CNM establece precedente sobre la vacancia y/o cese de consejeros por límite de edad

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El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura acordó establecer como precedente administrativo los fundamentos 3.1.al 3.8 de la presente resolución, los que son de obligatorio cumplimiento para las solicitudes que se presenten respecto al período etario como causal de terminación del cargo para los miembros de Consejo Nacional de la Magistratura, a partir de la fecha.

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Fundamentos destacados: 3.6 En este contexto de aparente contradicción normativa para establecer el período etario del ejercicio en la función del Consejero del CNM, se debe recurrir primero a la Constitución Política, apreciándose que de su texto no existe fijado de manera expresa límite de edad al respecto. Tratándose del cargo de Consejero, cuya elección implica ejercer un mandato por un período determinado, el artículo 155 de la Constitución Política establece como mandato imperativo y de manera expresa que los miembros titulares del CNM son elegidos por un período de cinco (05) años, no existiendo parámetros limitativos de edad que interrumpan este período de función, como el haber cumplido los setenta (70) años de edad. En este caso el legislador, con el fin de no contradecir el mandato constitucional imperativo y ser respetuoso con el principio de unidad, coherencia y supremacía constitucional, al expedir la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no estableció ningún límite de edad, como sí lo hizo en la Ley de Carrera Judicial con respecto a la función de los jueces, puesto que en ese caso estos pertenecen a una carrera judicial.

3.7 No existiendo norma específica restrictiva respecto al período etario de los miembros del CNM, no es posible proceder con una interpretación extensiva de la norma en el sentido de aplicar la Ley de la Carrera Judicial, en lo que respecta a las obligaciones e incompatibilidades de los Consejeros del CNM. Hacerlo no solo contravendría el principio de la no interpretación extensiva de la ley cuando restringe derechos, sino que además se estaría violentando gravemente el principio contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, referido a la jerarquía normativa y a la constitucionalidad de las normas, por el cual una ley no puede modificar la Constitución.

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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 155-2018-PCNM

Lima, 22 de febrero de 2018

VISTA:

La solicitud presentada el 14 de febrero de 2018 por el ciudadano Víctor Ernesto Delgado Montoya, segundo Consejero suplente del Consejo Nacional de la Magistratura, elegido por los colegios profesionales del país para el período 2015-2020, requiriendo se disponga la vacancia y/o cese por límite de edad de setenta (70) años, del Consejero Hebert Marcelo Cubas, por estar incurso en la causal de terminación del cargo prevista en el numeral 9, del artículo 107, de la Ley de Carrera Judicial

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CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 La petición

El señor Delgado Montoya solicita que se declare la vacancia y/o el cese del señor Consejero Hebert Marcelo Cubas fundamentando su pedido en el hecho que ha cumplido setenta (70) años de edad, por lo que se encontraría incurso en la causal de terminación del cargo establecida en el artículo 107° inciso 9 de la Ley de la Carrera Judicial, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156° de la Constitución Política del Perú, los miembros del Consejo gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los jueces supremos, en tanto que el artículo 35° inciso 2 de la citada Ley de Carrera Judicial establece como derecho de los jueces la permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años de edad.

1.2 Informe conjunto del Gabinete de Asesoría Técnica y de la Oficina de Asesoría Jurídica

Por Oficio N° 002-HMC-C-CNM de 12 de febrero de 2018, presentado con anterioridad al pedido del señor Delgado Montoya, el señor Consejero Hebert Marcelo Cubas solicitó al Pleno del Consejo que emita pronunciamiento respecto al período de duración del cargo de Consejero del CNM.

En virtud al acuerdo N° 197-2018 adoptado por el Pleno del Consejo en sesión del 12 de febrero de 2018, el Gabinete de Asesoría Técnica y la Oficina de Asesoría Jurídica cumplen con emitir el Informe N° 000009-2018-GAT/CNM de 15 de febrero de 2018, a -través del cual concluyen que:

Para ejercer el cargo de Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura no existe un límite máximo de edad. El cargo, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley Orgánica del CNM se ejerce por un período de cinco (05) años, salvo se presente alguna causal de vacancia considerada en el artículo 11, de la Ley N° 26397, o se incurra en la causal de falta grave prevista en el artículo 157, de la Constitución.

1.3 Marco normativo aplicable

Constitución Política del Estado

Artículo 150.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica

Artículo 155°.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:

1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.

4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.

5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.

6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años. (resaltado agregado)

Artículo 156°.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147°. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades. (resaltado agregado)

Artículo 157.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

Ley 26937, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 1.- El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. (resaltado agregado)

(…)

Artículo 4.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercen el cargo por un período de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el período de ejercicio sea mayor de dos años continuos o alternados. El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del período. Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros”. (resaltado agregado)

Artículo 11.- El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas:

1. Por muerte;

2. Por renuncia;

3. Por vencimiento del plazo de designación;

4. Por incapacidad moral o psíquica o incapacidad física permanente;

5. Por incompatibilidad sobreviniente;

6. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

7. Por violar la reserva propia de la función;

8. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y

9. Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia.

La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3) y 8) se declara por el Presidente. En los demás casos decide el Consejo en Pleno. Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del Artículo 17° vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros”.

II. PUNTO EN CUESTIÓN

Se considera como punto en cuestión determinar si existe un límite máximo de edad para ejercer el cargo de Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura.

III. ANÁLISIS

Criterios de interpretación constitucional para analizar los derechos, obligaciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

3.1 En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Política prevalece sobre cualquier ley que la contravenga, denominándose a esta cualidad: supremacía constitucional, la cual constituye un límite que están obligados a respetar los jueces del Perú y los magistrados del Tribunal Constitucional, los poderes del Estado y los ciudadanos en general, conforme al mandato contenido en los artículos 38 y 51 de la Constitución Política del Perú.

3.2 Para la aplicación de la Constitución y de las leyes, necesariamente tiene que acudirse a una interpretación constitucional; pero esta interpretación también está sometida a exigencias o requisitos que la doctrina jurídica los denomina principios de interpretación constitucional.

Entre estos principios está el de unidad de la Constitución, según el cual la Constitución es un conjunto de normas entre las que existe unidad y coherencia, por lo que sus disposiciones no deben ser interpretadas de forma aislada. De ahí que la labor de interpretación constitucional consiste en encontrar la coherencia entre sus disposiciones. No cabe limitar la interpretación de una disposición legal a la luz de una sola norma constitucional, dejando de lado otras relacionadas con el caso en cuestión; de no ser así se llegaría a conclusiones sesgadas que contrarían la interpretación de la Constitución como una unidad armónica y sistemática.

Cuando resulte aparentemente una contradicción entre disposiciones constitucionales, el intérprete, acudiendo a los principios constitucionales, debe desarrollar un juicio de razonabilidad, con el objeto de realizar una aplicación óptima para resolver el caso (mandato de optimización).

Análisis del caso en concreto

3.3 El señor Víctor Delgado Montoya sustenta su pretensión de vacancia y/o cese del Consejero Hebert Marcelo Cubas en la Ley de la Carrera Judicial, la que establece en su artículo 35 inciso 2 que es derecho de los jueces permanecer en el cargo hasta los setenta años, y en su artículo 107 dispone la terminación del cargo de juez al cumplir dicho límite de edad. Considera que esta norma legal se aplica al Consejero, de conformidad al artículo 156 de la Constitución Política.

3.4 Si bien el artículo 156 establece que para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema, y que goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades, sin embargo, los derechos e incompatibilidades de los magistrados de la Corte Suprema relacionados con el período etario, no se encuentran previstos taxativamente en la Constitución sino en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

3.5 El artículo 156 de la Constitución Política debe ser interpretado de forma conjunta y coherente con los artículos 150 y 155 del mismo texto, y con la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

El artículo 150 de la Constitución establece que el Consejo Nacional de la Magistratura se rige por su Ley Orgánica. Desarrollando legislativamente este mandato constitucional, el artículo 1 de la Ley N° 26937, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica; en consecuencia, el marco normativo aplicable para establecer si existe un límite máximo de edad para ejercer la función de Consejero es la Constitución y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que es la ley especial aplicable en esta materia.

El artículo 155 de la Constitución Política del Perú, en su párrafo final, precisa: “Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos conjuntamente con los suplentes por un período de cinco años”. Respecto a la permanencia en el cargo de Consejero, la Ley Orgánica del CNM, Ley N° 26397, establece en su artículo 4 que los miembros del Consejo ejercen el cargo por un período de cinco (05) años, siendo su mandato irrevocable. El artículo 11 de la misma ley establece de manera nominativa que el cargo de Consejero vaca por nueve (09) supuestos entre los cuales no está comprendida, en forma expresa, la vacancia por alcanzar los setenta (70) años de edad, como sí lo está, de manera taxativa, en la Ley de Carrera Judicial aplicable únicamente a los jueces por ser su ley orgánica.

3.6 En este contexto de aparente contradicción normativa para establecer el período etario del ejercicio en la función del Consejero del CNM, se debe recurrir primero a la Constitución Política, apreciándose que de su texto no existe fijado de manera expresa límite de edad al respecto. Tratándose del cargo de Consejero, cuya elección implica ejercer un mandato por un período determinado, el artículo 155 de la Constitución Política establece como mandato imperativo y de manera expresa que los miembros titulares del CNM son elegidos por un período de cinco (05) años, no existiendo parámetros limitativos de edad que interrumpan este período de función, como el haber cumplido los setenta (70) años de edad. En este caso el legislador, con el fin de no contradecir el mandato constitucional imperativo y ser respetuoso con el principio de unidad, coherencia y supremacía constitucional, al expedir la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no estableció ningún límite de edad, como sí lo hizo en la Ley de Carrera Judicial con respecto a la función de los jueces, puesto que en ese caso estos pertenecen a una carrera judicial.

3.7 No existiendo norma específica restrictiva respecto al período etario de los miembros del CNM, no es posible proceder con una interpretación extensiva de la norma en el sentido de aplicar la Ley de la Carrera Judicial, en lo que respecta a las obligaciones e incompatibilidades de los Consejeros del CNM. Hacerlo no solo contravendría el principio de la no interpretación extensiva de la ley cuando restringe derechos, sino que además se estaría violentando gravemente el principio contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, referido a la jerarquía normativa y a la constitucionalidad de las normas, por el cual una ley no puede modificar la Constitución.

3.8 Por otra parte, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica del CNM, Ley 26397, establece que el mandato del Consejero es irrevocable por cinco años, de pretenderse aplicar la Ley de Carrera Judicial en sus artículos 35 y 107, estaríamos frente a un conflicto normativo de leyes; el que conforme al principio de especialidad se resuelve aplicando la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que no establece como causal del término del mandato de Consejero un límite de edad, descartándose cualquier intromisión o aplicación extensiva de otra ley orgánica.

Pronunciamientos del Consejo Nacional de la Magistratura respecto al límite máximo de edad para el ejercicio de las funciones de Consejero.

3.9 Si bien no existen antecedentes con la fundamentación jurídica constitucional como la expuesta en líneas precedentes, sin embargo, el Consejo Nacional de la Magistratura ha expedido resoluciones respecto al período etario para el ejercicio de sus miembros. Así tenemos:

a. Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, Carlos Parodi Remón. Por resoluciones números 01-96-CNM del 04 de enero de 1996 y 035-96-CNM del 21 de febrero de 1996, se resolvió declarar sin lugar la solicitud de incorporación del doctor Faustino Luna Farfán como miembro titular del CNM, en la cual sostenía que habría expirado el mandato del señor Consejero Parodi Remón, por límite de edad.

b. Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, Luis Katzumi Maezono Yamashita. Por Resolución N° 379-2013-CNM del 31 de octubre de 2013, se resolvió declarar improcedente las solicitudes presentadas por los ciudadanos Marcela Carolina León Sedaño y Luciano Bernardo Valderrama Solórzano para que se declare el cese del señor Consejero por haber cumplido 70 años de edad.

También, ha habido casos como los siguientes:

  • El Consejero José Neyra Ramírez fue elegido por el período 1995-2000, cuando tenía cumplidos 75 años de edad, renunciando a los 78 años.
  • El Consejero Jorge Lozada Stanbury asumió el cargo en el período de 2000-2005. Cumplió 70 años el 06 de abril de 2001 y continuó ejerciendo sus funciones hasta culminar su mandato en el año 2005.

3.10 Por último, es de precisar que el Congreso de la República, con fecha 07 de febrero de 2018, expidió el Oficio N° 1095-2017-2018-CCR/CR suscrito por la congresista Úrsula Letona Pereyra, Presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento, respecto a la Consulta Jurídica sobre el límite de edad para el ejercicio del cargo del miembro del Consejo Nacional de la Magistratura formulada por el ciudadano Víctor Ernesto Delgado Montoya, por el cual pone en conocimiento al Presidente del Congreso de la República, que la Comisión que preside “Tomó el acuerdo de que no es posible emitir pronunciamiento al respecto sino existe previamente el pedido del Consejo Directivo’’.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en uso a sus atribuciones constitucionales, a lo dispuesto por su Ley Orgánica, Ley N° 26397, sin la participación del Consejero Hebert Marcelo Cubas, y al acuerdo unánime en la sesión de la fecha;

RESUELVE:

Primero. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada el 14 de febrero de 2018, por el ciudadano Víctor Ernesto Delgado Montoya, Consejero Suplente del Consejo Nacional de la Magistratura, elegido por los colegios profesionales del país período 2015-2020, para que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura disponga la vacancia y/o cese por límite de edad de setenta (70) años del Consejero Hebert Marcelo Cubas, por estar incurso en la causal de terminación del cargo prevista en el numeral 9 del artículo 107 de la Ley de Carrera Judicial.

Segundo.- Establecer como precedente administrativo los fundamentos 3.1.al 3.8 de la presente resolución, los que son de obligatorio cumplimiento para las solicitudes que se presenten respecto al período etario como causal de terminación del cargo para los miembros de Consejo Nacional de la Magistratura, a partir de la fecha.

Regístrese, comuniqúese y archívese.

GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIERREZ PEBE
ORLANDO VELASQUEZ BENITES
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
ELSA MARITZA ARAGON HERMOZA DE CORTIJO
IVAN NOGUERA RAMOS

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