Comentarios a la Ley 30734, que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso

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Hoy, miércoles 28 de febrero de 2018, se ha publicado en el diario oficial El Peruano, la Ley 30734, que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso.

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Sobre el particular, se modifica el artículo 92° del Código Tributario referido al derecho a pedir devolución, el artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece los sujetos exceptuados de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, se regula la devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas cuarta y/o quinta categoría, así como la devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categoría, y se dispone como plazo para efectuar la devolución un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva, regla que será aplicada respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.

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Excepcionalmente, tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a dicha fecha.

La norma publicada el día de hoy, resulta importante considerando que ya se encuentra disponible el aplicativo de Sunat para solicitar la devolución automática para generadores de rentas de quinta categoría, y necesaria ante la confusión generada por la supuesta devolución de 3 UIT, cuando en realidad se trata de una deducción adicional de hasta 3 UIT para los generadores de rentas de cuarta y/o quinta categoría, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales previstos en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.

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A continuación pasamos a detallar los aspectos más importantes de la Ley 30734 publicada hoy, miércoles 28 de febrero de 2018, que regula el derecho de las persona naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso:

Principales aspectos y requisitos para que proceda la devolución automática de oficio y a pedido de parte de los impuestos pagados o retenidos en exceso

Al respecto en la aludida Ley 30734 se indica que su objeto es establecer el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las deducciones hasta 3 UIT, previstas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en los respectivos sistemas de dicha entidad.

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De otro lado, se dispone que la  devolución de oficio regulada en la Ley no se aplica a los contribuyentes que perciban renta neta de fuente extranjera que deba ser sumada a las rentas netas de cuarta y/o quinta categorías de personas naturales.

En ese sentido, se modifica el inciso b) del artículo 92° del Código Tributario, referido a los derechos de los administrados, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 92. Derechos de los administrados

Los administrados tienen derecho, entre otros a: […]

b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.

Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos.

[…].

Asimismo, se modifica el artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta referido a los sujetos exceptuados de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en los siguientes términos:

Artículo 79.- […]

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. También podrá permitir que los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías presenten declaraciones juradas, aun cuando se les haya exceptuado de su presentación.

[…].

En cuanto a la devolución de oficio por los pagos en exceso de rentas de cuarta y/o quinta categoría se establecen estas reglas

– La Sunat debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior.

– Para efecto de la devolución de oficio, no es necesario que la Sunat notifique ningún acto previo al contribuyente.

– El acto administrativo en el que conste el resultado del procedimiento de devolución de oficio debe contener necesariamente los siguientes requisitos:

a) Datos de identificación del contribuyente: nombre y apellidos y número de documento de identidad.

b) Tributo y periodo.

c) El monto a devolver y la liquidación efectuada para calcular este.

– El acto administrativo se notifica al contribuyente mediante la forma a que se refiere el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario o mediante publicación en la página web de la Sunat. La notificación realizada mediante publicación en la página web de la Sunat contiene como mínimo el número del documento de identidad del contribuyente, la numeración del acto administrativo, el monto a devolver y el medio mediante el cual se efectúa la devolución.

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En el caso que para efecto de la notificación se emplee correo electrónico, la Sunat puede considerar aquel informado por el trabajador a su empleador, quien a su vez tiene la obligación de proporcionarlo a la Sunat en la forma que esta establezca.

– La devolución de oficio se realiza utilizando órdenes de pago del sistema financiero o abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

– El contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que disponga la Sunat.

Asimismo, el contribuyente que considere que el importe devuelto excede el que le corresponde por cualquier motivo, efectúa la devolución de dicho exceso de conformidad con la forma, plazo y condiciones que disponga la Sunat.

– La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva.

– Los intereses de devolución establecidos en el artículo 38 del Código Tributario se aplican considerando el periodo comprendido entre el inicio de los plazos establecidos en el numeral 5.7 del presente artículo, y la fecha en que se ponga a disposición la devolución.

– La fiscalización posterior que realice Sunat es aquella que se ejerce a través de un procedimiento de fiscalización y que culmina con la emisión de la resolución de determinación respectiva, aplicándose, de corresponder, los intereses a que se refiere el último párrafo del artículo 38 del Código Tributario.

– No se efectúa la devolución de oficio a los contribuyentes que habiendo presentado su declaración anual del impuesto a la renta opten por aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada.

En cuanto a la devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categoría se establecen estos requisitos

– Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, entre ellos los que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que tuvieren pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, pueden solicitar su devolución:

a) A partir del día en que presenten su declaración jurada anual del impuesto a la renta; o,

b) A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

– La Sunat devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en la ley en lo que se refiere a las formas de notificación, las formas de devolución por las que puede optar el contribuyente y los intereses de devolución respectivamente. La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de fiscalización posterior.

– Las disposiciones del Código Tributario y de sus normas reglamentarias y complementarias son aplicables a lo dispuesto en el presente artículo como a la devolución de oficio en todo aquello en lo que no se le opongan.

Se establece que Sunat debe efectuar la devolución en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al  del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución de oficio respectiva.

Se dispone además que es  obligación de la Sunat establecer los mecanismos de difusión, orientación y comunicación para que las personas naturales contribuyentes soliciten sus comprobantes de pago que dan derecho a la deducción anual establecida en el artículo 46 de la Ley, y conozcan si están o no obligados a presentar declaración jurada anual de renta y gozar del procedimiento de devolución regulado en la norma.

Finalmente, se dispone en la Única Disposición Complementaria Transitoria que la aplicación del procedimiento especial de devolución de oficio es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.

Excepcionalmente, tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a dicha fecha.

El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Ley.

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