Las casaciones civiles más relevantes del 2017, por Julio Pozo Sánchez

Seguimos compartiendo con ustedes, queridos lectores de Legis.pe, las decisiones jurisdiccionales más importantes de este año 2017 que se va. En esta ocasión, gracias a la gentileza del profesor Julio Pozo Sánchez, les alcanzamos los fallos más importantes en materia civil de la Corte Suprema.

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Seguimos compartiendo con ustedes, queridos lectores de Legis.pe, las decisiones jurisdiccionales más importantes de este año 2017 que se va. En esta ocasión, gracias a la gentileza del profesor Julio Pozo Sánchez, les alcanzamos los fallos más importantes en materia civil de la Corte Suprema.

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Kárdex otorga fecha cierta al documento, sustenta tercería.

(Casación N.° 3899-2015, Lima, 26-05-2016, ff.jj. 11, 13, 17. Sala Civil Permanente [El Peruano: 30-01-2017, p. 87505]).

I. La generación de un kárdex notarial dota de fecha cierta al documento, lo que impide el embargo ante la presencia del mismo.

Décimo primero. [De] la revisión de la minuta obrante […] se advierte que, si bien el documento en cuestión no contiene firma legalizada y no fue presentado para que el Notario “certifique la fecha” como indica el inciso 3 del mencionado artículo 245° del Código Procesal Civil; dicha circunstancia se equipara con su presentación a la Notaría […] pues al generar el Kárdex […], se da cuenta del registro y existencia de un trámite notarial que necesariamente se inicia a pedido de parte […], y por tanto prueba su existencia a la fecha de su presentación originando dicha “certificación de fecha”; debiéndose tener en cuenta que el documento en mención así como el sello citado, tienen eficacia probatoria al no haber sido objeto de cuestión probatoria, pues la parte contraria no ha cuestionado la existencia ni la validez del mencionado Kárdex; habiéndose limitado a indicar que dicho sello no pude dotar de fecha cierta a un documento.

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[…].

Décimo Tercero. [El] recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 2022° del Código Civil alegando que es interpretado erróneamente, al darle fecha cierta a un documento que únicamente cuenta con un sello de ingreso notarial y que si bien resultan aplicables las normas de derecho común éstas no pueden ser interpretadas de manera aislada. Al respecto, corresponde precisar que, ya se ha esclarecido el conflicto respecto al contenido de fecha cierta en el contrato de compra venta que ampara a la demandante.

[…].

Décimo Sétimo. Que, en tal sentido, consistiendo el derecho del demandado acreedor en uno de carácter personal a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que debe ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub litis de propiedad de la tercerista por adquisición producida algunos años antes del embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida.

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Título posesorio

(Casación N.° 3417-2015, Del Santa, de 21-04-2016, ff.jj. 4.6-4.8. Sala Civil Permanente [El Peruano: 28-02-2017, p. 89220]).

II. En concordancia con la jurisprudencia vinculante expuesta en el IV Pleno Casatorio Civil, no solo el documento puede acreditar el derecho a poseer, sino cualquier acto jurídico que justifique tal situación.

IV. […]

4.6. [El] actor pretende que el demandado desocupe y le restituya el inmueble de su propiedad […], porque según refiere se encuentra conduciéndolo indebidamente, sin tener contrato firmado a su favor. [El] emplazado sostiene que el terreno materia de litis era de propiedad de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y como tal le fue adjudicado a Roberto Navarro Félix, quien le transfirió sus derechos posesorios, ingresando al predio en el año 1994, otorgándole la Comisión Mixta de Vivienda Programa Bellamar la Certificación de Adjudicación del citado terreno.

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4.7. [Los] Jueces Superiores al declarar fundada la demanda sostuvieron que el actor es propietario del bien sub litis, con derecho inscrito en Registros Públicos, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2013° del Código Civil, y si bien el demandado presentó un documento que acreditaría su derecho de posesión sobre el citado inmueble […], dicho título no ha adquirido fecha cierta, y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos válidos para ser considerado un título y acreditar el derecho de posesión del emplazado, conforme a lo indicado en la quinta regla de la Casación número 2195-2011/ Ucayali (Sentencia Vinculante).

4.8. De lo antes expuesto, se advierte que la decisión a la que arriba la Sala Superior se contrapone a los criterios señalados por el IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación número 2195-2011/Ucayali, para verificar el derecho del demandado sobre el inmueble, puesto que no solo se puede justificar con la exhibición de documentos que tengan la calidad de fecha cierta, sino con cualquier acto jurídico que lo autorice  ejercer la posesión del bien, lo cual constituye doctrina jurisprudencial establecida como vinculante para los Jueces de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil.

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Prescripción sobre bienes del Estado

(Casación N.° 287-2015, Junín, de 26-05-2015, ff.jj. 3-6, 8. Sala Civil Permanente [El Peruano: 28-02-2017, p. 89127]).

I. La norma que proscribe la prescripción sobre los bienes del Estado no es de carácter retroactiva, por lo que si los hechos requeridos se cumplen antes de su entrada en vigencia procederá la constitución del propietario.

Tercero. [El] artículo III del Título Preliminar del Código Civil, preceptúa que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en  la Constitución Política del Perú.”

Cuarto. [El] mencionado precepto ha sido recogido también en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, ya que es un principio general del derecho, pues se “considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no existía, y que por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada”. [Gutiérrez Camacho, Walter. Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p.30], lo contrario significaría atentar contra la seguridad jurídica.

Quinto. [Las] leyes se dictan para regular situaciones futuras y no para modificar efectos ya producidos en virtud de la antigua ley. El principio de irretroactividad de la ley, significa que los derechos bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley. Sin embargo, ello no es absoluto, pues existen supuestos de excepción, como el caso de la ley penal favorable al reo.

Sexto. Que, estando a lo expuesto, es de aplicación al presente proceso la Teoría de los derechos adquiridos, en virtud  de la cual “la nueva ley no puede alcanzar a los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior, aunque, durante la vigencia de esta, no se hayan hecho valer” [Torres Vásquez, Aníbal. La Constitución Comentada, tomo II. Lima: Gaceta Jurídica. 2013, p. 657].

[…].

Octavo. Que, estando al análisis de los medios probatorios actuados en el proceso, se tiene que éstos cumplen con lo dispuesto en el artículo 950° del Código Civil, por cuanto, han logrado probar su posesión continua, pacífica, pública como propietario durante diez años, derecho adquirido antes de la dación de la Ley 29618, por tanto, la demanda corresponde ser amparada.

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Garantías reales

(Casación N.° 1462-2015, Lambayeque, de 22-03-2016, f.j. 7. Sala Civil Permanente).

I. Por la fuerza persecutoria de la garantía real, no es necesario tener en consideración a quién se transfirió el bien, máxime si el adquirente tenía conocimiento que sobre él se había constituido el gravamen.

Sétimo. [Que] no es óbice para amparar la demanda, el hecho que el bien inmueble haya sido transferido por los deudores hipotecarios […], a la Caja Municipal […], pues como se ha analizado en los considerandos precedentes, la compradora A.V. A., tenía conocimiento que según lo estipulado en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa del doce de abril de dos mil ocho el inmueble se encontraba gravado a favor de la mencionada Caja Municipal; y siendo que la hipoteca tiene fuerza persecutoria según la prescripción del artículo 1097 del Código Civil, corresponde amparar la presente demanda.

Caso fortuito y fuerza mayor

(Casación N.° 1693-2014, Lima, de 08-03-2016, f.j. 8. Sala de Derecho Constitucional y Social [El Peruano: 30-01-2017, p. 86783]).

I. Naturaleza disímil del caso fortuito y la fuerza mayor.

Octavo. [Se] debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales [ALBALADEJO, Manuel, en Derecho Civil II – Derecho de Obligaciones, Volumen Primero, Novena Edición, 1994, José María Bosch Editor SA, Barcelona, p. 170.]. 8.1 [En] el presente caso, a efectos que el demandante se encuentre exento de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos calificados como fuerza mayor, como también la señala la citada directiva contenida en la Resolución de OSINERG Nº 010-2004-OS-CD; sin embargo, del análisis del hecho ocurrido que produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues el recurrente sí tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las acciones preventivas con los usuarios del servicio de energía eléctrica, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones particulares que impidan el impacto de los desperfectos que acontezcan en dichas instalaciones en el resto de los usuarios; además, debe realizar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la calidad del servicio brindado. (Casación N.° 1693-2014-Lima, de 08-03-2016, f. j. 8. Sala de Derecho Constitucional y Social [EP-Cas. N.° _, 30-01-2017, p. 86783]).

Mejor derecho de propiedad

(Casación N.° 4148-2015, Apurímac, de 28-04-2016, f. j. 4. Sala Civil [El Peruano: 28-02-2017, p. 89262].

I. La acción de mejor derecho de propiedad, al versar sobre el derecho real de propiedad, es imprescriptible. Cuarto.- Con la acción declarativa de dominio (o “mejor derecho de propiedad”) se busca eliminar una incertidumbre jurídica propiciando una sentencia de mero reconocimiento. Se trata de una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza es imprescriptible. En esa perspectiva, en el expediente 65-2002-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, compulsando ambos supuestos: el reivindicatorio y el mejor derecho a la propiedad, ha manifestado: “Que la acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación”, teniendo la misma naturaleza imprescriptible de la reivindicatoria.

Monto estipulado por lucro cesante

(Casación N.° 3499-2015, La Libertad, de 05-04-2016. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República [El Peruano, 30-01-2017, pp. 87495-87497]).

I. En caso sea de difícil prueba el monto estipulado por lucro cesante, el juez deberá aplicar las reglas de la equidad y de la experiencia.

11. [Esta] circunstancia no impide que el órgano jurisdiccional pueda aplicar al caso criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan arribar a una determinación razonada del lucro cesante cuando, a pesar de haberse probado su existencia, existan circunstancias que razonablemente impidan al demandante acreditar con exactitud la cuantía a la que ésta asciende (no por causa de negligencia o insuficiencia probatoria, debe precisarse). Estos criterios deben tomar como punto de partida el modo en que la ahora demandante, F. D. S. A., y su fallecido esposo habían distribuido los roles dentro de su familia (pues se ha evidenciado que mientras ella se mantenía a cargo del cuidado del hogar, éste procuraba el sustento económico para toda la familia) y deberían, además, dirigirse a determinar, mínimamente, i) qué parte de los ingresos del fallecido hubieran sido destinados efectivamente para el mantenimiento de los integrantes de la parte actora, ii) cuál es el periodo por el que es presumible que cada uno de ellos lo hubieran percibido, iii) si existe algún beneficio económico que los demandantes hayan recibido como consecuencia –directa o indirecta– del evento dañoso, etcétera. Empero, una decisión que se limite únicamente a obviar cualquier criterio para reconstruir hipotéticamente el lucro frustrado, incumplirá necesariamente con las exigencias de justificación razonada que impone el deber de motivación […].

Cosa juzgada fraudulenta y remoción del albacea

(Casación N.° 4302–2015, Lima, de 03-05-2016, f.j. 5. Sala Civil Permanente [El Peruano 30-01-2017, p. 87521]).

I. No procede la excepción de cosa juzgada ante un segundo proceso en el que se pretende la remoción del albacea.

Quinto. [La] sentencia emitida en el proceso de remoción de albacea, […] tiene la calidad de cosa juzgada formal, pues es pasible de ser controvertido en otro proceso dado los elementos fácticos nuevos en que se funda su pretensión. Sobre el tema el jurista Ticona Postigo expresa: “la doctrina también se ha distinguido entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En la primera, cosa juzgada formal, la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inmutable (puede volverse a discutir lo resuelto en otro proceso posterior)” [TICONA POSTIGO, Víctor. El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil. Segunda Edición. Editorial Grijley, 2009, p 834]. En el caso de autos […], la presente demanda sustenta su pretensión en hechos nuevos, referente a que el albacea ha incumplido con sus obligaciones, entre ellas, el inventario judicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria, para lo cual ofrece como medios probatorio la resolución […] mediante la cual dispone el archivamiento del proceso de inventario; por ende no resulta amparable la excepción formulada por el demandada [excepción de cosa juzgada]. (Casación N.° 4302–2015-Lima, de 03-05-2016, f. j. 5. Sala Civil Permanente [EP-Cas. N.° _, 30-01-2017, p. 87521]).

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Bonus

1. Expropiación

(Exp. N.° 00588 2013-PA/TC [caso Inviolabilidad de la propiedad] [Web del TC: 12-01-2017], ff.jj. 19-29).

I. El Tribunal Constitucional asemeja las normas de la expropiación con la pérdida de dominio por abandono (art. 968°. 3, 4).

19. Para la recurrente […] la declaración: de abandono del predio y los asientos registrales impugnados constituyen actos expropiatorios incompatibles con la Constitución […].

20. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 02330-2011-PA/TC: […] al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas-cinco mil metros cuadrados del predio rústico […] se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada […], pues lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.° 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y su adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

21. Un razonamiento similar ha sido empleado por este Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7 de las sentencias estimatorias recaídas en los Expedientes 07130-2006-PA/TC y 00022-2007-PA/TC.

22. Dicha argumentación es aplicable, muiatis mutandis, a la controversia en cuestión. El artículo 29 de la Constitución de 1933, en efecto, señalaba lo siguiente: La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

23. Al apropiarse del predio rústico denominado […], el Estado infringió la disposición constitucional citada. […] [Lejos] de pagar oportunamente la indemnización justipreciada que correspondía, decidió llevar a cabo una confiscación “sin pago alguno”.

24. El Estado […] fue negligente al momento de regularizar registralmente los efectos de su confiscación. Pese a que la Ley 27333 fue publicada con fecha 27 de julio de 2000, la declaración de abandono se inscribió en […] Registro de la Propiedad Inmueble de Lima recién el 25 de marzo de 2011; es decir, más de 38 años después de que se emita el Decreto Supremo 247-73-AG.

25. Las emplazadas pretenden, de ese modo, convalidar los efectos de una confiscación que lesiona el derecho fundamental a la propiedad. Dado que el Decreto Supremo 247-73-AG carece de sustento constitucional, este debe inaplicarse al caso concreto y los actos registrales realizados bajo su amparo dejarse sin efecto. Asimismo, en tanto otorga eficacia a un acto inconstitucional, también debe inaplicarse la Primera Diposición Complementaria Final de la Ley 27333.

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26. Hacer valer el pretendido derecho de propiedad del Estado sobre el predio en cuestión, […] constituye una nueva infracción constitucional. [El] artículo 70° de la Constitución de 1993 señala lo siguiente: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada.

27. La recurrente ha acreditado ser legítima propietaria del inmueble […]. En consecuencia, tiene derecho a que su dominio no sea perturbado salvo que, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, se decidiera expropiarla a través de una ley previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada.

28. Así, al cancelar los asientos de dominio […] e inscribir la declaración de abandono del inmueble, la Sunarp ha lesionado el derecho fundamental a la propiedad de la actora. La SBN […] ha hecho lo propio al solicitar la inscripción de los asientos de dominio […].

29. Por tanto, corresponde declarar fundada la demanda y, retrotrayendo el estado de las cosas al momento anterior a la afectación constitucional invocada, declarar la nulidad de los asientos de dominio […] contenidos en la Partida […] del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. (Exp. N.° 00588 2013-PA/TC [caso Inviolabilidad de la propiedad], de 20-09-2016 [Web: 12-01-2017], ff. jj. 19-29).

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2. La extinción de la persona jurídica determina la extinción de la garantía constituida

(Res. N.° 334-2017-Sunarp-TR-A, de 06-06-2017, f. VI. 5. Tribunal Registral).

I. En el caso de hipotecas constituidas a favor de personas jurídicas, la extinción de estas determina la extinción de la obligación.

5. [El Tribunal] en el Pleno L, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

La extinción de la persona jurídica acreedora determina la extinción de la obligación y consecuentemente la extinción de la hipoteca. En aplicación del principio iura novit curia procede disponer la cancelación de una hipoteca por extinción de la acreedora, aun cuando en la rogatoria se haya solicitado la cancelación por caducidad […].

Dicho criterio del Tribunal Registral no toma en cuenta el hecho que la persona jurídica acreedora haya pertenecido al sistema financiero, ni el cómputo del plazo del vencimiento del crédito garantizado, en razón a que el supuesto de extinción no es el de caducidad […], sino el de la extinción de la hipoteca como consecuencia de la extinción de la obligación garantizada […]. Cabe señalar que el actual Reglamento de Inscripciones de Registros de Predios […] se ha recogido el citado precedente de observancia obligatoria [art. 127°]. De lo expuesto se puede concluir que en el caso de hipotecas constituidas a favor de personas jurídicas, la extinción de estas determina también la extinción de la obligación y, por ende, de la garantía en sí, aun cuando se traten de personas jurídicas que hayan formado parte del sistema financiero. Sin embargo, si en la extinción se transfiere o cede la garantía a favor de terceros, esta permanecerá vigente.

Comentarios:
Magíster con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado por la misma casa de estudios. Con experiencia de más de 15 años en Asesoría Legal Corporativa, atendiendo temas contractuales, de responsabilidad (indemnizaciones), administrativos, societarios, procesales y laborales. Su experiencia profesional la ha desempeñado principalmente en el campo de la consultoría empresarial y de la industria manufacturera, así como en la asesoría de organizaciones sin fines de lucro, en temas civiles. También de ha desempeñado como árbitro en arbitrajes potestativos civil. Adicionalmente, cuenta con experiencia como catedrático universitario y expositor desde el 2009 (13 años) en las especialidades de Derecho de Propiedad (Reales y Garantías) e Inmobiliario, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y otras universidades privadas.