Corresponde indemnización por enfermedad profesional si empleador no adopta medidas de seguridad para salvaguardar salud de su trabajador [Casación 1114-2016, Ica]

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Pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional

SUMILLA: La indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional, se configura con la omisión por parte del empleador de adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores en el desempeño de sus labores; ello debido a la posición de garante que detenta el empleador en materia de seguridad y salud ocupacional.


Casación N° 1114-2016, Ica

Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número mil ciento catorce, guión dos mil dieciséis, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Leocadio Alberto Simón Cajamarca, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos dieciocho a setecientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos dieciséis, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y dos a quinientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional.

CAUSALES DEL RECURSO

La parte recurrente invocando los incisos b), c) y d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil. b) Inaplicación de los artículos 1984° y 1985° del Código Civil y del artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA. c) Interpretación errónea del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-SA. d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia pronunciadas en casos objetivamente similares: Casaciones Nos. 4531-2009 ICA; 2599-2009; 824-2011 LIMA; y 14606-2014 ICA.

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CONSIDERANDO

Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

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Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

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Cuarto.- Respecto a la causal contenida en el literal a), se tiene que la inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, el cual ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica[1]; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada. En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, sin embargo, se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, toda vez que se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.

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Quinto.- En el caso de autos, se advierte que el recurrente ha cumplido con señalar de forma clara y precisa la norma que considera fue inaplicada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; asimismo, fundamenta su causal sosteniendo lo siguiente: «(…) el daño moral, esto es, se trata de resarcir no solamente las consecuencias económicas del hecho lesivo sino también las consecuencias que invaden la esfera psíquica de la víctima, siendo así el artículo 1322° del Código Civil, preceptúa: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento” (…) es del caso ver que el Sr. Leocadio Alberto Simón Cajamarca trabajó para la demandada en el área a tajo abierto de San Juan, área contaminada con polvo fino de mineral flotante en el ambiente (…) a la cual él siempre estuvo expuesto, y que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones de seguridad (proporcionar los implementos de seguridad), esto es, para reducir al mínimo los riesgos inherentes a su ocupación, consecuentemente así se ha contraído la enfermedad profesional»; de donde se aprecia que ha cumplido con señalar el por qué considera debió aplicarse dicha norma, conforme lo requiere el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

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Sexto.- En relación a la causal contenida en el literal b), se aprecia que el recurrente ha citado las normas que considera fueron inaplicadas por el Colegiado de mérito; sin embargo, no ha efectuado fundamentación alguna tendiente a demostrar de forma clara y precisa el por qué su aplicación incidiría en el resultado del juzgamiento, conforme lo requiere el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; advirtiéndose además, que se limita a desarrollar argumentaciones genéricas orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia correspondiente; pretendiendo que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de las cuestiones de hecho acaecidas en el trámite del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente.

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Sétimo.- En cuanto a la causal contenida en el literal c), resulta pertinente señalar que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: “La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella”[2]. Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos. En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente el sentido correcto de la misma.

Octavo.- En el caso concreto, del análisis de la causal invocada se aprecia que si bien el impugnante ha señalado la norma que considera interpretó erróneamente el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; sin embargo, no cumple con precisar cuál es la correcta interpretación de la misma; pues, conforme se aprecia de la fundamentación en la que basa dicha causal, se limita a citar textualmente parte del pronunciamiento del Colegiado de mérito y a formular argumentos genéricos tendientes a cuestionar lo decidido en dicha instancia, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Noveno.- Finalmente, respecto a la causal contenida en el literal d), referido a la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia en casos objetivamente similares, tenemos que dicha causal requiere que el impugnante señale con claridad y precisión la similitud en los pronunciamientos invocados; así como desarrolle en qué consiste la contradicción entre los mismos; además de que la alegada contradicción debe encontrarse referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 56° de la referida Ley Adjetiva. En el caso concreto, se advierte que la recurrente se ha limitado a citar los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, limitándose a señalar que existe contradicción con el fallo materia de impugnación, sin establecer a qué causal esta prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, se encuentra referida la contradicción alegada; máxime si no ha adjuntado las resoluciones a las que hace referencia; razón por la cual deviene en improcedente. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil.

Décimo.- Trámite del proceso Mediante escrito de demanda de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, que corre en fojas trece a veintiocho, subsanada en fojas treinta y uno, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional equivalente a noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.90,000.00); más los intereses legales y costas y costos del proceso.

Décimo Primero.- El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y dos a quinientos noventa y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en el caso de autos se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil; esto es, la antijuricidad, materializada en el incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, al no entregar los implementos necesarios para el desarrollo de las labores; asimismo, el daño se encuentra acreditado con el examen médico ocupacional en el cual se concluye que el actor padece de neumoconiosis, el cual al ser un documento público constituye una prueba idónea y suficiente para corroborar dicha enfermedad profesional; además del nexo causal existente entre la enfermedad adolecida y el trabajo realizado, y finalmente, el factor de atribución constituido por la culpa inexcusable. Por lo que otorga el pago de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/.30,000.00), por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante; e infundado el extremo referido al daño a la persona el cual únicamente procede cuando la pretensión versa sobre responsabilidad extracontractual. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos dieciséis, revocó la Sentencia apelada y reformándola la declararon infundada, tras considerar que el examen médico ocupacional no indica cuál es el grado de menoscabo en la salud del actor; asimismo, dicho examen tiene que corroborarse con los exámenes de placa radiográfica y de espirometría, los cuales no se encuentran en la historia clínica del accionante; incluso no se señala la fecha posible de comienzo de la enfermedad de neumoconiosis; por lo que la enfermedad padecida no se encontraría acreditada; en consecuencia, tampoco se encuentra probado el nexo causal entre el trabajo desempeñado por el demandante en los cargos de vigilante y agente, con la enfermedad profesional aducida.

Décimo Segundo.- En el caso concreto, se declaró procedente el recurso por inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: «Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable. Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Indemnización por daño moral. Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento».

Décimo Tercero.- La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores. En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, toda vez que previene los riesgos profesionales. Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, pues, este se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre “Inejecución de Obligaciones”.

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Décimo Cuarto.- Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral.

Décimo Quinto.- Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos de contenido patrimonial de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral.

Décimo Sexto.- El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador. Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo. Estos se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.

Décimo Sétimo.- El artículo 1321° del referido Código, señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. Asimismo, el referido artículo establece que quedan comprendidos dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Por otra parte, en su artículo 1322°, establece que en los casos en los cuales se haya ocasionado daño moral, este será susceptible de resarcimiento; ello quiere decir que corresponderá la reparación del daño moral originado por el incumplimiento de cualquier obligación, cuya valoración se pueda efectuar en función a la gravedad objetiva del menoscabo causado.

Décimo Octavo.- En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización.

Décimo Noveno.- Conforme a ello, se aprecia que el Colegiado de mérito ha revocado la Sentencia apelada, declarando infundada la demanda, sosteniendo básicamente que el examen médico ocupacional que corre en autos, no resulta idóneo y suficiente para acreditar el padecimiento de neumoconiosis; además de no haberse probado el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado por el demandante en los cargos de vigilante y agente, con la enfermedad profesional aducida. En ese contexto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema N° 02, acordó lo siguiente: «Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales».

Vigésimo.- Sobre este punto, tenemos que el actor prestó servicios desde el cinco de setiembre de mil novecientos sesenta hasta el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco bajo la administración de Marcona Mining Company; para finalmente pasar a prestar servicios a la empresa Minera del Hierro del Perú S.A. (Hierro Perú), desde el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y cinco hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Resulta pertinente señalar que mediante Decreto Supremo N° 027-92-EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se celebró el contrato de compra venta de acciones y compromiso de aportes al capital de Hierro Perú, entre la Empresa Minera del Perú S.A. y Shougang Corporation, quien asumió el control societario, cambiando posteriormente de denominación a Shougang Hierro Perú S.A.A., asumiendo las obligaciones contraídas por la última.

Vigésimo Primero.- Teniendo en cuenta lo señalado, en relación al daño se advierte que el recurrente prestó servicios como vigilante desde el cinco de setiembre de mil novecientos sesenta y como agente a partir del uno de febrero de mil novecientos setenta y uno hasta la fecha de su cese; teniendo como funciones primordiales el cuidado de los bienes patrimoniales de la empresa, realizando labores de campo en plantas, talleres, muelle de embarque y oficinas, en el Centro de Procesamiento Metalúrgico San Nicolás, Centro de Producción Mina y Campamento San Juan, donde se desempeñó bajo condiciones de contaminación ambiental, teniendo como factor de mayor incidencia el polvo mineralizado como producto de la extracción y procesamiento del mineral; conforme se aprecia de la carta de fecha once de octubre de dos mil cuatro, que corre en fojas tres, suscrita por el Jefe de Administración de Personal, dirigida a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que el actor pueda acogerse a una pensión por jubilación minera regulada por la Ley N° 25009.

Vigésimo Segundo.- En cuanto al nexo causal, tenemos que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo de sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar. De lo expuesto, se puede concluir que producto de los servicios prestados bajo tales condiciones devino en el padecimiento de neumoconiosis; enfermedad que se encuentra acreditada con el Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”, de fecha once de diciembre de dos mil dos; así como con la Historia Clínica Ocupacional que corren en fojas cinco y quinientos tres, respectivamente; instrumentales que mantienen su valor probatorio al no haberse declarado fundada la tacha deducida por la entidad demandada. Asimismo, teniendo en cuenta las características de la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante, no fue adquirida sino por efecto de la labor realizada como vigilante y agente dentro de las instalaciones de la empresa emplazada, pues como ya se precisó en los considerandos supra; estuvo expuesto a condiciones de contaminación ambiental debido al polvo mineralizado producido por la extracción y procesamiento del mineral.

Vigésimo Tercero.- Por otra parte, habiendo quedado acreditado el nexo causal, en el caso sub examine el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada.

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Vigésimo Cuarto.- En conclusión, al actor le corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios; toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; razón por la que las causales por las cuales se declaró procedente el recurso devienen en fundadas.

Por estas consideraciones, y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Leocadio Alberto Simón Cajamarca, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos dieciocho a setecientos treinta y uno; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos dieciséis; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y dos a quinientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; DISPUSIERON que la empresa demandada cumpla con el pago de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/.30,000.00) por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otro; sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE, ES COMO SIGUE: VISTO y CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Leocadio Alberto Simon Cajamarca, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre de folios setecientos dieciocho a setecientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre de folios seiscientos noventa y dos a setecientos dieciséis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en folios quinientos setenta y dos a quinientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, la que declararon infundada ; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley No 27021.

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: De la demanda interpuesta con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, que corre en folios trece a veintiocho, subsanado en fojas treinta y uno, se observa que el demandante solicita el pago de noventa mil nuevos soles (S/.90,000.00 Nuevos Soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la enfermedad profesional que padece.

Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) la inaplicación de los artículos 1321°, 1322°, 1984° y 1985° del Código Civil, así como del artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA señalando que el ambiente en que desarrolló sus labores se ha encontrado contaminado lo que determina que la enfermedad profesional que padece el demandante es producto de no haberle otorgado los implementos de seguridad que lo protejan del polvo mineral existente en su ambiente de trabajo, ii) la Interpretación errónea del Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (Decreto Supremo N° 009-97-SA), señalando que de haberse interpretado correctamente tal disposición hubiese determinado que el demandante producto de las actividades de trabajo de riesgo padece de la enfermedad profesional que indica, teniéndose en cuenta además que según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) N° 230 comprende a la extracción de hierro como actividad riesgosa peligrosa para la salud y iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares como son las Casaciones Laborales N° 4531-2008-Ica, 2599-2009- Lima, 824-2011-Lima y 14606-2014- Ica, relacionadas con el resarcimiento en general de los daños.

Sexto: Respecto de las causal descrita en el item i) es importante precisar que el colegiado superior ha determinado que la enfermedad profesional alegada por el demandante no se encuentra acreditada toda vez que en la historia clínica que corre en autos no obra ninguna placa radiográfica ni el examen de espirometria correspondiente, por tal razón al no estar probada la enfermedad de neumoconiosis no existiría la enfermedad profesional a que hace referencia el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA ni daño alguno que pueda ser indemnizado dentro del marco de análisis de la responsabilidad contractual a que se hace referencia en el artículo 1321° del Código Civil. En tal contexto no podría haberse aplicado el artículo 1322° del mismo código toda vez que éste sólo sería aplicable para cuantificar un daño probado, pero no para el caso en que no exista dicho daño. De otro lado, teniendo en cuenta que la pretensión está referida a hacer efectiva una responsabilidad civil de naturaleza contractual, resulta coherente la no aplicación de normas relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual a que hace referencia los artículos 1984° y 1985° del Código Civil referidos a la responsabilidad civil extracontractual, razones por la que la causal invocada, al no cumplir con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviene en improcedente.

Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el item ii) se debe tener en cuenta que la norma materia de infracción se encuentra referida a las actividades que se encuentran comprendidas dentro del seguro complementario de trabajo de riesgo, abarcando dentro de ellas a la industria básica de hierro y acero, por lo cual habiéndose determinado en la recurrida que la enfermedad profesional no se encuentra debidamente acreditada, ni el daño que se alega, además que las labores de vigilante y agente desarrolladas por el demandante no se encuentran dentro de los alcances de la norma invocada, en tal razón la causal denunciada de interpretación errónea no cumple con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que deviene en improcedente.

Octavo: En cuanto a la causal descrita en el ítem iii) referido al agravio de contradicción jurisprudencial, es deber del impugnante adjuntar las resoluciones emitidas en casos objetivamente similares, denuncia que deberá estar referida a una de las causales que establece el artículo 56° de la Ley Procesal de Trabajo; así como fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamiento invocados y en qué consiste la contradicción, siendo que analizado el caso de autos, se aprecia que el recurrente no cumple con adjuntar las resoluciones a que hace referencia además de limitarse a cuestionar la valoración de pruebas efectuada por la Sala Superior, lo cual resta claridad al recurso, por tanto este extremo del recurso, resulta improcedente.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:

MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Leocadio Alberto Simón Cajamarca, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre de folios setecientos dieciocho a setecientos treinta y uno, SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las demandadas, Shougang Hierro Perú S.A. y Centromin Perú S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios, y los devolvieron.

SS. ARIAS LAZARTE


[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° I; Lima-Perú, setiembre 1997. p. 30.

[2] CARRIÓN LUGO, Jorge: “El recurso de casación”. En: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima, 1973. p. 34.

 

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