Falta de contenido típico en el delito de inducción al voto [Casación 348-2015, Huánuco]

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Sumilla: Falta de contenido típico en el delito de inducción al voto. El imputado, en el curso de un proceso electoral en giro, vulnerando la neutralidad electoral de los funcionarios públicos, apoyó de manera explícita a un candidato a congresista resaltando que si se vota por él las obras seguirían. En ese sentido, no se trata de una promesa concreta a un elector o grupo de electores determinados, sino de un ofrecimiento vago o genérico de las supuestas bondades y mejoras que importaría el voto favorable a dicho candidato, lo cual fue expuesto en una conferencia de prensa realizada en un acto político y en presencia del candidato en cuestión. Como no se indica qué obras se realizarían y a qué sectores se beneficiarían, la conducta incriminada solo es censurable desde el Derecho electoral, pero no desde el Derecho Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 348-2015, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE HUÁNUCO contra el auto de vista de fojas cuatrocientos catorce, de diecisiete de abril de dos mil quince, que confirmando el auto de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y dos, de veintinueve de octubre de dos mil catorce, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Jesús Giles Alipázaga; en el proceso penal que se le sigue por delito de inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado en agravio del Estado – Jurado Nacional de Elecciones; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que tanto la Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco cuanto la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco declararon fundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo el encausado Jesús Giles Alipázaga; y, como tal. Archivaron definitivamente la causa [autos de fojas trescientos cuarenta y dos y cuatrocientos catorce, de veintinueve de octubre de dos mil catorce y diecisiete de abril de dos mil quince, respectivamente].

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SEGUNDO. Que los hechos objeto de imputación son los siguientes [Disposición Fiscal de fojas veintiuno, de ocho de noviembre de dos mil trece]:

A. El nueve de marzo de dos mil once el encausado Giles Alipázaga. Alcalde Provincial de Huánuco, con motivo de las elecciones generales de dos mil once, intervino en una actividad proselitista del partido político “Perú Posible”, ubicado en el jirón veintiocho de julio, cuadra seis – Huánuco, realizada para apoyar al candidato a congresista Clever Orlando Castañeda Ramón. En ella se constataron pancartas de apoyo al referido candidato y una masa de personas que asistieron al acto.

B. El citado Alcalde no solo asistió a dicho acto proselitista, sino que, en una conferencia de prensa desarrollada en esas mismas circunstancias, expresó, ante la pregunta de los periodistas de los medios de comunicación escrito, radial y televisivo, su pleno apoyo al candidato a congresista Castañeda Ramón, y anotó que con él realizaron una serie de obras de mejora de los servicios públicos (postas médicas, carreteras. colegios, drenaje, electrificación rural, agua y desagüe); y, si se le elige, las obras seguirán realizándose en beneficio de la población.

C. La Fiscalía Provincial estimó que la presunta intención del Alcalde imputado era favorecer la candidatura al Congreso de Castañeda Ramón, “…intentando influir en el sentido de votos de terceras personas a través de una promesa de realizar obras”.

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TERCERO. Que la Jueza de Investigación Preparatoria en la resolución de fojas trescientos cuarenta y dos, de veintinueve de octubre de dos mil catorce, consideró que las expresiones vertidas por el imputado no tienen entidad para determinar la voluntad del elector, por su naturaleza de inciertas e indeterminadas —no se aprecia cuál sería la ventaja o dádiva que los electores recibirían con un voto favorable al candidato—; que la frase: “…las obras seguirán” no constituye una promesa cierta con capacidad para determinar la voluntad del elector.

CUARTO. Que, por su parte, el Tribunal Superior en el auto de vista de fojas cuatrocientos catorce, de diecisiete de abril de dos mil quince, acotó que el verbo rector: inducir a un elector a votar en sentido determinado, requiere que la inducción sea directa y objetiva a un elector o algún elector, a quien le ofrezca una dádiva, ventaja o promesa en forma directa, de suerte que pueda producirse el soborno electoral de manera concreta y específica ante un elector; que el imputado manifestó su apoyo al candidato al Congreso ante un grupo de personas, esto es, lo que expresó no se realizó ante un elector o algún elector en específico, a quien indujo de manera directa la entrega de una dádiva, ventaja o promesa en particular para éste.

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QUINTO. Que, si se toma en cuenta el recurso de casación del señor Fiscal Adjunto Superior de fojas cuatrocientos veintinueve, de ocho de mayo de dos mil quince, en concordancia con lo expresamente aceptado de sus términos por la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y cuatro del cuadernillo de casación, de diecisiete de diciembre de dos mil quince, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

A. El motivo de casación está vinculado a la inobservancia de precepto penal material —del tipo legal estatuido en el artículo 356° del Código Penal— (artículo 429° numeral 3 del Nuevo Código Procesal Penal).

B. La denuncia procesalmente relevante en sede de casación estriba en que se dio una interpretación errónea del delito de inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado. No se interpretó adecuadamente los elementos típicos de esa figura penal, tanto respecto al verbo rector como a los alcances del medio comisivo.

C. Como se trata de un acceso excepcional al recurso de casación por la vía del artículo 427° numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal, se aceptó la intervención de esta Sala de Casación para fijar el apropiado alcance de este delito.

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SEXTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de nulidad, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegato adicional alguno—, se profirió el decreto de fojas cuarenta y dos, de once de mayo de dos mil dieciséis, que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintiséis de mayo último.

SÉPTIMO. Que realizada la audiencia de casación con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Chinchay Castillo, según el acta adjunta, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada, tras la preceptiva deliberación, la votación respectiva y obtenido al número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que, en principio, el instituto procesal respecto del cual se examina los alcances del tipo legal de inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado (artículo 356° del Código Penal), es el de la excepción de improcedencia de acción. Como es doctrina jurisprudencial consagrada el análisis de los cargos a través de dicha excepción, se circunscribe a los hechos propuestos como tales por la Fiscalía, tanto en la Disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria cuanto, en su caso, en la acusación fiscal.

No cabe, por consiguiente, que se acepte como base del análisis típico, en pureza, de la adecuación típica, hechos distintos, circunstancias añadidas o eliminadas, o datos tácticos parcialmente excluidos o recortados, o que se realice una valoración de los actos de investigación y/o de prueba acopiados para rechazar o modificar algún hecho o circunstancia objeto de imputación o de acusación —según, claro está, el estadio del procedimiento penal—.

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SEGUNDO. Que el delito objeto de imputación es, como se ha expuesto, el de “inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado”, previsto y sancionado por el artículo 356° del Código Penal. Esta norma prevé como incurso en sus disposiciones a:

El que mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado…

Se trata de un delito común y de mera actividad. Cualquier persona puede ser sujeto activo de este delito. No se requiere que el elector efectivamente vote en un sentido determinado o no vote, acorde con el propósito y conducta desplegada por el sujeto activo; no se necesita un resultado para su consumación, no importa si el elector rechaza la oferta que se le hace.

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TERCERO. Que, en lo pertinente, la conducta típica de este delito, consiste en mover a alguien para que haga algo o no lo haga, provocar algo o causar algo —que es, conforme al Real Diccionario de la Lengua Española, la definición del verbo típico: “inducir”—. Esa inducción ese mover, provocar o causar, recae siempre en un elector. Además, la figura típica, primero, está sujeta exclusivamente a la ejecución de determinados medios típicos: dádivas, ventajas o promesas que en este último caso son actos que se deben cumplir a futuro; y, segundo, persigue que el elector vote en determinado sentido o no lo haga.

CUARTO. Que, obviamente, el comportamiento típico arriba enunciado exige algunas precisiones adicionales de cara al bien jurídico tutelado y a la idoneidad de la conducta exigida.

A. En efecto, se protege el derecho de sufragio activo de los ciudadanos —en tanto derecho fundamental del sistema democrático—. En estrictos términos, se tutela el proceso electoral, su regularidad y transparencia —se proscriben injerencias ilegítimas—, en la medida que se trata, en este supuesto típico, de conductas que vulneran algún aspecto del procedimiento electoral legalmente establecido por impedir la libre formación de la voluntad del elector o su libre ejercicio —formación en libertad de decidir votar— Siendo así, quedan al margen de la criminalización electoral aquellas conductas que incidan en otros ámbitos operativos del procedimiento que no afecten de alguna manera el derecho de sufragio y que, en realidad, representan una mera inobservancia de reglas administrativas. Ello obliga que tal precepto (artículo 356° del Código Penal) se aplique restrictivamente.

B. El elector es la persona a quien se dirige la conducta típica. No puede entenderse que la conducta deba realizarse respecto de una sola persona, pues muy bien puede dirigirse a varias o numerosas personas, en acto único o en actos múltiples y/o sucesivos. No rigen las reglas de la instigación como forma de participación delictiva (artículo 24° del Código Penal) —el verbo “inducir’” debe considerarse como un verbo rector, pues está descrito en la Parte Especial del Código Penal como una forma de autoría, que no se rige por el principio de accesoriedad—.

Es de resaltar que el legislador identifica una determinada clase de personas o ciudadanos: el elector y, por ende, delimita el hecho a los estrictos marcos de un proceso electoral. Se centra, pues, en la cualidad de elector del ciudadano, no en la cantidad de ciudadanos sobre los que debe recaer la conducta típica del sujeto activo. Es inatendible —como ya se destacó— que la acción típica solo pueda abarcar a una sola persona, pues es factible que un acto individual como el analizado incluya a varias personas.

C. El sujeto activo procura inducir al elector —provocar en él un determinado comportamiento electoral— mediante tres medios típicos: dádivas, ventajas o promesas. Éstas tienen una base material cierta:

(i) entregar algo material reconocible un bien concreto y con contenido patrimonial,

(ii) proporcionar algún tipo de beneficio prestaciones de servicios o bienes sin valoración económica dentro del mercado, o

(iii) comprometerse a entregar algo o hacer algo que se concretará a futuro la promesa, por lo demás, no puede estar vacía de contenido.

D. La inducción al voto mediante promesas, ventajas o dádivas debe ser idónea; es decir, debe ser concreta o específica y, concurrentemente, consistente, así como tener la suficiente entidad para torcer la libre voluntad del elector, lo que debe valorarse en función a lo que se ofrece o promete, a lo puntualmente proferido y ejecutado por el sujeto activo y a las circunstancias en que la conducta tiene lugar.

QUINTO. Que, en el caso de autos, lo que el imputado Giles Alipázaga expresó en unas declaraciones públicas, en los marcos de una reunión proselitista y en el curso de un proceso electoral en giro, vulnerando eso sí la neutralidad electoral a que están obligados los funcionarios públicos por elección o por nombramiento, importó un apoyo explícito a un candidato a congresista resaltando que si se vota por él las obras seguirían. No se trata de una promesa concreta a un elector o grupo de electores determinados, sino de un ofrecimiento vago o genérico de las supuestas bondades y mejoras que importaría el voto favorable a un candidato, expuesto en una conferencia de prensa realizada en ese acto político y en presencia del candidato en cuestión. No se indica qué obras se realizarían y a qué sectores se beneficiaría.

La conducta del imputado es, desde luego, censurable desde el Derecho electoral, pero no es típica. El Derecho penal no puede intervenir en este caso.

SEXTO. Que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, aunque desde la perspectiva del Derecho penal los motivos para amparar la excepción de improcedencia de acción son los que se enuncian en el fundamento jurídico anterior. En la base del razonamiento para la correcta interpretación del tipo legal de inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado, debe tenerse presente lo puntualizado en el fundamento jurídico cuarto.

No procede la imposición de costas para el Fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 499° numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE HUÁNUCO corriente a fojas cuatrocientos veintinueve, de ocho de mayo de dos mil quince. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fojas cuatrocientos catorce, de diecisiete de abril de dos mil quince, que confirmando el auto de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y dos, de veintinueve de octubre de dos mil catorce, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Jesús Giles Alipázaga; en el proceso penal que se le sigue por delito de inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado en agravio del Estado — Jurado Nacional de Elecciones; con lo demás que contiene.

II. EXIMIERON al Ministerio Público del pago de costas.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines legales correspondientes y se archive definitivamente. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BERRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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