CNM: Criterios para evaluar denuncias, investigaciones y procedimientos disciplinarios contra jueces y fiscales por demora en impartición de justicia

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El Consejo Nacional de la Magistratura emitió un precedente administrativo mediante la Resolución N° 333-2017-PCNM del 26 de junio del 2017, estableciendo, en ejercicio de la función constitucional de control disciplinario de jueces y fiscales, ciertos criterios bajo los cuales evaluará las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios que tramite contra jueces y fiscales por motivo de retardo en la impartición de justicia.

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En tal sentido, buscando dotar de previsibilidad a sus decisiones y observar el principio de interdicción de la arbitrariedad, el Consejo analizará razonadamente lo siguiente:

“ a. Suficiencia probatoria, referida al deber de los denunciantes de ofrecer medios probatorios que evidencien o generen un razonable nivel de probabilidad respecto de la comisión de una irregularidad funcional por retardo en la administración de justicia. La presentación de copias de los actos procesales cuestionados y sus respectivos cargos de notificación no son suficientes;

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b. Imputación necesaria, referida al deber los denunciantes de establecer el nexo causal entre el presunto retardo en la impartición de justicia (cuestión fáctica) y el catálogo de infracciones disciplinarias descritas taxativamente en el artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial y artículo 47° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal;

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c. La complejidad del asunto en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil;

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d. La actividad o conducta procesal del interesado en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado;

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e. La conducta de las autoridades judiciales o fiscales donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez o fiscal encargado de dilucidar una causa. Para ello será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales o fiscales en la tramitación de las investigaciones o procesos, según corresponda. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral, la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo;

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Finalmente, se considera necesario que el magistrado acredite “que el retardo en el que incurrió para pronunciarse respecto a un acto procesal se encontró dentro los parámetros de justificación. En ese supuesto deberá tener en consideración los parámetros descritos precedentemente. Para tal efecto, el Consejo valorará la documentación que el magistrado sometido a cuestionamiento presente como medio probatorio, a fin de evaluar su responsabilidad disciplinaria por retardo en la impartición de justicia, sin perjuicio de los medios probatorios que se pudieran recabar de parte o de oficio”.

Lea la resolución en el siguiente enlace: goo.gl/KhtkV3

Fuente: CNM

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