eficaz y los derechos de los imputados; y el resultado de esa actividad ponderativa es el Decreto Legislativo 1194; pero, en un segundo momento, en el marco del citado Decreto Legislativo el Juez tendrá que realizar una interpretación sistemática con los principios que recoge el Título Preliminar del CPP, conforme a la Constitución y Convención, para finalmente ponderar concretamente –dentro de los marcos legales– y dar razones, por ejemplo de porque  no en todos los supuestos de flagrancia procede la incoación del proceso inmediato, así como otros supuesto de conflicto que se presente con la aplicación del Proceso Inmediato. En efecto, el Juez ni el Fiscal son máquinas de subsunción procesal, y que se aplica el aforisma del dura lex sed lex.

 


[1] Johann Wolfgang von Goethe (28 de agosto de 1749 – Weimar, 22 de marzo de 1832). Poeta, novelista, dramaturgo y científico germano, contribuyente fundamental del romanticismo, movimiento al que influenció profundamente.
[2] Positivismo incluyente
[3] Art. I. Justicia Penal; art. II presunción de Inocencia; art. III. interdicción de la persecución múltiple; art. IV titular de la acción penal; art. V. competencia judicial; art. VI. legalidad de las medidas limitativas de derechos; art. VII. vigencia e interpretación de la Ley Procesal Penal; art. VIII. Legitimidad de la Prueba; art. IX. Derecho de Defensa; y art. X Prevalencia de las normas de este Título.
Las referencia a los principios es expresa: principio de igualdad procesal (art. I TP); principio de interdicción de la persecución múltiple (art. III del T.P. del CPP); principio de oportunidad (art. 2 del CPP); principio de proporcionalidad (art. 252 del CPP); principios del juicio oral: oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción de la actuación probatoria, art. 356 del CPP, etc.
[4] Art. X del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Prevalencia de las Normas de éste Título. Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán Utilizadas como fundamento de interpretación”.
[5] Art. VIII.- Legitimidad de la prueba.- (2) Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
[6] Art. 150.- Nulidad Absoluta. “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrá ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
[7] Art. 253.3.- “La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción”.
[8] Cuarta Disposición Fila y Transitoria de la Constitución Política del Estado “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad -conforme- con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
[9] Las garantías son principios configurados como parte de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
[10] Se señala que los principios a diferencia de las reglas, tienen un carácter derrotable, no definitivo, y que tratan de razones que pueden ser desplazadas por otras razones. ALEXY, R. (2002 [1986]). A Theory of Constitutional Rights. (J. Rivers, Trans.) New York: Oxford University Press. p. 57.
[11] Como pretende el positivismo metodológico.
[12] Un argumento con apariencia de verdadero con el que se quiere convencer a alguien de algo que es falso. Normalmente no se hace con intención de engañar, sino de convencer.
[13] Requiere de la Formalización de la Investigación Preparatoria, y que antes del vencimiento de los treinta días se requiera la incoación del Proceso Inmediato.
[14] La parcialidad objetiva es un defecto que emerge del diseño mismo del proceso, como lo era el procedimiento sumario, pues el juez que instruía, era a su vez el juez que sentenciaba; la perdida de imparcialidad era clara puesto que su contaminación era directa con las fuentes de investigación y de prueba y la información que se producía era determinante para la expedición de la sentencia.
[15] Burgos Mariños pone énfasis en señalar que el proceso inmediato por flagrancia debe ser solamente para casos fáciles, y entendemos como tal aquellos casos en los que no solamente se tiene que realizar un elemental juicio de subsunción sino que la actividad probatoria es simple por la inmediatez e inmediación de las fuentes de prueba.

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