Consideraciones sobre el medio típico en el delito de usurpación por turbación de la posesión (Casación 56-2014, Ayacucho), por Luis Miguel Reyna Alfaro

Compartimos con ustedes este interesante análisis del profesor Luis Miguel Reyna Alfaro, publicado en el libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», editado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Al final del post les dejamos el link para descargar el libro en formato PDF.

20020

Sumilla: La Casación 56-2014, Ayacucho de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dilucida el alcance del delito de usurpación por despojo y turbación de la posesión estableciendo, para los casos previos a la promulgación de la Ley 30076, del 19 de agosto de 2013, que la violencia típica comprende aquella ejercida sobre las personas y los bienes.

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I. Introducción 

La invitación formulada por la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha servido de motivo para examinar uno de los delitos con mayor significación en la práctica forense nacional. Y es que el delito de usurpación y, especialmente, su aplicación práctica nos enfrenta a una de las cuestiones más problemáticas de nuestra realidad: la vivienda[1] y los fenómenos sociales asociados a ella (migración, informalidad y dificultades en el acceso a la propiedad [2], la existencia de auténticas mafias de tráfico de tierras, etc.).

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A través de la Casación objeto de examen en estas líneas (Casación N° 56-214, Ayacucho), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema dilucida las dudas existentes en torno a los supuestos de usurpación por turbación de la posesión en los que la violencia recae sobre cosas y no sobre las personas. Estas dudas se incrementaron con la promulgación de la Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013, modificatoria del artículo 202° del CP, que al introducir una cláusula final precisando que “La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes” generó la percepción errónea en los Tribunales de que más que una precisión o aclaración, el legislador amplificaba los contornos de lo penalmente relevante hacia un supuesto (violencia sobre los bienes) no comprendido antes de la modificación

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II. La regulación del delito de usurpación en el Código Penal

El delito de usurpación se encuentra descrito en el artículo 202° del CP y en sus más de quince años de rigor solo ha sufrido una modificación, la producida a través del artículo 1° de la Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013. A efectos de reconocer los efectos de la modificatoria, efectos que precisamente provocaron la situación controvertida, ubicaremos ambos textos (texto original y texto vigente) en contraposición:

Texto original
Texto vigente (desde el 20 de agosto de 2013)
Artículo 202°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.  El que, con violencia o amenaza, turba La posesión de un inmueble.
Artículo 202°. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

 

Como se aprecia, además de la incorporación de un nuevo supuesto (el incorporado como numeral 4° del artículo 202° del CP) se incluye un párrafo final aplicable a los numerales 2° y 3° del artículo 202° del CP que es el motivo de la Casación 56-2014, Ayacucho que ahora se comenta.

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III. Variables interpretativas del actual artículo 202° in fine del CP

Frente a la incorporación de este apartado final en el artículo 202° del CP se generan dos posibles lecturas o interpretaciones. La primera entiende que su sentido es meramente pedagógico, destinado a clarificar el sentido de la regulación existente. La segunda entiende que su sentido es criminalizador al incorporar un supuesto no previsto en el texto original (el correspondiente a los supuestos de usurpación con violencia sobre los bienes).

Para comprender dichas variables interpretativas corresponde reconocer el debate existente respecto al reconocimiento del objeto de la violencia en el delito de usurpación, previo a la promulgación de la Ley N° 30076.

III.1. El estado de la cuestión antes de la Ley 30076

La doctrina nacional que examinó el delito de usurpación tenía opiniones divididas respecto a si la violencia típica comprendía solo a la ejercida sobre las personas o si era extensible también a la violencia ejercida sobre las cosas. Esta doctrina, como veremos, es contraria a la posición asumida por la jurisprudencia nacional mayoritaria.

(a) La violencia en la usurpación sólo abarca los supuestos en que aquella es ejercida sobre las personas

Esta posición fue defendida por autores como PEÑA CABRERA, BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO, GÁLVEZ VILLEGAS/DELGADO TOVAR y REATEGUI SÁNCHEZ/ESPEJO BASUALDO. Trataremos de examinar sus puntos de vista.

PEÑA CABRERA sostenía expresamente “La violencia en el despojo es entendida como violencia física empleada sobre las personas”[3]. La razón de esta limitación la ubicaba el maestro sanmarquino en la dinámica propia de la usurpación que suponía la existencia de un poseedor que debía enfrentar o resistir, expresa o tácitamente, a su victimario[4]. Esta circunstancia determinaba además que la violencia típica sea idónea o suficiente para vencer la resistencia de la víctima[5].

Por su parte, BRAMONT-ARIAS TORRES y GARCÍA CANTIZANO, sostienen que “La violencia se debe entender como la fuerza física que se ejerce sobre la persona, suficiente para vencer su resistencia, no se incluye, por tanto, la violencia o fuerza sobre las cosas”[6]. Extraña que estos autores aleguen una presunta referencia a la posición adoptada por Sebastián SOLER cuando este autor reconoce la posibilidad de comisión del delito a través de violencia sobre las personas y las cosas[7].

GÁLVEZ VILLEGAS y DELGADO TOVAR, aunque reconocen el predominio en la jurisprudencia nacional de la posición en favor de reconocer que la violencia típica en este delito comprende tanto la que recae sobre las personas como aquella que recae sobre los bienes, terminan afirmando, a partir de una poco clara “interpretación conjunta”, que sólo es admisible la violencia que recae sobre las personas. En efecto, estos autores señalan “La violencia, es el empleo de la fuerza física ejercida por el agente del delito sobre determinada persona, para dificultar o vencer materialmente la resistencia que este pueda oponer”[8], fundando su posición en términos de crítica a la posición jurisprudencial:

“Obviamente este criterio esbozado por la jurisprudencia, en nuestro medio, resulta discutible… puesto que nuestra norma señala ‘El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza’, de donde puede apreciarse claramente que estos medios comisivos deber ser dirigidos contra las personas y no sobre las cosas, pues no se puede amenazar, engañar o abusar de la confianza de las cosas. Aun cuando en el caso de ‘violencia’, este medio puede emplearse contra las personas o contra las cosas… sin embargo, al interpretar los medios comisivos en forma conjunta, la conclusión más estricta, es la que descarta las cosas, también para el caso de violencia”[9].

Las objeciones que cabe formular a la posición de estos respetados representantes del Ministerio Público se relacionan, por un lado, a la falta de sustento de su opción de proponer una “interpretación en forma conjunta” y, por otro, a la ausencia de explicación de los motivos que llevan a descartar un dato ontológico por ellos mismos reconocido (a saber, que la violencia “puede emplearse contra las personas o contra las cosas”).

Este mismo razonamiento es asumido por REÁTEGUI SÁNCHEZ quien respecto a la usurpación mediante despojo afirma “Si seguimos la lógica del legislador patrio en el artículo 202°, inciso 2°, del Código Penal en cuanto a los medios para conseguir el despojo, total o parcial, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, debemos entender que la violencia que realiza el sujeto activo sólo se puede realizar sobre las personas, ya que el ‘engaño’ o el ‘abuso de confianza’ sólo se puede dar entre personas”[10]; agregando, en relación a la usurpación por turbación de la posesión, que aunque “a diferencia del inciso anterior, no hay una lógica secuencial de medios típicos realizado entre personas; sin embargo, como el concepto de posesión está función a que ‘alguien’ realice precisamente el ejercicio del citado derecho real, necesariamente debemos concluir que la violencia tendrá que recaer en una persona determinada o en varias personas pero que puedan ser factibles de individualización,claro está, que estén ligadas al ejercicio de posesión sobre un bien inmueble”[11].

Desmerece la posición de REÁTEGUI SÁNCHEZ no solo el recurso a una interpretación basada en una “lógica secuencial” (que ignora el dato fenomenológico asociado a la idoneidad de la violencia sobre los bienes para afectar el bien jurídico protegido) sino fundamentalmente porque el citado autor desarrolla su trabajo a partir del texto original del artículo 202° del CP no obstante la existencia de una modificación legal el año 2013. ESPEJO BASUALDO adopta, en la misma obra, posición en favor de descartar la cobertura, como medio típico en la usurpación, la violencia sobre las cosas, sin embargo, la falta de sustento nos obliga a prescindir de mayor comentario[12].

Es conveniente reconocer que esta posición, aunque carece de aceptación jurisprudencial, fue asumida por el Primer Pleno Fiscal del Distrito Judicial de Puno, del 6 de agosto de 2010, en la que se adoptó como acuerdo el siguiente: “para que se configure el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, el medio utilizado violencia física contenido en los inciso 2 y 3 del artículo 202 del Código Penal debe recaer únicamente sobre la persona”[13].

(b) La violencia en la usurpación abarca los supuestos en que aquella es ejercida sobre las personas y los bienes

El autor representativo de esta posición es Luis ROY FREYRE. El reconocido y aún vigente maestro sanmarquino señala que “por ‘violencia’ debe entenderse, al no hacer la ley distinción, tanto la que se ejerce sobre personas, como sobre las cosas”[14]. Esta definición de la violencia típica en el delito de usurpación por despojo es extendida luego al delito de usurpación por turbación de la posesión.[15]

En otros autores la poca profundidad con que examinan la cuestión y la cierta ambigüedad con la que formulan sus ideas puede permitir lecturas que lleven a comprender tanto a la violencia sobre las personas como sobre las cosas o bienes. Ese el caso de la posición de VILLA STEIN que sostiene “La conducta violenta que reclama el tipo debe referirse a la suficiente para someter a la víctima y despojarla”[16]. La ausencia de diferenciación (entre violencia sobre las personas y sobre las cosas) permite entender que se da cobertura a ambos supuestos.

En la doctrina argentina, cuyo texto –conforme reconoce la propia Casación N° 56-2014, Ayacucho– resulta un antecedente de derecho comparado que lleva a que su doctrina debe ser aceptada como referente interpretativo[17], se aprecian desarrollos muchos más acabados en favor de esta tesis. Por citar algunos autores, podemos reconocer los planteamientos de CREUS/BUOMPADRE, DONNA, PARMA y GAVIER.

CREUS/BUOMPADRE describen la violencia típica en el delito de usurpación por despojo, en los siguientes términos: “es aquí la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impiden la que pudiera oponer a la ocupación que aquél procura, pero también comprende la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva”[18]. Este razonamiento es referenciado por los autores antes citados cuando abordan la cuestión de la usurpación por turbación de la posesión[19].

Edgardo A. DONNA afirma que la violencia en la usurpación viene conformada por “el despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas”[20]. Esta descripción, formulada respecto al delito de usurpación mediante despojo, es luego hecha extensiva a la usurpación mediante turbación de la posesión[21].

Por su parte, aunque la posición de Carlos PARMA[22] es de redacción confusa, permite ubicarla dentro de las posiciones que consideran que la violencia típica en la usurpación recae tanto sobre las personas como sobre los bienes. En efecto, no obstante que PARMA señala que la usurpación mediante violencia comprende “la violencia en las cosas” (lo que llevaría a entender que no comprende aquella ejercida sobre las personas), la referencia previa a que el despojo, en algunos casos, “se logra expulsando a los ocupantes del inmueble” permite comprender que la referencia a “las cosas” no es excluyente de aquella ejercida sobre las personas. Esta posición es mantenida cuando PARMA desarrolla la usurpación por turbación de la posesión.

Finalmente, podemos citar la posición de Ernesto José GAVIER quien describe la violencia típica en la usurpación como “la fuerza física desplegada sobre personas o cosas que defienden la tenencia, posesión o cuasi posesión (v.gr. romper aperturas, paredes, muros, alambrados, cercas o roturas de candados o cerraduras en general)”[23].Esta posición luego es mantenida cuando se analiza la usurpación por turbación de la posesión.

(c) Posiciones diferenciadores

En nuestra doctrina se aprecian también autores que proponen argumentos o planteamientos diferenciadores entre la violencia típica respecto al artículo 202.2° del CP y la correspondiente al artículo 202.3° del CP. En esa línea se puede mencionar la posición de SALINAS SICCHA.

En efecto, SALINAS SICCHA sostiene que cuando se examina la violencia típica respecto al artículo 202.2° del CP “está representada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima para arrebatarle o despojarle su inmueble”[24], mientras que si se examina la violencia típica respecto al artículo 202.3° del CP esta viene conformada por aquella que se ejercita “sobre las cosas que forman parte del inmueble de la víctima… No es posible el uso de la violencia sobre la víctima con la finalidad de perturbar la pacífica posesión de su inmueble”[25]. La posición del magistrado SALINAS SICCHA sin embargo adolece de una escasa carga argumentativa que permita reconocer los motivos que sostienen esa diferenciación pese a que la redacción de los incisos dos y tres del artículo 202° del CP es exactamente la misma respecto a los medios típicos.

IV. La posición del Supremo Tribunal en la Casación N° 56-2014, Ayacucho

La Casación 56-2014, Ayacucho parte mencionando la fuente u origen legislativo del artículo 202° del CP (artículo 181° de CP argentino) y destacando que la doctrina que examina dicho cuerpo normativo extranjero “pacíficamente ha aceptado que la violencia a la que se refiere el tipo penal puede recaer tanto sobre las personas como cosas”[26]. Esta posición, resalta la mencionada Casación, había sido ya adoptada por el Pleno Jurisdiccional Distrital de Moquegua (del 21 de junio de 2005) y en la Casación 273-2012, Ica. En base a esto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema refiere que “por interpretación histórica (antecedente argentino y los pronunciamientos del Pleno Jurisdiccional Superior y dos casaciones citadas) y teleológica esta es la solución que se prefiere para evitar lagunas absurdas de punibilidad”[27].

Obsérvese, sin embargo, dos deficiencias en la Casación examinada: una de orden semántico y otra de tipo argumentativo.

En efecto, la Casación 56-2014, Ayacucho refiere que la modificación del artículo 202° del CP, a través de la Ley N° 30076, “acaba con el debate doctrinal y jurisprudencial referente a que el medio comisivo ‘violencia’ en los incisos dos y tres del artículo doscientos dos del Código Penal, se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes… Sin embargo, esto se aplica desde su puesta en vigencia, el veinte de agosto de dos mil trece, los casos anteriores, por el principio de aplicación inmediata de la ley, se siguen juzgado con la anterior que no había definido este aspecto, por lo que corresponde hacerlo por vía jurisprudencial”[28]. La forma de expresión de la argumentación contenida en la Casación sub examine pareciera invada competencias propias del Poder Legislativo[29]. Una redacción más propia tendría que haber hecho hincapié, más bien, a la necesidad de uniformizar criterios jurisprudenciales, de forma tal que no solo se elude cualquier posible cuestionamiento desde la perspectiva de la legalidad penal sino que se guardaría consistencia con la redacción del artículo 427.4° del CPP que alude al “desarrollo de la doctrina jurisprudencial” como causal de procedencia del recurso de casación[30] y que fuera, precisamente una de las invocadas por los impugnantes.

Desde la perspectiva argumentativa, es de extrañar que no obstante referirse a una presunta interpretación teleológica de la ley penal, la Casación 56-2014, Ayacucho no ha descrito ni señalado cómo operaría dicha interpretación ni ha referido cómo es que el telos o finalidad de la norma penal (que no es otro que el de protección de bienes jurídicos) se expresaría en el sentido interpretativo propuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema respecto al delito de usurpación por despojo y por turbación de la posesión.

Es importante mencionar la existencia de otros antecedentes, distintos a los referidos por la Casación 56-2014, Ayacucho, que apoyan la posición consolidada por el Supremo Tribunal. Además del Pleno Jurisdiccional Distrital de Moquegua (del 21 de junio de 2005), es posible ubicar el Pleno Jurisdiccional Distrital de Derecho Penal y Procesal Penal del Distrito Judicial de Cañete (del 13 de diciembre de 2010)[31], que se decanta también en favor de comprender la violencia sobre las cosas como medio típico en el delito de usurpación.

Pues bien, es necesario indicar, como corolario a estos breves comentarios, que a través de la Casación 458-2015, Cajamarca, la Sala Penal Permanente, esta vez con una conformación parcialmente distinta que aquella que emitió la Casación N° 56-2014, Ayacucho, reiteró su posición sosteniendo que: “el usurpador debe haber realizado esa exclusión de la posesión por medio de actos que lo habiliten a permanecer en la ocupación del predio, en este caso mediante la violencia que se da sobre las personas y las cosas”[32].

V. Conclusión

Todo lo expuesto lleva a la inexorable conclusión de que la modificatoria del artículo 202° del CP, producida a través de la Ley N° 30076, tuvo un sentido meramente pedagógico o instructivo. No fue propósito del legislador penal amplificar la cobertura del tipo penal sub examine, sino simplemente dotarlo de mayor claridad con el propósito de superar la disociación existente entre doctrina y jurisprudencia. La claridad otorgada por la Ley N° 30076, a partir del 19 de agosto de 2013, se ha visto reforzada, para los supuestos previos a la vigencia de la mencionada Ley, con la Casación N° 6-2014.


Fuente: «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal». Para descargar en PDF click aquí.


[1] De hecho, ya PEÑA CABRERA señalaba que era la falta de vivienda “el caldo nutricional del fenómeno” de la usurpación. Véase PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de derecho penal. Parte especial. Tomo II-A, Lima: Ediciones Jurídicas, 1995, pp. 506-507.

[2] Cuestiones examinadas en sus contornos más trascendentes por DE SOTO, Hernando. El misterio del capital. Por qué el capitalismo triunfa en Occidente y fracasa en el resto del mundo. Barcelona: Península, 2001, pp. 101 ss.

[3] PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 517. Es de precisar que el fallecido profesor sanmarquino señalaba expresamente que dicho razonamiento era aplicable también a los supuestos de turbación de la posesión.

[4] Al definir la violencia típica de la usurpación, PEÑA CABRERA señalaba: “es la aplicación de una energía que puede estar dirigida a anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima, neutralizando su capacidad discrecional… tal resistencia es indispensable para que exista violencia”. Véase PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., pp. 517-518.

[5] “No es cualquier violencia la que requiere el precepto, debe de ser de cierta intensidad para lograr vencer la resistencia y conseguir despojar a la víctima”. Véase PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 518.

[6] Idéntica posición se mantiene cuando se examina la usurpación por turbación de la posesión al afirmarse que “Los medios para realizar la turbación de la posesión son la violencia o amenaza. La violencia se debe entender como la fuerza física que se ejerce sobre la persona”. Véase BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de derecho penal. Parte especial. Lima: San Marcos, 1998, pp. 376-377.

[7] En efecto, SOLER señala “La ley no distingue forma alguna de violencia, de manera que está comprendida la que se ejerce sobre las personas o sobre las cosas, la violencia física efectiva o tácita. El hecho de que sea punible la violencia sobre las cosas alarga algo el concepto de usurpación, pues permite que se considere el hecho de quien, para entrar, ha vencido resistencias predispuestas por el propietario”; así en SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino. Tomo IV, Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1956, pp. 485-486.

[8] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás y DELGADO TOVAR, Walther. Derecho penal. Parte especial. Tomo II, Lima: Jurista, 2012, p. 1156.

[9] Ibid., p. 1157.

[10] REATEGUI SÁNCHEZ, James. En Reategui Sánchez, James y Espejo Basualdo, Carlos. El delito de usurpación inmobiliaria en el Código Penal peruano. Lima: Lex Iuris, 2016, p. 57.

[11] Ibid, pp. 57-58.

[12] ESPEJO BASUALDO, Carlos. En Reategui Sánchez, James y Espejo Basualdo, Carlos. El delito de usurpación inmobiliaria en el Código Penal peruano. Ob. cit., p. 184.

[13] Referido por REATEGUI SÁNCHEZ, James. Ob. cit., p. 59.

[14] ROY FREYRE, Luis. Derecho penal peruano. Parte Especial. Tomo III, Lima: Instituto Peruano de Ciencias Penales, 1983, p. 314.
[15] Ob. cit., p. 320.

[16]  VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. Tomo II-A, Lima: San Marcos, 2001, p. 179.

[17] El fundamento jurídico octavo de la Casación N° 56-2014, Ayacucho señala expresamente “El antecedente de nuestro tipo penal de usurpación es el artículo ciento ochenta y uno del Código Penal argentino”. Esta referencia se reconoce también en el caso paradigmático de Máxima Acuña v. Minera Yanacocha S.R.L. (Casación N° 458-
2015, Cajamarca) en el que se señala: “la fuente legislativa del tipo de usurpación se encuentra estipulada en el artículo 181 del Código Penal argentino” (fundamento jurídico décimo octavo).

[18] CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Derecho penal. Parte especial. Tomo 1, Buenos Aires: Astrea, 2007, p. 614.

[19] Ibid., p. 621.

[20] DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 735.

[21] Ibid., p. 744.

[22]  PARMA, Carlos. Código Penal de la Nación Argentina. Comentado. Tomo 2, Córdoba: Mediterránea, 2005, p. 536.

[23GAVIER, Ernesto José. “Unidad XIII. Delitos contra la propiedad consistentes en defraudaciones, abusos de la situación, apoderamiento de inmuebles o daños”. En Balcarce, Fabián I. (Director). Derecho penal. Parte especial. Libro de estudio. Tomo II, Córdoba: Advocatus, 2014, pp. 98-99.

[24] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial, sexta edición, Lima: Grijley, 2013, p. 1262.

[25] Fundamento jurídico noveno.

[26] Fundamento jurídico décimo segundo.

[27] Fundamentos jurídicos sexto y séptimo.

[28] SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 1257.

[29] El principio de legalidad penal se justifica (justificación jurídico-política) en tanto garantía de la división de poderes, de allí que el proceso interpretativo se produzca dentro de los márgenes de la ley; al respecto REYNA ALFARO, Luis Miguel. “El programa dogmático y político criminal del principio de legalidad”. En Anuario de Derecho Penal Económico y de la Empresa. N° 2, Lima: CEDPE, 2012, pp.229/ 235-238.

[30] Como correctamente define IBERICO CASTAÑEDA, la casación por interés casacional “se sustenta en el afianzamiento del rol de unificación jurisprudencial que persigue la casación y que ejerce el máximo órgano jurisdiccional”; así en IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando. La impugnación en el proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Lima: Pacífico, 2016, p. 237.

[31] Referido por REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Ob. cit., p. 58.

[32] Fundamento jurídico vigésimo. Entrelíneas y negritas nuestras.

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