Afectaciones en materia pensionaria tienen calidad de vulneración continuada [Casación 7665-2015, Moquegua]

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Sumilla: Las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

CASACIÓN 7665-2015, MOQUEGUA

Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número siete mil seiscientos sesenta y cinco – dos mil quince – Moquegua, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Demetrio Edilberto Vargas Vargas, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015, que corre de fojas 165 a 173, contra la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, que corre de fojas 153 a 155, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 06 de enero de 2015, que corre de fojas 113 a 116, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2015, que corre de fojas 40 a 42 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO

Primero.- Por escrito que corre de fojas 09 a 14, el recurrente interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando que se ordene a la emplazada se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, debiéndose reconocer el pago de las pensiones devengadas no percibidas desde la fecha de inicio de la incapacidad, incluyendo los intereses legales respectivos más costas y costos del proceso.

Segundo.- La sentencia de vista, que corre de fojas 153 a 155, que confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, señalando como fundamento de dicha decisión, que revisado el expediente administrativo digital (cd) que corre a fojas 76, se aprecia que existe una solicitud de fecha de recepción del 08 de febrero de 2007, según documentos que obran en dicho expediente digital con el que se había iniciado el procedimiento administrativo, la Oficina de Normalización Previsional luego de realizar las evaluaciones emitió la Resolución N° 0000004828-2007-0NP/DC/DL de fecha 28 de agosto de 2007, el mismo que le fuera notificada el 20 de setiembre de 2007 en su domicilio, en el cual le deniega su pedido por no encontrarse ajustada a ley, dicha resolución no fue impugnada, es decir, el demandante consintió la resolución por lo que la pretensión hoy reclamada ya fue dilucidada en su momento de manera definitiva por cuanto al aceptar su pretensión última se afectaría la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la cosa decidida.

Tercero.- Estando a la causal del recurso de casación concedida por esta Suprema Corte corresponde verificar en el presente caso, el error de naturaleza procesal en la decisión cuestionada, la misma que se traduce en verificar, si la Sala Superior al emitir la sentencia de vista ha incurrido en

Cuarto.- En primer término cabe precisar que tanto en la vía administrativa como en el presente proceso judicial el demandante está solicitando el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, pues alega que de acuerdo al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (fojas 07) expedido por el Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – Ica (N° 00117), se acreditó el diagnóstico de enfermedad profesional de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral, trauma acústico. Por tanto la pretensión planteada en el presente proceso es de naturaleza previsional.

Quinto.- Respecto a la excepción de prescripción y excepción de caducidad.- Esta Suprema Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC, el mismo que constituye precedente vinculante, donde ha dejado sentado en su fundamento 59 lo siguiente: “Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17° de la Ley N° 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.”

Sexto.- De lo expuesto se concluye que: En cuanto a los plazos de prescripción y caducidad en materia pensionaria, debe tenerse en cuenta que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, por tanto no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, bajo el sustento de que se han vencido los plazos prescriptorios o de caducidad. Acorde a lo expuesto, en el presente caso, habiéndose determinado que la pretensión del actor versa sobre materia pensionaria, en aplicación del precitado precedente vinculante, se tiene que el demandante no está impedido de requerir posteriormente a la administración el otorgamiento de renta vitalicia, pues al versar sobre materia pensionaria, su vulneración es mensual, por ende se mantiene vigente el interés para obrar del demandante, por lo que no se puede, en estos casos declarar improcedente una demanda por “cosa decidida”.

Sétimo.- De lo expuesto, se colige que la resolución apelada y la resolución de vista, al haber declarado improcedente la demanda sin fundamento ni razón suficiente, han contravenido el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, corresponde estimar el recurso de casación excepcional por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación al artículo 396° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Demetrio Edilberto Vargas Vargas, de fecha 05 de mayo de 2015, que corre de fojas 165 a 173; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, que corre de fojas 153 a 155, e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha 06 de enero de 2015, que corre de fojas 113 a 116, debiendo emitir pronunciamiento las instancias de mérito, conforme a los considerandos precedentes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Demetrio Edilberto Vargas Vargas contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.-

S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER

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