El principio de culpabilidad y la proscripción del «versari in re illicita» o responsabilidad objetiva [Casación 724-2014, Cañete]

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Fundamentos destacados: 3.6.2 La vulneración del principio de culpabilidad en el presente caso no solamente es evidente porque se ha condenado a los imputados por ser las últimas personas que tuvieron “contacto físico” con el resultado de muerte del agraviado, es decir, por una pura fenomenología naturalística no probada de que ellos lo hayan producido, sino además porque unido a este razonamiento la Sala Penal Superior en el considerando cinco punto seis ha valorado como elementos de prueba incriminatoria idóneas los Protocolos de Pericia Psicológica practicadas a los agraviados, donde se concluye que Vargas Zamora “presenta una personalidad de rasgos inmaduros y disociales”, y Gonzáles Espíritu “presenta una personalidad con acentuación de rasgos inestables y disociales”; que, siendo esto así la condena prácticamente se ha fundamentado en la personalidad de los imputados y no en sus actos practicados, quebrantándose una vez más el principio de culpabilidad, puesto que este principio impone que nadie debe responder penalmente por su personalidad, o por su carácter; además, el Derecho Penal vigente es un Derecho Penal de acto y no un Derecho penal de autor o de la personalidad; cuando se valora la personalidad, el juzgamiento inquiere en lo interno, en lo privado de la persona, al cual el Derecho Penal tiene prohibido el ingreso, de allí que tiene razón Jakobs a enfatizar que “cuando el Estado se inmiscuye en el ámbito privado termina la privacidad y con ella la posición del ciudadano como sujeto; sin su ámbito privado el ciudadano no existe” (JAKOBS, Günther. Estudios de Derecho Penal, Civitas, Madrid, página doscientos noventa y siete).

[…]

3.6.4 Para mayor abundamiento se ha de subrayar que la constatación de la lesión de un bien jurídico, en el caso de autos como el derecho a la vida, por sí misma resulta insuficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, máxime si más allá de la actividad que los recurrentes Vargas Zamora y Gonzales Espíritu hacían [efectivos policiales que cumplían su función en el Comisaría donde se suscitó el evento delictivo], no existe prueba directa ni indirecta para sostener una responsabilidad penal: la prueba pericial sólo es útil para determinar el deceso de la víctima, pero no para probar la culpabilidad del autor o autores.

3.6.5 Aunado a ello, el Ad quo no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo veintitrés del Código Penal que prevé: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo comentan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”, de donde se desprende que el texto legal no da una regla expresa de coautoría, pues está implícita en la noción de autor. La doctrina señala que la coautoría en el ámbito de los delitos de dominio se presenta cuando varias personas de común acuerdo, siguen un plan, toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, dominando el hecho entre todos; tampoco que en materia penal, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico se adhiere al Derecho Penal de acto y no al Derecho Penal de autor, pues es el respecto de los principios penales y procesales en que se funda un Estado de Derecho Constitucional, que con sus defectos es el mejor sistema de control social.

Asimismo, no se detalla cuál fue la participación de los recurrentes Gonzáles Espíritu y Vargas Zamorra durante el desarrollo del ilícito —homicidio calificado—; esto es, el codominio del hecho que fundamenta su co-autoría, la misma que para su configuración se requieren dos condiciones; la decisión común y la realización en común —división de trabajo—, resultando necesario establecer cuál fue el aporte de cada autor y de los demás intervinientes, sino por el contrario Ad quem utiliza como argumento de condena indicando que la responsabilidad penal de los encausados Gonzáles Espíritu y Vargas Zamorra fue por solo hecho de que éstos tuvieron el último contacto [físico con el agraviado y que no habían otros efectivos policiales en la Comisaría PNP; ello no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, lo contrario implicaría revivir la máxima proscrita del versari in re illicita o responsabilidad objetiva a que hace referencia el artículo sétimo del título preliminar del Código Penal.


Sumilla: En el presente caso, el Ad quo para confirmar la condena contra los encausados no tuvo en cuenta que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico penal ni que obra un elemento probatorio de cargo que vincule su participación en el ilícito; por tanto, al advertirse una infracción de las garantías constitucionales a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales, este Órgano Supremo, como Tribunal que garantiza y protege dichas garantías que faculta el ordenamiento jurídico, considera que deben ser absueltos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 724-2014, CAÑETE

Lima, doce de agosto de dos mil quince

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora, contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil catorce —fojas dos del cuaderno de casación—, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia —fojas sesenta y nueve del cuaderno de debates— del veintitrés de mayo de dos mil catorce, que condenó a los citados encausados como coautores del delito de homicidio calificado, tipificado en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de Luis Willy Ravello Aparicio, y les impuso a Miguel Ángel Gonzales Espíritu, veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y a Sergio Norberto Vargas Zamora, quince años de pena privativa de libertad.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. ANTECEDENTES

1.1 IMPUTACIÓN FISCAL

Se circunscribe, que el día dieciocho de junio de dos mil once, a las quince horas aproximadamente, los efectivos policiales de la comisaría de San Vicente, Sub oficiales Mariano Jesús Ormeño Huacachi y Sergio Norberto Vargas Zamora, en circunstancias que realizaban servicio de patrullaje a pie, por inmediaciones del Mercado “San Vicente” de Cañete, fueron alertados por personas que en la tienda de propiedad de Arístides Córdova Valencia habían capturado a Luis Willy Ravello Aparicio cuando se estaba llevando en sus hombros un saco de azúcar, motivo por el cual dichos efectivos policiales se constituyeron hasta el referido lugar, interviniendo al ahora agraviado Luis Willy Ravello Aparicio y procedieron a trasladarlo a la Comisaría de San Vicente a fin de esclarecer los hechos del hurto del saco de azúcar, siendo movilizados en la mototaxi conducido por el propio agraviado, tras llegar a la Comisaría Ravello Aparicio tuvo un enfrentamiento con los Suboficiales Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Mariano Jesús Ormeño Huacachi, debido a su estado de ebriedad en que se encontraba, para luego ser ingresado al calabozo o sala de meditación, lugar donde fue hallado sin signos de vida, para luego ser trasladado al Hospital “Razola” de Cañete donde se diagnosticó que el agraviado llegó cadáver.

II. ITINERARIO DEL PROCESO

2.1 Por sentencia del veintitrés de mayo de dos mil catorce —fojas sesenta y nueve del cuaderno de debates—, se condenó a Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora —sólo en el extremo por el que se declaró bien concedido el recurso de casación—, como coautores del delito de Homicidio calificado, tipificado en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de Luis Willy Ravello Aparicio, y les impuso a Miguel Ángel Gonzales Espíritu, veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y a Sergio Norberto Vargas Zamora, quince años de pena privativa de libertad efectiva.

2.2 Dicha sentencia fue impugnada por los encausados Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora. En mérito a los recursos de apelación respectivos, la Sala Penal de Apelaciones de Cañete emitió la sentencia de vista —sólo en el extremo por el que se declaró bien concedido el recurso de casación— del dieciséis de septiembre de dos mil catorce —fojas dos del cuaderno de casación— en el que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte tres de mayo de dos mil catorce, en el extremo que condenó a los citados encausados como coautores del delito de Homicidio calificado, tipificado en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de Luis Willy Ravello Aparicio, y les impuso a Miguel Ángel Gonzales Espíritu, veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y, a Sergio Norberto Vargas Zamora, quince años de pena privativa de libertad efectiva, confirmándola en lo demás que contiene.

2.3 Contra la citada sentencia de vista, los encausados Miguel Ángel González Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora interpusieron recurso de casación mediante escritos de fojas dieciséis y treinta y siete respectivamente —véase cuaderno de casación—, siendo que el primero de los nombrados invocó la causal prevista en los incisos uno y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; así como el sentenciado Vargas Zamora invocó el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del mismo código adjetivo, referidos concretamente a la violación de la garantía constitucional de carácter procesal o material —presunción de inocencia—, y falta o manifiesta ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor.

2.4 Mediante resolución del dos de octubre de dos mil catorce —fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación— la Sala Penal de Apelaciones concedió recurso de casación a los recurrentes Miguel Ángel González Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora y ordenó se eleven los actuados a esta Suprema Sala. Mediante Ejecutoria Suprema del veintitrés de enero de dos mil quince —fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación— este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, quienes invocaron las causales uno y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, por la presunta vulneración de la garantía constitucional de carácter procesal o material, presunción de inocencia, así como la falta de motivación de sentencia.

2.5 Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan— el once de agosto del presente año a horas ocho y treinta de la mañana.

lll. FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.1 Respecto al ámbito de la casación

3.1.1 Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema del veintitrés de enero de dos mil quince —calificación de casación, que obra a fojas sesenta y ocho cuadernillo formado en este Tribunal Supremo—, fueron declarados bien concedidos los recursos de casación interpuestos por los condenados Miguel Ángel Gonzáles Espíritu y Sergio Vargas Zamora, por las causales contenidas en los incisos primero y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; por tanto, los motivos de casación se centran en la inobservancia de la garantía constitucional relacionado al principio constitucional de presunción de inocencia y falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

3.1.2 Sobre estos puntos los recurrentes Gonzáles Espíritu y Vargas Zamora, sostienen que:

i) El evento imputado es un asesinato a título de coautoría, el hecho a probar no puede ser si los acusados tuvieron o no contacto con la víctima, sino si ejecutaron o no ejecutaron, de manera individual o conjunta, el supuesto de estrangulamiento o si, de algún modo, desplegaron algún aporte material a dicha acción, máxime si la propia apelada señaló que no está determinado la hora y forma en que se causó la muerte, limitación que en modo alguno ha sido superada por la Sala Penal de Apelaciones;

ii) La declaración policial del perito médico gal que elaboró el Protocolo de Necropsia, sólo determina el deceso de la víctima, más no, en absoluto, el cómo y exactamente quién o quiénes habrían ejecutado dicha acción, siendo la incertidumbre más latente, cuando se afirmó en la sentencia de vista que el ilícito penal se habría cometido por una persona y no una pluralidad de agentes;

iii) El occiso fue encontrado colgado, sujeto a un elemento constrictor del cuello, en posición de cuclillas; hecho que no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la sentencia condenatoria y su confirmatoria y menos aún desvirtuada en juicio;

¡v) En el cuello de la víctima se constató un surco único, lo cual concuerda con el resultado del Protocolo de Necropsia que concluyó que la causa de muerte fue por asfixia mecánica por constricción del cuello, agente constrictor alargado y flexible, pero no determina que la causa de muerte haya sido por asfixia mecánica por estrangulamiento, sin embargo, la duda en vez e favorecerles fue usado en su contra para condenarlo por un delito que no cometieron;

v) La sentencia condenatoria sustentó la responsabilidad penal por el hecho que la muerte se produjo cuanto los recurrentes se encontraban presentes en la Comisaría, mientras que la confirmatoria no explicitó por qué el contacto físico con la víctima los hace responsables penalmente, ambas resoluciones se contradicen como se suscitaron los hechos, además, resulta contraproducente sostener la responsabilidad penal en pericias psicológicas.

3.1.3 A lo anterior expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, como garante y protector, el control de las garantías constitucionales cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de Apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina de esta Instancia Suprema sobre el alcance de la motivación y las alegaciones sobre la existencia 3 prueba en forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máxima de la experiencia y a los conocimientos científicos.

3.2 Respecto a la función del Ministerio Público

3.2.1 Al Ministerio Público se le reconoce varias facultades, como son la titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos, tiene el deber de la carga de la prueba en el proceso instaurado, así como el trol de la legalidad de las actuaciones policiales —inciso 5 del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, art. 322° 1 y art. IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el art. 14 de su Ley Orgánica, Decreto Legislativo N°52, y art. 68° 2 del mencionado Código procesal—, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, como son la investigación preliminar y la preparatoria, para lo cual previo estudio de los hechos, elementos probatorios recaudados, determinará si la conducta incriminada se encuentra enmarcada dentro de un tipo penal, para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado, a través de la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa.

3.2.2 Dentro del contexto del nuevo proceso penal, el sostenimiento de una acusación recae exclusivamente en el Ministerio Público, por ser el órgano constitucional encargado, debido a que es el único que podía generar la apertura de una investigación penal, excepto los de naturaleza privada que correspondía a los particulares, siendo por el cual tiene que aportar todos los elementos de prueba para poder destruir la presunción de inocencia de una persona, a la vez que tiene que orientar y coordinar con la Policía cómo debe realizarse la investigación criminal.

3.3. Presunción de inocencia

3.3.1. La Revolución Francesa al formular su Declaración de los Derechos el Hombre y del Ciudadano, estableció en el artículo noveno, por primera vez la presunción de inocencia como un derecho de la persona que se encuentra sometida a proceso, indicando “Dado que todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, en el caso de que fuera indispensable su detención, cualquier rigor que ea necesario para asegurar su persona deberá ser severamente perseguido por la ley”.

3.3.2. Cabe resaltar que esta Declaración sostenida en ese momento, ha sido recogida por el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 142 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el art. 6.2 del Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. En relación a ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(…) ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”.

3.3.3 En concordancia, con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24, de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine.

3.3.4 No está demás indicar que dicho derecho se aplica en otras latitudes a no estar considerada en su Carta Fundamental, como es el caso los Estados Unidos de América que reconoce la aplicación de dicho principio, al establecer que “…es un principio básico del proceso equitativo en nuestro sistema de justicia penal”. (Estelle y Williams, 425. U.S.501 (1976)

3.3.5 El Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el proceso N° 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22, sostiene que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. Asimismo, que “(…) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.

3.3.6. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo del ciudadano, la misma que despliega una doble vertiente: temporal y material. La primera parte de una verdad inicial, la inocencia del procesado, que no se destruye hasta que su culpabilidad no haya quedado establecida en sentencia firme; y, la segunda radica que a partir de la presunción inicial de inocencia, la condena sólo puede fundarse en una prueba plena o prueba indiciaría sin contra indicios que acredite fehacientemente su culpabilidad, por lo tanto enerve dicha ción, y si no se produce aquélla deberá absolvérsele de la imputación penal.

3.3.7. En el Informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 1984 para la Asamblea General sobre el estado de aplicación de los derechos consagrados en el Pacto, sumía dicha doble eficacia, al sostener “Por razón de la presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde a la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No cabe presumir la culpabilidad alguna hasta que la acusación a sido probada más allá de cualquier duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de acuerdo con dicho principio. Constituye, por tanto, una obligación de todas las autoridades públicas de abstenerse de prejuzgar el resultado del proceso”.

3.3.8 Es por ello, que la tutela del derecho a la presunción de inocencia está dentro del ámbito casacional, a efecto de establecer si ha existido una actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, suficientes para desvirtuar tal presunción.

3.3.9 Es así que, el derecho a la presunción de inocencia se vincula directamente con la actividad probatoria en cuanto exige, para la emisión de una sentencia condenatoria, que el órgano jurisdiccional, sobre la base de la prueba de cargo aportada, alcance el convencimiento respecto de dos cuestiones fundamentales en el proceso: la verificación del supuesto de hecho comprendido en el tipo penal de que se trate, incluyendo todos los elementos objetivos y subjetivos allí contenidos, y la participación del acusado en su realización’.

3.3.10 EI artículo 2o, inciso 24, literal e) de la Constitución Política del Estado, al sostener que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada ¡nocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme donde se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.

3.3.11. El principio in dubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio in dubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).

3.3.12 Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero ésta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de encía), bien porque la insuficiencia de las mismas —desde el punto de vista subjetivo del juez— genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente.

3.3.13 Por lo dicho, cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita a este Tribunal Supremo verificar solamente si existió o no en el proceso penal actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia (valoración objetiva de los medios de prueba).

3.4 Respecto a la responsabilidad objetiva

3.4.1 El Título Preliminar del Código Penal en su artículo VII establece una de las bases más importantes de nuestro sistema penal, toda vez que marca y delimita los presupuestos como los límites acerca de la responsabilidad penal, ya que conceptúa el principio de la responsabilidad penal de índole personal o también denominado el principio del hecho propio, proscribiendo todo tipo de responsabilidad objetiva.

3.4.2 Este principio asumido por el título preliminar, tiene una raigambre constitucional que ha repercutido en la estructura del Derecho Penal, y esto tiene su origen en el respeto de la dignidad de la persona humana, lo cual vincula no solo al legislador sino también en una forma especial y singular al juez, ya que la responsabilidad penal se construye sobre la base del hecho efectivamente cometido, es decir a título de dolo o culpa, que viene a ser la responsabilidad subjetiva.

3.4.3 La responsabilidad objetiva deviene del Derecho Civil, y es también conocida como responsabilidad por el riesgo o por la infracción de los deberes de solidaridad, y tan es así que, tiene dos vertientes, uno en sentido restringido, que se base exclusivamente en la obligación de reparar en la mera causalidad externa, es decir, la obligación de reparar se origina de la sola relación de causa a efecto entre el hecho causa y el hecho consecuencia; y, el sentido amplio, que alude a la teoría del riesgo, y este tipo de responsabilidad objetiva importa que se pone a cargo de la persona imputada un elemento objetivo que puede ser esencial o accidental de un tipo penal, que deja de lado la existencia de dolo o culpa en su conducta.

3.4.5 El insigne maestro italiano Guiseppe Maggiori indicó que “el hombre es un delincuente por su obrar y en su obrar, no por su ser, aún no revelado en obras” (Derecho Penal, Tomo I, 2o Edición, Bogotá, 1985, pág.305), de lo cual se deduce que solamente se sanciona el comportamiento humano que ha infringido una norma penal tipificada, es decir, se sanciona por el hecho cometido.

3.5 Respecta a la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales

3.5.1 Calamandrei en su obra “Proceso y Democracia”, sostenía que la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial (trad. De H. Fix Zamudio, EJEA, Buenos Aires, 60, pág. 115)

3.5.2 Al formular la Carta Fundamental en el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, la motivación de las resoluciones judiciales tiene su sustento de manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho, pues con ello se permite el control de la actividad jurisdiccional, e busca que los fundamentos de la sentencia se deben dirigir no al convencimiento del acusado, sino también a las otras partes del proceso, y ésta tiene que ser completa en todos sus aspectos.

3.5.3 El artículo 429°, numeral 4, del Código Procesal Penal precisa como motivo autónomo de casación la falta de motivación de la sentencia, “… cuando el vicio resulta de su propio tenor”. Esto último significa que para su análisis no se ha de acudir a un acto procesal distinto de la propia sentencia, y que su examen comprenderá el propio mérito o contenido de la misma.

3.5.4 En la Sentencia Casatoria número tres guión dos mil siete, del siete de noviembre de dos mil siete, se señaló que: “la motivación constitucionalmente exigible requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juzgador y atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente —más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión— las razones de un concreto pronunciamiento, en qué se apoya para adoptar su decisión— no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate. Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos:

a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] —requisito descriptivo—; y,

b) valorarlo debidamente, de que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo —requisito intelectivo—.

3.6. Análisis en el caso concreto

3.6.1 En el caso de autos, si bien se acreditó la materialidad de la muerte de Luis Willy Ravello Aparicio, conforme consta del protocolo de necropsia, obrante a fojas doscientos cuatro; sin embargo, se advierte que tanto el Juzgado Colegiado como la Sala Penal de Apelaciones en sus respectivas fundamentaciones no se advierte que hayan consignados los elementos probatorios que logren enervar la garantía constitucional de presunción de inocencia que le asiste a los justiciables y, con ello, determinar la responsabilidad de los encausados Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Vargas Zamora; denotándose no solo la infracción de la referida garantía, sino también la garantía de motivación de las resoluciones judiciales —inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado— al existir insuficiencia en su motivación; toda vez que la Sala Penal Superior como sustento para confirmar la sentencia condenatoria impuesta a los recurrentes Vargas Zamora y Gonzales Espíritu, estableció en forma genérica que las conclusiones del Protocolo de Necropsia y el resultado del examen post facto determinó fehacientemente que la causa de la muerte fue estrangulamiento; que sin embargo, esta información contenida en el Protocolo de Necropsia sólo corrobora un hecho fáctico incontrovertible acerca de la causa de la muerte, pero el mismo Protocolo por sí mismo es inidóneo para fundamentar una imputación de responsabilidad contra los acusados Vargas Zamora y Gonzales Espíritu, máxime si cuando la sentencia señala en el considerando cinco punto cinco y cinco punto seis, que la única razón para declararlos culpables ha sido que los encausados fueron las últimas personas con quien el agraviado tuvo contacto físico, sin aportar mayor elemento de valoración acerca de si dicho contacto físico tuvo alguna vinculación con el estrangulamiento como causa de la muerte, es más la sentencia invierte la carga de la prueba al precisar en el mismo considerando “no habiendo los sentenciados acreditado que la muerte del agraviado se haya producido de otra manera y que además no hayan tenido contacto con éste”; que, una semejante aseveración quebranta el principio de culpabilidad y revive la responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico según lo preceptuado en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal.

3.6.2 La vulneración del principio de culpabilidad en el presente caso no solamente es evidente porque se ha condenado a los imputados por ser las últimas personas que tuvieron “contacto físico” con el resultado de muerte del agraviado, es decir, por una pura fenomenología naturalística no probada de que ellos lo hayan producido, sino además porque unido a este razonamiento la Sala Penal Superior en el considerando cinco punto seis ha valorado como elementos de prueba incriminatoria idóneas los Protocolos de Pericia Psicológica practicadas a los agraviados, donde se concluye que Vargas Zamora “presenta una personalidad de rasgos inmaduros y disociales”, y Gonzáles Espíritu “presenta una personalidad con acentuación de rasgos inestables y disociales”; que, siendo esto así la condena prácticamente se ha fundamentado en la personalidad de los imputados y no en sus actos practicados, quebrantándose una vez más el principio de culpabilidad, puesto que este principio impone que nadie debe responder penalmente por su personalidad, o por su carácter; además, el Derecho Penal vigente es un Derecho Penal de acto y no un Derecho penal de autor o de la personalidad; cuando se valora la personalidad, el juzgamiento inquiere en lo interno, en lo privado de la persona, al cual el Derecho Penal tiene prohibido el ingreso, de allí que tiene razón Jakobs a enfatizar que “cuando el Estado se inmiscuye en el ámbito privado termina la privacidad y con ella la posición del ciudadano como sujeto; sin su ámbito privado el ciudadano no existe” (JAKOBS, Günther. Estudios de Derecho Penal, Civitas, Madrid, página doscientos noventa y siete).

3.6.3 Siguiendo esta línea de argumentación se identifica que al efectuar la Sala Superior un escaso breve análisis de tipo objetivo, no revisó el caudal probatorio en su conjunto, soslayando que en la sentencia de primera instancia se consignó que el perito Hugo Vladimir Castro Pizarro señaló que a nivel celular no se puede determinar si la injuria ha sido provocado por ahorcamiento o estrangulamiento, lo cual desde luego perjudica la solvencia del Protocolo de Necropsia y el examen post facto como prueba pericial de cargo, toda vez que emerge incertidumbre incluso respecto a las causas mismas de la muerte, precisiones que no ha tomado en cuenta el tribunal Ad quo.

3.6.4 Para mayor abundamiento se ha de subrayar que la constatación de la lesión de un bien jurídico, en el caso de autos como el derecho a la vida, por sí misma resulta insuficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, máxime si más allá de la actividad que los recurrentes Vargas Zamora y Gonzales Espíritu hacían [efectivos policiales que cumplían su función en el Comisaría donde se suscitó el evento delictivo], no existe prueba directa ni indirecta para sostener una responsabilidad penal: la prueba pericial sólo es útil para determinar el deceso de la víctima, pero no para probar la culpabilidad del autor o autores.

3.6.5 Aunado a ello, el Ad quo no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo veintitrés del Código Penal que prevé: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo comentan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”, de donde se desprende que el texto legal no da una regla expresa de coautoría, pues está implícita en la noción de autor. La doctrina señala que la coautoría en el ámbito de los delitos de dominio se presenta cuando varias personas de común acuerdo, siguen un plan, toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, dominando el hecho entre todos; tampoco que en materia penal, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico se adhiere al Derecho Penal de acto y no al Derecho Penal de autor, pues es el respecto de los principios penales y procesales en que se funda un Estado de Derecho Constitucional, que con sus defectos es el mejor sistema de control social.

Asimismo, no se detalla cuál fue la participación de los recurrentes Gonzáles Espíritu y Vargas Zamorra durante el desarrollo del ilícito —homicidio calificado—; esto es, el codominio del hecho que fundamenta su co-autoría, la misma que para su configuración se requieren dos condiciones; la decisión común y la realización en común —división de trabajo—, resultando necesario establecer cuál fue el aporte de cada autor y de los demás intervinientes, sino por el contrario Ad quem utiliza como argumento de condena indicando que la responsabilidad penal de los encausados Gonzáles Espíritu y Vargas Zamorra fue por solo hecho de que éstos tuvieron el último contacto [físico con el agraviado y que no habían otros efectivos policiales en la Comisaría PNP; ello no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, lo contrario implicaría revivir la máxima proscrita del versari in re illicita o responsabilidad objetiva a que hace referencia el artículo sétimo del título preliminar del Código Penal.

3.6.6 En ese sentido, como ya se indicó precedentemente, el Ad quo no solo infringe la garantía constitucional de la debida motivación de resoluciones judiciales, sino también la garantía constitucional de la presunción de inocencia, pues el Ministerio Público como titular de la acción penal y de la carga de prueba no llegó acreditar con elementos probatorios la participación de cada uno de los encausados Miguel Ángel Gonzáles Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora en el ilícito imputado, menos aún la participación de éstos en el ilícito; por tanto, este Tribunal Supremo, como garante y protector de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Perú, se considera que se debe absolver a los encausados Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora; de modo que, no hace falta realizar nuevamente un audiencia de apelación que dé lugar a un nuevo fallo de vista, la estimación del recurso de casación trae consigo la nulidad de la sentencia recurrida, sin reenvío, conforme lo establece el artículo trescientos treinta y tres, inciso dos, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN: 

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora, por vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia; así como, la falta de motivación de sentencia; en consecuencia;

II. CASARON la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil catorce —fojas dos del cuaderno de casación—, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia —fojas sesenta y nueve del cuaderno de debates— del veintitrés de mayo de dos mil catorce, que condenó a los citados encausados como coautores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el inciso tres del articulo ciento ocho del Código Penal, en agravio de Luis Willy Ravello Aparicio; y les impuso a Miguel Ángel Gonzales Espíritu, veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y a Sergio Norberto Vargas Zamora, quince años de pena privativa de libertad efectiva; y,

III. NULA la citada sentencia de primera instancia; y, actuando como sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo,

IV. ABSOLVIERON a los encausados Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora, como coautores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código penal, en agravio de Luis Willy Ravello Aparicio.

V. ORDENARON: la libertad de los mencionados procesados, siempre y cuando no exista mandato de detención, oficializándose vía fax para su excarcelación;

VI. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

VII. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLO BONILLA

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