Cuatro aspectos que se analizan en el testimonio de la prueba personal en segunda instancia (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 96-2014, Tacna]

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Fundamentos destacados: Quinto. En un sistema de sana crítica la valoración de la prueba no se deja librada a la íntima convicción del juez, al contrario, debe valorarla teniendo en consideración las circunstancias cambiantes locales y temporales, así como las particularidades del caso concreto, mediante una valoración razonada, la que debe ser motivada, a través de criterios normativos que sirven al juez en una actitud prudente y objetiva con la finalidad de emitir juicios de valor[1].

Sexto. En este sistema la prueba personal debe valorarse, más que sobre la base de las emociones del declarante, sobre el testimonio del mismo, así se analiza: i) La coherencia de los relatos, empezando por la persistencia en su incriminación, sin contradicciones. ii) La contextualización del relato, es decir, que ofrezca detalles de un marco o ambiente en que se habrían desarrollado los hechos del relato. iii) Las corroboraciones periféricas, como otras declaraciones, hechos que sucedieran al mismo tiempo, etc. iv) Existencia de detalles oportunistas a favor del declarante[2].

[…]

Octavo. La instancia recursiva implica una serie de limitaciones: al objeto de conocimiento, como son: lo que piden los recurrentes, a través de sus agravios; la incorporación de prueba, pues solo se admite la nueva; la valoración de la prueba personal, pues por designio del inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal el Tribunal de Apelación no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia, si no hay prueba nueva.

Noveno. Picó i Junoy ya había puesto de relieve esta temática en la jurisprudencia española, estableciendo la excepción cuando el razonamiento judicial de instancia sea ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, absurdo, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.[3]

[…]

Décimo Segundo. La contradicción a la que se refiere la jurisprudencia vinculante es a la que se aprecia en la misma manifestación, no a la comparación que se hace entre las diversas que se hubieran prestado en el transcurso del proceso.

Décimo Tercero. Sin embargo, la falta de coherencia entre una declaración y otra debe ser analizada y valorada cuando estas versiones son apreciadas con manifiesto error o la apreciación infringe las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, de otra forma se estaría revalorando la prueba y no un control de la valoración[4].


Sumilla: En segunda instancia la falta de coherencia entre una declaración y otra debe ser analizada y valorada cuando se presente manifiesto error o la apreciación infrinja las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia. De otra forma, se estaría revalorando la prueba y no un control de la valoración.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 96-2014, TACNA

Lima, veinte de abril de dos mil dieciséis

VISTOS: En audiencia privada; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil trece, emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Erick Darío Ramos Valdez como autor del delito contra la Libertad-violación sexual (artículo ciento setenta del CP), en perjuicio de la persona identificada con iniciales C. D. R. T. L., a seis años y seis meses de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene, y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

ANTECEDENTES:

Primero. Por disposición del veintiséis de agosto de dos mil once, el Fiscal emitió requerimiento acusatorio, obrante a fojas tres, contra Erick Darío Ramos Valdez como autor del delito contra la Libertad – violación sexual (inciso tres del artículo ciento setenta del Código Penal), en perjuicio de la persona identificada con iniciales C. D. R. T. L.; y solicita que se le imponga doce años de pena privativa de libertad y fije una reparación civil de cinco mil nuevos soles.

Segundo. Producida la audiencia preliminar, el doce de diciembre de dos mil once, por resolución de la misma fecha, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la validez formal de la acusación y dictó auto de enjuiciamiento contra Erick Darío Ramos Valdez por los cargos citados, lo que fue corregido el tres de abril de dos mil doce.

Tercero. Mediante resolución del doce de mayo de dos mil doce, de fojas diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado emitió resolución de citación a juicio oral, que se fijó para el nueve de agosto de dos mil doce, a las quince horas, reprogramado para el tres de abril de dos mil trece, en el que se instala.

Cuarto. En esta se efectúan alegatos preliminares y se incorpora nueva prueba. El once de abril de dos mil trece se examina al acusado y al perito Alex Alfredo Valenzuela Romero. El dieciocho de abril a Pamela de los Milagros Cáceres Cáceres y a la agraviada. El veinticinco de abril a las testigos María Limachi Condori y Jimena Concepción Valdivia Barrios. El tres de mayo a Mercedes Pari Choque. El diez de mayo se oraliza prueba documental. El dieciséis de mayo se suspende para el veinte en el que se examina al acusado. El veintiocho se prosigue con la oralización. El diez de junio se suspende para el catorce de junio donde se prosigue con la oralización. El veinticinco se efectúan los alegatos de cierre. El ocho de julio se prosigue. El dieciocho de julio se cierra el debate.

Quinto. Mediante sentencia del veintidós de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, se resolvió condenar a Erick Darío Ramos Valdez como autor del delito contra la Libertad – violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con iniciales C. D. R. T. L., a seis años y seis meses de pena privativa de libertad, fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada y dispuso el tratamiento terapéutico.

Sexto. Apelada esta resolución y concedido el recurso, se fijó fecha para inicio de la audiencia de apelación sin admitir pruebas al no haberse ofrecido por las partes.

Séptimo. El diecinueve de noviembre de dos mil trece se inició la audiencia de apelación tomándose la declaración del acusado y oralización de documentos, suspendiéndose para el veintinueve de noviembre.

Octavo. Por sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil trece, emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Erick Darío Ramos Valdez, reformándola: lo absolvieron de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene.

Noveno. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista —ver fojas doscientos setenta y uno—, el mismo que fue concedido por resolución del tres de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y seis.

Décimo. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación del diez de noviembre de dos mil catorce, que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas, respecto al inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal y para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, por lo que solo corresponde pronunciarse por este extremo.

Décimo primero. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día veintisiete de abril de dos mil catorce, a horas ocho y cuarenta y cinco de la mañana.

CONSIDERANDOS:

1. Aspectos generales

Primero. Como hechos imputados se tiene que el nueve de febrero, a las veintitrés horas, la agraviada estuvo libando licor en compañía del imputado con quien había tenido el año 2008 y 2009 una relación de enamorados. Sin embargo, por inmediaciones del Pub Rock and Roll, ubicado en el Pasaje Vigil-Tacna, al promediar la una con treinta horas, del diez de abril de dos mil once, decidieron abordar un taxi con la finalidad de dirigirse a la vivienda de la agraviada; sin embargo, el acusado aprovechando el estado en que ella se encontraba, desvió el recorrido del taxi, la llevó a un hotel ubicado a inmediaciones de la Plaza Grau, Cercado de Tacna, de nombre Costa Sur, una vez dentro de una de las habitaciones, aprovechando del estado etílico de la agraviada, se puso violento y agresivo porque no quería tener relaciones sexuales, comenzando a sacarle la ropa, llegando el extremo de arrancarle sus prendas íntimas y tirarla violentamente sobre la cama para abusar sexualmente de ella vía vaginal, previamente el imputado le agarraba de los brazos, se subía encima de esta, le abría las piernas con la mano y en seguida procedió a penetrarle con el pene en la vagina de forma violenta causándole dolor, no conforme con ello, el acusado sacó un arma de fuego amenazándola con matarla y matarse, luego, la volteó violentamente en la cama, boca abajo, es decir, de cúbito dorsal, la penetró por el ano causándole fuerte dolor, ocasionándole lesiones producto de la violencia. La retuvo en el lugar de los hechos hasta las seis horas para luego dejarla cerca a su domicilio.

Segundo. El Juzgado Penal Colegiado condenó al procesado sobre la base que:

i) El debate se centró en si hubo violencia o amenaza y si el acusado aprovechó su condición de efectivo policial para cometer el delito.

ii) El acusado contaba con veintiún años de edad, era policía, tenía una relación de enamorados con Ximena Valdivia Barrios, quien se encontraba embazada. La agraviada tenía veinte años de edad, laboraba como radio operadora en la Empresa Taxi Torval desde las seis a las doce con treinta horas.

iii) Fueron enamorados en los años 2006 a 2008, pero la relación no era sólida, pues surgían rompimientos inesperados, por ello, el nueve de diciembre de dos mil once salieron nuevamente juntos, a pesar que supuestamente habían terminado su relación.

iv) El acusado la llamaba constantemente, ante la insistencia salieron para conversar, fueron a un video pub, tomaron dos jarras de pisco sour, el acusado señala que ella estaba más consciente, ella indica que él quería seguir tomando, pero le dijo que no, porque se sentía mal, lo que es más creíble por su condición de mujer, la calidad del trago y la cantidad, en cambio, el acusado es efectivo policial joven, tiene vivencias sociales y cultura etílica sólida.

v) Sobre lo que ocurrió el diez de febrero de dos mil once:

a) la agraviada refiere que pidió la lleve a su casa, abordaron el taxi para su casa, luego recordó que estaba en las escaleras del hotel, cogida del barandal, apoyada a la pared, el acusado la acompañaba, luego ingresaron a un cuarto, él se puso violento, imagina que quería tener relaciones sexuales, se estaba sacando la ropa, ella le dijo que no quería tener relaciones sexuales, le arranchó el polo, sacó el pantalón, discutieron, forcejearon, no la dejaba salir, lloraba, le jaló de los brazos y tiró a la cama, se echó encima de ella, la besó, hubo penetración vaginal, forcejaron, pero no podía hacer nada pues era más fuerte que ella, el acusado le reclamaba que le había sacado la vuelta, luego de eso la volteó y se echó encima de ella y hubo penetración anal, sintió dolor, él le decía que iba a pasar, no podía salir de la habitación, el acusado tenía su ropa interior, cuando se aceraba a la puerta él la acorralaba, también la amenazó con su arma. Estuvieron en el hotel, a las seis de la mañana, la hizo subir a un taxi, llegó a su casa, abrió la puerta y su madre la vio llorando, se cambió y se fue a trabajar.

b) El acusado acepta que las relaciones sexuales fueron consentidas, siendo cierto que tuvieron una discusión aquella noche, pero debido a que la agraviada se enteró que tenía pareja y estaba embarazada.

c) Concluye la Sala que la existencia de una relación previa no lleva a dudar de la versión de la agraviada, pues el solo rompimiento no llevaría a denunciar falsamente a alguien. El argumento del acusado no es creíble, pues ya sabía de la existencia de la pareja del acusado.

vi) Sobre la existencia de violencia, la versión de la agraviada se corresponde con el peritaje médico legal del once de febrero, un día después de los hechos, que indica la existencia de:

a) Lesiones traumáticas recientes, compatibles a compresión, sugilación y fricción.

b) Signos de desfloración antigua.

c) Signos de lesiones genitales recientes.

d) Signos de actos contranatura.

Así como lo vertido por la perito. Esto desbarata la posición de la defensa de que las lesiones se causaron por un accidente anterior, que la agraviada señaló ocurrió hace seis meses. Como se registraron víctima y acusado en el hotel, la administradora no declara haber escuchado o visto, para no comprometer a su representada. Las lesiones no necesariamente deben localizarse en los glúteos, espalda o a nivel de la parte posterior del cuerpo, pero existen huella de comprensión que incluso dejaron impronta de dedos, además de una serie de lesiones en el brazo, antebrazo y codo, neutralizando los miembros superiores o inferiores de la víctima, que le sirven de defensa. Además, el acusado es más corpulento y ella estaba ebria.

vii) Las lesiones de la agraviada no provienen de una relación consentida, pues demuestran el uso de violencia para saciar su apetito sexual, que se nota desde la insistencia en salir con ella, llevarla a un lugar a tomar un licor fuerte, donde pidió dos jarras y viéndola mareada en vez de llevarla a su casa la conduce a un hostal, para tener acceso carnal, con quien horas antes se había reconciliado, valorando dicha conducta como una especie de castigo y venganza.

viii) La amenaza grave no fue efectiva para doblegar la voluntad de la víctima, lo efectivo fue el uso de la fuerza.

ix) La violencia dejó huellas en el aspecto psicológico de la agraviada, que concluye indicadores de abuso emocional compatible de estresor psicosexual.

x) El peritaje sobre la veracidad del testimonio de la agraviada, señala que presenta características de verosimilitud.

xi) La versión de la agraviada supera el requisito de la incredibilidad subjetiva y está corroborada con los exámenes físicos y psicológicos, sustentados en juicio.

xii) Se desestima la agravante por calidad del sujeto activo, miembro policial, pues se conocían y estaban vinculados sentimentalmente.

xiii) La agraviada justificó porque no hizo la denuncia inmediatamente después a la ocurrencia del hecho delictivo, además, posteriormente se retractó ante la presión de la familia del acusado, el veintiséis de abrió se reafirmó en su imputación.

xiv) El acusado, antes que la agraviada interponga su denuncia, por mensaje de texto le pide perdón y expresa su amor, al día siguiente la llama y dice que todo puede ser como antes y luego envía otros mensajes, donde le piden que piense y que el daño está hecho, estos siguen el doce de febrero, incluso le escribe la hermana del acusado aceptando que le hicieron daño; luego ella recibió mensajes del padre y otros familiares para que se retracte de la denuncia.

xv) Su relato cumple con el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

Tercero. La Sala de Apelaciones para revocar la condena y absolver al acusado indicó que:

i) Las declaraciones prestadas por la agraviada presentan contradicciones en su relato fáctico:

a) Señala que salieron del local Pub a la una y media de la madrugada para abordar un taxi con destino a su domicilio, pero en su tercera declaración, efectuada meses después, refiere que se retiraron a las doce y media de la madrugada.

b) Sobre la supuesta grabación con la cámara celular que realiza el acusado de la agraviada, esta solo se señala en la tercera declaración, lo que no es lógico, pues el lapso transcurrido es de un día, por lo que brindar este tipo de detalles es importante, más cuando señaló que ese día se encontró con la pareja del acusado y con él para confrontarlo antes de poner la denuncia.

c) En la primera declaración refiere que luego que el acusado la penetrara vaginalmente, sacó un arma de fuego, le apuntó a la cabeza, diciéndole que la iba a matar y luego él se mataría, diciéndole que se voltee para tener relaciones vía anal, es decir, primero se realiza la amenaza y luego penetración anal, lo que difiere de su tercera declaración, donde dice que después de grabarla con el celular el acusado la penetró analmente y luego saca el arma de fuego.

ii) Existe contradicción sobre las horas de salida del local y la secuencia de hechos, en la primera declaración se omite detalles que son incorporados en la tercera declaración, lo que no es razonable, más si se considera la edad de la víctima, pues puede precisar la forma cómo ocurrieron los hechos y dar una declaración uniforme, estas contradicciones merman su coherencia y solidez, por lo que no existe verosimilitud.

iii) Como no es verosímil no se puede establecer si hubo consentimiento para mantener el contacto sexual.

iv) Las lesiones que presenta no desvirtúan el consentimiento, incluso podrían ser producto de una relación coital consentida, pues la forma de ejecución del acto depende de la voluntad de los intervinientes y las circunstancias que rodeen el acto, como estar bajo los efectos del alcohol.

v) El peritaje psicológico sobre verosimilitud no ha sido contrastado con la declaración que efectúa al denunciar el delito, solo señala que dichos relatos corroboran lo vertido en la primera pericia psicológica, por lo que no es relevante el aporte de esta prueba.

Cuarto. En su recurso de casación el Ministerio Público argumenta:

i) El inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal es claro sobre que la única posibilidad que tiene la Sala Superior para otorgar valor probatorio diferente a la declaración de la agraviada que fue objeto de inmediación por el juzgador es la actuación de prueba en segunda instancia, que ataque o cuestione el valor probatorio de la primera y no como pretende aplicar la Sala Superior la supuesta existencia de una zona opaca y otra abierta.

ii) El ad quem, luego de otorgar valor probatorio diferente ha vulnerado —o no ha cumplido— las reglas de valoración global de la prueba, pues no se valoró conjuntamente:

a) El peritaje médico legal.

b) Mensajes de celular.

c) La declaración del imputado que acepta haber mandado mensajes.

d) Peritaje psicológico que establece que el relato de la agraviada presenta características de verosimilitud.

d) Las declaraciones de la madre de la agraviada.

iii) Por ello, la Corte Suprema debe emitir doctrina jurisprudencial sobre la correcta aplicación e interpretación del inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal.

2. La valoración de la prueba personal

Quinto. En un sistema de sana crítica la valoración de la prueba no se deja librada a la íntima convicción del juez, al contrario, debe valorarla teniendo en consideración las circunstancias cambiantes locales y temporales, así como las particularidades del caso concreto, mediante una valoración razonada, la que debe ser motivada, a través de criterios normativos que sirven al juez en una actitud prudente y objetiva con la finalidad de emitir juicios de valor[1]

Sexto. En este sistema la prueba personal debe valorarse, más que sobre la base de las emociones del declarante, sobre el testimonio del mismo, así se analiza:

i) La coherencia de los relatos, empezando por la persistencia en su incriminación, sin contradicciones.

ii) La contextualización del relato, es decir, que ofrezca detalles de un marco o ambiente en que se habrían desarrollado los hechos del relato.

iii) Las corroboraciones periféricas, como otras declaraciones, hechos que sucedieran al mismo tiempo, etc.

iv) Existencia de detalles oportunistas a favor del declarante[2].

Séptimo. El Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/ CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco (Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia), las recoge, así se señala que la declaración, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, debe cumplir los siguientes requisitos:

i) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, que existan relaciones, entre agraviado e imputado, basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que le nieguen aptitud para generar certeza.

ii) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.

iii) Persistencia en la incriminación; es decir, que la sindicación sea permanente. El cambio de versión no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de sus declaraciones se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

3. La valoración de la prueba personal en segunda instancia

Octavo. La instancia recursiva implica una serie de limitaciones: al objeto de conocimiento, como son: lo que piden los recurrentes, a través de sus agravios; la incorporación de prueba, pues solo se admite la nueva; la valoración de la prueba personal, pues por designio del inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal el Tribunal de Apelación no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia, si no hay prueba nueva.

Noveno. Picó i Junoy ya había puesto de relieve esta temática en la jurisprudencia española, estableciendo la excepción cuando el razonamiento judicial de instancia sea ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, absurdo, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.[3]

Décimo. Estas consideraciones fueron recogidas en diversos pronunciamientos jurisprudenciales: sentencias de casación número cinco-dos mil siete-Huaura, del once de octubre de dos mil siete, número 3 dos mil siete-Huaura, del siete de noviembre de dos mil siete, ambas de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema; y, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número dos mil doscientos uno-dos mil doce-PA/TC, del diecisiete de junio de dos mil trece.

Décimo primero. Estas forman parte de la doctrina jurisprudencial vinculante recogida en la sentencia de casación número trescientos ochenta y cinco-dos mil trece-San Martín, del cinco de mayo de dos mil quince, que establece que:

i) Las pruebas personales que fueron actuadas con inmediación en primera instancia no pueden ser revaloradas por el Tribunal de Apelación, que debe respetar el mérito o conclusión probatoria realizada. Esto es parte de las llamadas zonas opacas.

ii) Pero también existen zonas abiertas, que se da cuando el juez asume como probado un hecho a través de la prueba:

a) Apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto.

b) Oscura, imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma.

c) Que es desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia.

iii) En la prueba personal la Sala de Apelaciones debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. El hecho de que un testigo brinde diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el Ad quo y, el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado.

iv) El Tribunal de Alzada está posibilitado a controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Es distinto controlar la valoración probatoria del Ad quo y que el Tribunal de Apelaciones realice una revaloración de la prueba valorada por aquel; estando permitida la primera y la segunda proscrita.

Décimo segundo. La contradicción a la que se refiere la jurisprudencia vinculante es a la que se aprecia en la misma manifestación, no a la comparación que se hace entre las diversas que se hubieran prestado en el transcurso del proceso.

Décimo tercero. Sin embargo, la falta de coherencia entre una declaración y otra debe ser analizada y valorada cuando estas versiones son apreciadas con manifiesto error o la apreciación infringe las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, de otra forma se estaría revalorando la prueba y no un control de la valoración[4].

4. Análisis del caso concreto

Décimo cuarto. La Sala de Apelaciones sostiene que existe contradicción sobre las horas de salida del local y la secuencia de hechos porque en la primera declaración refiere que luego que el acusado la penetrara vaginalmente, sacó un arma de fuego, le apuntó a la cabeza, diciéndole que la iba a matar y luego él se mataría, diciéndole que se voltee para tener relaciones vía anal, es decir, primero se realiza la amenaza y luego penetración anal, lo que difiere de su tercera declaración, donde dice que después de grabarla con el celular el acusado la penetró analmente y luego sacó el arma de fuego; hecho que no incide en lo esencial con la imputación, que es la realización de violación sexual vía anal y vaginal mediante violencia, que se corrobora con otros medios de prueba como testimoniales, los certificados psicológicos y médicos legales, por ende, la valoración que hizo el juzgado está motivada y es acorde a las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia.

Décimo quinto. La Sala de Apelaciones no cuestiona que la sentencia de primera instancia infrinja las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia; asimismo, de la lectura de la primera declaración de la agraviada no se advierte que haya señalado enfáticamente que por la amenaza con el arma se haya logrado la violación por vía anal, por lo que también se vulnera la citada jurisprudencia vinculante, al tomar como cierto un aspecto de la declaración que es imprecisa. La Sala de Apelaciones hace referencia a la primera y tercera versión preliminar de la agraviada y no las compara con lo dicho en el acto oral, por lo que, no podía restarle mérito probatorio.

Décimo sexto. Además, que la decisión del Juzgado Colegiado de primera instancia no ha caído en manifiesto error, pues considera para la valoración de la declaración de la víctima las circunstancias en que se dieron los hechos, contextualizando su producción, su vida previa, actividades y relaciones, para luego abordar cómo se encontraron el día de la imputación y las circunstancias que explican que en realidad el acusado aprovechó del estado de ebriedad de la agraviada para trasladarla al hotel y abusar de ella, lo que se corrobora con otros medios de prueba y datos, como el examen médico legista que corrobora, por la presencia de las lesiones, la agresión sexual sufrida, el peritaje psicológico que da credibilidad a su versión y las llamadas y mensajes del acusado y su familia para que desista de la imputación, lo que desvirtúa la tesis de defensa del acusado.

Décimo séptimo. Por lo que, la decisión de la Sala de Apelaciones no se basa en un control de la valoración de la prueba, sino en una revaloración de la misma, lo que es contrario al inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal.

Décimo octavo. Las omisiones en su primera declaración no pueden ser atribuidas a que mienta, al contrario, en este tipo de casos, ante la influencia y daño psicológico, no se puede esperar una primera declaración totalmente detallada.

Décimo noveno. Es claro que la sentencia recurrida afectó el inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, por lo que deberá estimarse el recurso de casación, trayendo consigo un juicio rescindente —inciso primero del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal—.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil trece, emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Erick Darío Ramos Valdez como autor del delito contra la Libertad-violación sexual (artículo ciento setenta del CP), en perjuicio de la persona identificada con iniciales C. D. R. T. L., a seis años y seis meses de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene, y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene. En consecuencia: nula la citada sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil trece.

II. ORDENARON que la Sala de Apelaciones correspondiente, integrada por otro Colegiado realice audiencia de apelación y pronuncie nueva sentencia, atendiendo la parte considerativa.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial vinculante para la valoración de la prueba en segunda instancia, los fundamentos quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero, adicional a la que se cita en la presente ejecutoria.

V. ORDENAR se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

VI. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES

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