La condena del absuelto limita el derecho a recurrir sobre aspectos fácticos y probatorios [Casación 722-2014, Tumbes]

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Fundamento destacado: QUINTO. Cabe precisar que en la jurisprudencia nacional existían posiciones disímiles sobre la condena del absuelto, en virtud a que la configuración legal de nuestro sistema procesal penal —literal b), inciso tres, del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal—, lo permite. No obstante, limita el derecho a recurrir del sentenciado, pues solo estaría habilitado como medio impugnatorio a interponerse contra dicha sentencia de vista el recurso de casación, el mismo que por su concepción tiene un carácter limitado a aspectos jurídicos y no fácticos y probatorios. Debiendo recurrir a la norma internacional —inciso cinco del artículo catorce del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) de Nueva York— que manda de modo definitivo que cuando se verifica el presupuesto de hecho consistente en una sentencia condenatoria, la consecuencia jurídica es que esta se pueda cuestionar ante un Tribunal Superior; es decir, el procesado tiene derecho a impugnar el fallo condenatorio ante un Tribunal Superior.


Sumilla: Ante la condena del absuelto, en segunda instancia, la solución jurídica aplicable viene dado por la casación número ciento noventa y cuatro – dos mil catorce, Ancash: “La nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 722-2014, TUMBES

Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Luis Fernando Ángeles Arista, contra la sentencia de vista del veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas cuatrocientos treinta y seis del cuaderno de debate, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocó la de primera instancia del diecisiete de enero de dos mil doce, de fojas doscientos dos, que absolvió al acusado Ángeles Arista como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-tráfico con fines de comercialización, en agravio del Estado peruano; y reformándola: condenaron al encausado Ángeles Artista por el citado delito y agraviado, imponiéndole diecisiete años de pena privativa de libertad, fijaron en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor juez supremo José Antonio Neyra Flores.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario de la causa en primera instancia

PRIMERO: El encausado Luis Femando Ángeles Arista fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor fiscal provincial mediante requerimiento de fojas doscientos sesenta y cuatro del cuaderno de debate, del trece de julio de dos mil once formuló acusación contra el precitado por el delito contra la Salud Pública — tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de tráfico con fines de comercialización, previsto en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal concordante con el inciso siete del artículo doscientos noventa y siete, en agravio del Estado Peruano.

SEGUNDO. La descripción fáctica de la imputación fue la siguiente: El veintiuno de diciembre de dos mil diez, a las dieciocho horas con quince minutos, en circunstancias que personal policial de la DIVANDRO y representantes del Ministerio Público, realizaban un operativo de interdicción al tráfico ilícito de drogas en la frontera del norte del país; ubicaron en la zona conocida como «Playa Sur» del distrito de Aguas Verdes, a una persona que con un estibador local, identificado luego como Eder Cruz López trataban de cruzar la frontera con destino al Ecuador por un pase informal, llevando armazones de cama al parecer de madera, al detener la carga para su revisión, el cargador señaló al encausado Luis Fernando Ángeles Arista como el propietario, el citado imputado pretendió huir con dirección opuesta hacia el Perú, siendo aprehendido a unos trescientos metros aproximadamente y conducido a la dependencia policial de Aguas Verdes para las pesquisas necesarias y luego a la DIVANDRO-Tumbes.

En dicho local se desarmó los doce armazones que no eran de madera sino de metal (aluminio), se halló en su interior una sustancia de características similares al alcaloide de cocaína, que sometida al reactivo de thyoccinato de cobalto, arrojó POSITIVO para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de treinta y tres kilos con sesenta y siete gramos.

TERCERO. A fojas cuatro del cuaderno de debate obra el auto de enjuiciamiento que, además, detalla el control de acusación llevado a cabo por el juez de la investigación preparatoria y declara saneado el proceso. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes, con fecha veinticuatro de dos mil once y obra a fojas ciento seis.

CUARTO: Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de fojas ciento cincuenta, ciento sesenta y uno, ciento sesenta y nueve, ciento setenta y tres, ciento ochenta, ciento ochenta y tres, ciento noventa y dos, y ciento noventa y seis—, el Juzgado Penal Colegiado en fecha diecisiete de enero de dos mil doce, dictó sentencia que absolvió a Luis Fernando Ángeles Arista de la acusación fiscal por el delito contra la Salud Pública —tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de tráfico con fines de comercialización, previsto en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal concordante con el inciso siete del artículo doscientos noventa y siete, en agravio del Estado peruano, conforme se aprecia de fojas doscientos dos del cuaderno de debate.

QUINTO. Contra la referida sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación fundamentado a fojas doscientos treinta y seis; concedido por resolución del cinco de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos cincuenta y uno.

II. Del trámite recursal en segunda instancia

SEXTO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, culminada la fase de traslado de las impugnaciones, mediante resolución del veinticinco de mayo de dos mil doce, de fojas trescientos nueve del cuaderno de debate, emplazó a los sujetos procesales a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia.

SÉPTIMO. Realizada la audiencia de apelación, se declaró reo contumaz al recurrente, se ofrecieron nuevos medios probatorios, las partes presentaron sus alegatos, el procesado expuso su autodefensa y se cierra el debate conforme aparece de las actas de fojas trescientos treinta, trescientos sesenta y tres, trescientos noventa y seis, cuatrocientos cinco, cuatrocientos nueve, cuatrocientos diecisiete, cuatrocientos veinticinco, cuatrocientos veintiocho, cuatrocientos treinta, cuatrocientos treinta y tres. El Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas cuatrocientos treinta y seis, del veintiuno de marzo de dos mil trece.

OCTAVO. La sentencia de vista recurrida en casación revocó la de primera instancia, del diecisiete de enero de dos mil doce, de fojas doscientos dos, que absolvió al acusado Luis Fernando Ángeles Arista como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-tráfico con fines de comercialización, en agravio del Estado peruano; y reformándola: condenaron al encausado Ángeles Artista por el citado delito y agraviado, imponiéndole diecisiete años de pena privativa de libertad, fijaron en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

III. Del Trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Luis Fernando Ángeles Arista

NOVENO. Leída la sentencia de vista, la defensa del acusado Ángeles Arista interpuso recurso de casación, el mismo que fundamentó mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y nueve del cuaderno de debate, introduciendo como causal del medio impugnatorio planteado:

i) Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal.

ii) Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.

iii) Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

iv) Apartamiento de la doctrina jurisprudencial; normados en los incisos uno, dos, cuatro y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

DÉCIMO. El acusado Ángeles Arista alega en su recurso casación, que:

i) La inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal radica en que las pruebas actuadas en audiencia de apelación han sido insuficientes y no han aportado nuevos indicios que produzcan certeza judicial en el colegiado para determinar la responsabilidad del procesado. Asimismo, durante la confección de las actas de intervención policial apertura de armazón de coma e incautación de sustancia al parecer alcaloide de cocaína, trasvase y descarte de drogas, pesaje de droga, registro personal, lectura de teléfono celular, así como el formulario ininterrumpido de cadena de custodia y de las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales y el testigo Eder Cruz López, no estuvo la defensa del sentenciado.

ii) Respecto a la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, señala que no se cumplió con el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, toda vez que se admitió medios de prueba en la audiencia de apelación que ya habían sido merituados (testimonial de Eder Cruz López y efectivos policiales, así como las actas elaboradas). También señala que el procedimiento de cadena de custodia no respetó lo establecido en los artículos ocho, diecisiete y treinta y cuatro del Reglamento de Cadena de Custodia, pues solo describe los objetos incautados y no figura la firma del fiscal.

iii) Sobre ausencia de motivación, indica que no se valoró en forma conjunta los medios de prueba para dictar una sentencia condenatoria. Bajo la misma causal, señala que no se explicó por qué si su patrocinado tenía la condición de investigado, no se le dio oportunidad de tener defensa técnica; del mismo modo, que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos y la pericia química no demuestra la culpabilidad de su defendido.

iv) Con relación a la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial, señala que la Sala se apartó del Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis. También indica que se aparta del Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco, toda vez que las declaraciones de los efectivos policiales fueron inconsistentes.

DÉCIMO PRIMERO. Ante ello, el Colegiado Superior mediante resolución de fojas cuatrocientos noventa y cinco, del dos de mayo de dos mil trece, declaró inadmisible el recurso de casación, lo que trajo como consecuencia que el sentenciado Ángeles Arista interpusiera recurso de queja.

DÉCIMO SEGUNDO. No obstante que el Tribunal Supremo desestimó los cuestionamientos realizados por el quejoso, por auto de fojas quinientos ochenta y nueve, del cuatro de diciembre del dos mil trece, declaró fundado el recurso de queja; en virtud de que se habría afectado su derecho a recurrir la sentencia de segunda instancia, vía recurso de apelación, pues en primera instancia se le absolvió, pero en segunda se le condenó, siendo esta la primera vez que se le condena.

DÉCIMO TERCERO. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante ejecutoria del quince de mayo del dos mil quince, de fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, en uso de su facultad de corrección, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de vulneración de garantías constitucionales de carácter procesal-derecho al recurso; un tema que en estricto no fue propuesto por el recurrente, ello en atención a la capacidad discrecional que le otorga el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, para decidir en qué casos es necesario que se emita pronunciamiento para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, siendo este el de condena del absuelto.

DÉCIMO CUARTO. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día uno de junio de dos mil dieciséis, a horas ocho y treinta de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación

PRIMERO. Conforme fue establecido por la ejecutoria suprema de fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, del quince de mayo de dos mil quince, el motivo de casación admitido es: Vulneración de garantías constitucionales de carácter procesal-derecho al recurso. Debido a que se habría afectado el derecho a recurrir la sentencia de segunda instancia del encausado Luis Fernando Ángeles Arista, vía recurso de apelación, pues en primera instancia se le absolvió, pero en segunda se le condenó, siendo esta la primera vez que se le condena y no existe posibilidad de recurrir esta decisión, en cuanto al fondo del asunto, existiendo posiciones disímiles en la jurisprudencia sobre la resolución de este problema, por lo que merece ser evaluado.

II. Del motivo casacional. Vulneración de garantías constitucionales de carácter procesal – derecho al recurso

SEGUNDO. Vicente Gimeno Sendra postula que, en el ámbito penal, el derecho a los recursos se encuentra previsto en el inciso uno del artículo dos del protocolo adicional número siete, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y en el inciso cinco del artículo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de Nueva York, en virtud del cual, «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya , impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior según lo prescrito por la ley»[1].

TERCERO. Al respecto, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del veinte de julio del dos mil, señala que no se dio al condenado la oportunidad del doble grado penal, disponiéndose en el inciso uno de su párrafo once, lo siguiente: «[…] El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente (…) limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo cinco, artículo catorce del pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena […]»; asimismo, el párrafo trece señala: «[…] De conformidad con el apartado a) del párrafo tres, del artículo dos del pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo cinco, del artículo catorce del pacto. El Estado parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas […]».

CUARTO. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil doce se pronunció sobre el alcance del literal H, inciso dos del artículo ocho de la Convención Americana de Derechos Humanos, con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución; estableció que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, y que resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. La Corte refirió que el derecho de impugnar el fallo condenatorio busca proteger el derecho de defensa, y reiteró que el citado artículo se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, lo cual supone, que: Debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.

QUINTO. Cabe precisar que en la jurisprudencia nacional existían posiciones disímiles sobre la condena del absuelto, en virtud a que la configuración legal de nuestro sistema procesal penal —literal b), inciso tres, del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal—, lo permite. No obstante, limita el derecho a recurrir del sentenciado, pues solo estaría habilitado como medio impugnatorio a interponerse contra dicha sentencia de vista el recurso de casación, el mismo que por su concepción tiene un carácter limitado a aspectos jurídicos y no fácticos y probatorios. Debiendo recurrir a la norma internacional —inciso cinco del artículo catorce del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) de Nueva York— que manda de modo definitivo que cuando se verifica el presupuesto de hecho consistente en una sentencia condenatoria, la consecuencia jurídica es que esta se pueda cuestionar ante un Tribunal Superior; es decir, el procesado tiene derecho a impugnar el fallo condenatorio ante un Tribunal Superior.

[Continúa…]

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