CNM dicta precedente para casos en que jueces admitan a trámite demandas ajenas a su competencia

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El Consejo Nacional de la Magistratura, en el proceso disciplinario N° 032-2014-CNM, seguido contra la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, y en el cual el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República formuló un pedido de destitución, dictó nuevo precedente administrativo en materia de procedimientos disciplinarios, en torno a un asunto recurrente en el cual los magistrados admiten a trámite demandas que contienen pretensiones ajenas a su competencia.

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Así, pues, mediante Resolución N° 122-2016-PCNM, de fecha 23 de noviembre de 2016, estableció como precedente administrativo los fundamentos 56 al 80, respecto a los alcances de los artículos 34, inciso 1) y 48 inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que es de obligatorio cumplimiento para los procedimientos disciplinarios donde los cargos atribuidos se vinculen a permisos de pesca y resto de embarcaciones pesqueras, así como a aquellos que guarden relación con procedimientos disciplinarios en los que la cuestión en debate se refiera a la problemática recurrente de magistrados que dan trámite a procesos judiciales que contienen pretensiones ajenas a su competencia.

A continuación hemos transcrito para ustedes los fundamentos que van del 75 al 80, sin perjuicio de adjuntar la Resolución completa para que la descarguen en formato PDF.

Aplicación del Precedente Administrativo en el marco de la potestad discrecional del Consejo:

75. Así pues, el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial establece como uno de los deberes de los jueces el impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;

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76. Partiendo de dicha premisa normativa, el Consejo Nacional de la Magistratura ha sostenido de manera uniforme -conforme a lo expuesto en numerales precedentes-, que las autorizaciones y permisos de pesca son otorgadas única y exclusivamente por el Ministerio de la Producción. Por consiguiente, el imperio de la ley nos permite señalar que el proceso contencioso administrativo se erige como la única vía de llegar al órgano jurisdiccional para conocer este tipo de materias, lo que sólo es factible de incoar cuando previamente se ha agotado la vía administrativa;

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77. Además, el Consejo Nacional de la Magistratura debe ser categórico al establecer que los magistrados a nivel nacional están obligados a adecuar sus decisiones al marco legal vigente y al criterio establecido por el propio Tribunal Constitucional. En virtud a ello, deben tener presente que el órgano competente para la concesión de los derechos administrativos de pesca es el Ministerio de la Producción, por lo que si una persona está interesada en desarrollar una actividad pesquera debe acudir previamente a dicha institución a fin de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente;

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78. Por consiguiente, en el marco de un proceso disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, aquel juez a quien se le atribuya haber otorgado irregularmente una autorización y un permiso de pesca, deberá acreditar que al momento de asumir competencia, constató que la vía administrativa se había agotado previamente y que dicho análisis se encuentra plasmado en una resolución suficientemente motivada; 79.    Dicho de otro modo, en el contexto de un proceso disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnerará el debido proceso y, por consiguiente, configurará una falta muy grave merecedora de sanción de destitución en casos como el descrito en la presente resolución, aquel juez que de forma arbitraria desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:

a) Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de los órganos administrativos del Estado;

b) Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se haya agotado o no la vía administrativa;

c) Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular;

d) Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional;

80. Finalmente, cabe recordar que el Consejo Nacional de la Magistratura analizará en cada caso concreto la carga argumentativa que los jueces utilicen a fin de sustentar su decisión de conocer una petición, solicitud o cuestionamiento que, por mandato legal, debía ser dilucidada en el seno de un proceso administrativo.

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19 Jun de 2017 @ 21:24

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