Daño al honor se produce si no es fácil para el lector común advertir la parodia de una imagen montada [Casación 1003-2014, Lima]

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La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Casación 1003-2014-Lima, publicada el 2 de mayo del 2016 en el diario oficial El Peruano, consideró que el daño al honor se produce cuando no es fácil de advertir para un lector común que el fotomontaje difundido es una parodia.

A continuación les contamos el caso, sin perjuicio de adjuntar, al final de la nota, el linck para que puedan descargar la sentencia casatoria.

El caso La República

El juez Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera interpuso demanda contra el diario La República, pretendiendo que se ordene al demandado el pago de treinta y cinco millones de soles por concepto de daños y perjuicios, ocasionado por responsabilidad civil extracontractual.

A decir del demandante, el diario La República publicó varias noticias en las que se imputó al juez responsabilidad por la supuesta dilación de la diligencia de visualización de los archivos del CPU del procesado Rómulo León Alegría, y por no dar celeridad a dicho proceso. Así, el 9 de julio de 2009 se publicó su rostro en un montaje de un cuerpo parcialmente desnudo que le pertenecía a otra persona.

El juez demandante alegó que en esa portada en la que aparecía su rostro como parte de un montaje afectó su honor como persona y magistrado, mermando así su desarrollo y crecimiento profesional, pues podría haberle dado algún ascenso. Dijo, además, que también se afectó su ámbito familiar, pues su menor hijo había sido objeto de burlas. De esta manera, La República habría ejercido abusivamente de las libertades de expresión e información.

Por su parte, el diario demandado contestó que la actividad funcional de los funcionarios públicos poseen un umbral más bajo de tutela, donde los límites de la crítica permitida son más amplios que los de un mero particular, ya que si bien un funcionario goza de protección de su honor, las exigencias de esa protección deben equilibrarse con el interés público.

Primera instancia

El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, ordenando al demandado abonar al actor la suma de sesenta mil nuevos soles, aduciendo que:

[r]esulta inaceptable el argumento de defensa de la demandada respecto a que el demandante es una persona pública y por la naturaleza de su función se ha enfrentado a innumerables personas que no quedaron conformes a sus fallos, puesto que de admitir esa tesis significaría catalogar al demandante como un sinvergüenza al que le es indiferente su reputación y el hecho de ser una persona pública no lo priva del respeto que se debe a su honor y reputación, más aún si forma parte de un Poder del Estado y como tal no solo debe ser respetado por sus conocimientos sino también por su comportamiento.

Segunda instancia

En segunda instancia se revocó la sentencia en atención a que.

[…] el demandante tiene limitados sus derechos a la imagen y al honor porque no está exento a que su imagen se difunda en los medios de comunicación, sea prensa televisiva o escrita, y como funcionario público que imparte justicia, por lo cual además está expuesto a críticas. Siendo ello así, el fotomontaje ha cumplido con la finalidad aunque exagerada y llamativa a la opinión pública, si bien se presenta en forma de burla o sátira ridiculizando la imagen, es una manifestación del ejercicio de la libertad de expresión, en este caso de un medio de comunicación, por cuanto, la protección del aludido derecho constitucional no se limita a la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública sino también a aquellas que choca, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector de la población, siendo que en nuestro medio es permitido la publicación y transmisión de caricaturas, así como los programas de comicidad en los cuales se hace mofa o satirizan a personajes públicos. Así pues, no constituye un evento que amerite la concesión de resarcimiento.

Casación

La Corte Suprema, por su lado, declaró fundado el recurso de casación. Aquí el fundamento central:

Décimo sétimo.- Que, al respecto, la demandada alega que es evidente que dicha imagen no podría inducir a error a los lectores ya que era notorio el montaje realizado, sin embargo, este Supremo Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones pues (como ya se indicó) la Sala Superior ha considerado como parte de su argumentación para denegar la indemnización al demandante, que en el medio peruano es común la sátira a diversos personajes públicos, no obstante, ello se da en un contexto muy diferente al traído en autos, pues el presente conflicto se origina por la publicación en la portada de un diario dedicado a la transmisión de noticias, y no uno dedicado a la sátira ni ridiculización de personajes; así pues, también es errónea la mención de que está permitida la publicación y transmisión de caricaturas, pues el caso suscitado en autos no se trata de una caricatura; asimismo, como ya se dijo anteriormente, el daño se produce cuando no es fácil de advertir para un lector común que no se trata de algo real, sino de algo parodiado, notoriamente alejado de la realidad; siendo esto así, se tiene que la imagen publicada en la portada del diario La República es la imagen real del rostro del demandante, con un fotomontaje de un cuerpo también real, pero no del juez Barreto sino de otra persona (que la propia Sala Superior ha calificado de exagerada), el cual para quien no conociera a dicho juez no le sería fácil de percibir que se trata de una burla, sino que sí se podría inducir a error de que se trata del mencionado juez, y ello es lo que ha causado un perjuicio en su imagen, más aún, si con el fotomontaje publicado no se ha buscado comunicar un mensaje, pues la crítica ha recaído en la imagen del juez y no en una idea o creencia, y como ya se dijo, el límite a la libertad de expresión encuentra su límite en la dignidad de la persona, en el caso concreto, en su derecho al honor, ello no significa en modo alguno una forma de censura, pues si bien se busca proteger las formas de libertades de expresión y acceso a la información, éste derecho no es absoluto, sino que está sujeto a responsabilidades ulteriores.

Descarga aquí en PDF la resolución completa




Publicada originalmente el: 22 Ene de 2016 @ 20:06 

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