Plazo para accionar devolución de pagos en exceso prescribe a los 10 años [Casación 5076-2013, Lima]

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Sumilla: «Este Supremo Tribunal concluye aplicar el plazo de prescripción de diez años, regulado por el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, ya que al carecer una ley especial […] de un plazo de prescripción o caducidad para la devolución de pago en exceso, debe aplicarse supletoriamente el numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil, por lo que el plazo para accionar la devolución de pagos en exceso, prescribe a los diez años. (…).»


LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 5076-2013, LIMA

Plazo para accionar la devolución de pagos en exceso prescribe a los 10 años

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil quince.-

VISTA la causa; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos diez, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas quinientos sesenta y cinco, expedida por la Quinta Sala Especializada Permanente en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio del dos mil diez, obrante a fojas trescientos noventa y seis, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte – EDELNOR Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión de Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre Proceso Contencioso Administrativo.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Por resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN, sustentados en las siguientes infracciones normativas:

a) La aplicación indebida del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, señalando que, dicha norma no resulta de aplicación para las reclamaciones formuladas por los usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley de concesiones eléctricas; por tanto, al no haber previsto la norma especial el plazo de prescripción aplicable, no cabe duda que se debe recurrir a la norma supletoria que es el Código Civil, por lo que resulta evidente que la norma denunciada ha sido aplicada indebidamente para efectos de resolver la controversia.

b) Inaplicación del artículo 1274 del Código Civil; manifiesta que al no existir un plazo determinado en la legislación especial del subsector electricidad (es decir, el artículo 92 de la Ley de concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley Nº 25844), la norma que resulta de aplicación supletoria es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1274 del Código Civil, y no la ley de protección al consumidor, pues se entiende que estamos ante un pago indebido.

III. CONSIDERANDOS

Primero: Por escrito de fojas treinta y uno a treinta y nueve, subsanada de fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho de expediente principal, la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR, interpone demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad parcial de la Resolución OSINERG Nº 0111-2006-OS/JARU-SC, expedida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERG, con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, que declaró fundado en parte el reclamo formulado por la empresa coemplazada “EL GRIFITO Sociedad Anónima”, y se ordenó reintegrar a dicha empresa, supuestos pagos en exceso efectuados en el período de noviembre de dos mil a mayo de dos mil cuatro.

Segundo: Como sustento de sus pretensiones, la actora sustenta que al expedirse la resolución impugnada, se ha inaplicado el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716 conforme al cual, la acción para solicitar la devolución de los pagos efectuados en exceso prescriben al año, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el mismo; y, en el presente caso se ordenó la devolución de supuestos pagos efectuados en exceso en el periodo noviembre de dos mil a mayo de dos mil cuatro, habiendo realizado el usuario su reclamo el catorce de noviembre de dos mil cinco.

Tercero: Como sustento de sus pretensiones, la empresa demandante sostiene que el siete de julio de dos mil seis, interpuso reclamo administrativo ante Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte – EDELNOR Sociedad Anónima Abierta S.A.A., por la excesiva facturación en el rubro de potencia por el periodo de junio de mil novecientos noventa y seis a julio de dos mil tres, el cual fue declarado improcedente. Frente a ello interpuso recurso de apelación ante OSINERGMIN, quien declaró fundado su reclamo únicamente en el extremo referido al periodo de junio de dos mil uno a julio de dos mil tres, por considerar que los periodos anteriores han prescrito aplicando el plazo de prescripción de cinco años previsto por el artículo 1274 del Código Civil para el pago indebido. Por su parte, EDELNOR sostiene que el plazo de prescripción para reclamar es de un año, amparándose en el artículo 29 de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo Nº 716). Empero, considera que en el presente caso, debe aplicarse el plazo prescriptorio de diez (10) años, regulado en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil.

Cuarto: Mediante sentencia de primera instancia, expedida con fecha diecinueve de julio de dos mil diez, obrante de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos, declaró fundada la demanda, en consecuencia se declaró la Nulidad Parcial de la Resolución de Junta de Apelación de Reclamos de Usuarios OSINERG Nº 0111-2006-OS/JARU-SC, en cuanto al segundo artículo que resolvió revocar la Resolución Nº 451662-2005-EDELNOR SAA/SRC, y declarar fundado el reclamo de la codemandada, en el extremo referido a la incorrecta facturación de potencia, de noviembre de dos mil a mayo de dos mil cuatro, y dispone el reintegro de los pagos en exceso respecto a los consumos efectuados en ese período; ordenando a la entidad administrativa expida nueva resolución con arreglo a ley.

Quinto: Asimismo; por sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos sesenta y nueve, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, el Colegiado de la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, mediante la cual se declara fundada la demanda, y en consecuencia se declara la nulidad parcial de la Resolución de Junta de apelación de reclamos de usuarios Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Nº 0111-2006-OS/JARU-SC, de fecha veinte de enero del dos mil seis, en cuanto al segundo artículo que resolvió revocar la Resolución Nº 451662-2005-EDELNOR S.A.A./SRC y declarar fundado el reclamo de la codemandada en el extremo referido a la incorrecta facturación de potencia de noviembre de dos mil a mayo de dos mil cuatro, y se ordena reintegrarle pagos en exceso, respecto a los consumos efectuados desde noviembre de dos mil, hasta mayo de dos mil cuatro; ordenando a la entidad administrativa expida nueva resolución.

Sexto: Los fundamentos de la sentencia de vista se sustentan básicamente en que, al amparo del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, la misma que, regula de manera general diferentes aspectos de la relación de consumo de bienes o servicios, y por ello tiene vocación supletoria de los vacíos que puedan existir en las normas reguladoras de relaciones especiales de consumo, como el caso de las disposiciones sobre el servicio de electricidad, regulado en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, por tanto, conforme a la Directiva Nº 001-98-OS-CD, artículo 92 de la Ley de Concesiones de Eléctricas, artículo 176 de su reglamento y artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, resulta claro que los usuarios del servicio público de electricidad, pueden reclamar la devolución de pagos en exceso ocasionados por falta de adecuada mediación o por errores en el proceso de facturación, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se efectuarían dichos pagos.

Séptimo: Con respecto al recurso de casación presentado por la parte demandada, se puede advertir que el punto fundamental de la controversia, radica en determinar la norma aplicable respecto al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por parte del usuario en los casos de devolución por exceso de pago en la tarifa de luz. Alegando por un lado la aplicación indebida del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, así mismo, solicita, se aplique en el caso de autos el artículo 1274 del Código Civil.

Octavo: En relación a la causal a), por el cual la parte recurrente denuncia una presunta aplicación indebida por del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, la sentencia emitida por el Ad Quem, sostiene que en estos casos debe aplicarse el artículo 29 de la Ley de Protección al Consumidor, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716[1], la misma que prevé un plazo de prescripción de un año.

Al respecto cabe recalcar que el precitado artículo se aplica solo para los casos de pagos efectuados en exceso del precio estipulado, esto es, en el que ha mediado previamente un acuerdo de las partes para la fijación del precio, lo cual a partir de la valoración probatoria efectuada en autos no sucede en el presente caso, ya que la tarifa por la empresa usuaria fue fijada unilateralmente por la empresa eléctrica, sin contar con el consentimiento ni autorización de la empresa usuaria, ya que al ser el suministro de energía eléctrica un servicio previamente regulado, la empresa concesionaria no “estipula” la redistribución que recibirán por parte de los usuarios, sino que ésta es fijada por la Administración Pública a través de tarifas ya estipuladas.

Noveno: En tal sentido, partiendo del hecho incontrovertible en sede de casación y la circunstancia particular establecida por las instancias de mérito respecto a que la tarifa pagada en este caso por la empresa usuaria fue fijada unilateralmente, este Colegiado Supremo concluye que no resulta aplicable el supuesto contenido en el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 716, en la medida que el mismo se configura cuando un pago en exceso respecto del precio pactado o estipulado de común acuerdo por las partes, supuesto de hecho distinto al que se ha configurado en el presente caso, en el que la tarifa fue fijada en forma unilateral, conclusión que no fue arribada por las instancias de mérito. Conclusión que esta Suprema Sala considera errada, si se tiene en consideración que el usuario del servicio de energía que desconoce plenamente los términos y condiciones de los montos que debe pagar, por no provenir de un acuerdo previamente pactado por lo tanto la causal de aplicación indebida de norma de derecho material debe ser estimada; en consecuencia dicha infracción deviene en fundada.

Décimo: En lo que atañe al literal b), a través del cual la parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 1274 del Código Civil, la misma que estipula un plazo de prescripción de cinco (5) años; surge como controversia el determinar, si al presente caso resulta de aplicación el plazo de prescripción de diez (10) años previsto en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, o el plazo de prescripción de cinco (5) años estipulada en el artículo 1274 del Código Civil. Cabe resaltar que se advierte del artículo 1274 del Código Civil que contempla el supuesto de un pago indebido.

Undécimo: Esta Suprema Sala ha determinado que en el presente caso se trata de un pago en exceso; por lo que, no resulta de aplicación el artículo 1274 del Código Civil, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de 10 años, regulado por el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, ya que al carecer una ley especial – Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 009-93-EM – de un plazo de prescripción o caducidad para la devolución de pago en exceso, debe aplicarse supletoriamente el numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil, por lo que el plazo para accionar la devolución de pagos en exceso, prescribe a los diez años. (…).”

Siendo concordante con lo prescrito por el artículo IX del Código Civil: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.” En tal orden de ideas, esta causal es infundada.

IV. DECISIÓN

Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos diez, interpuesto por Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mi doce, obrante de fojas quinientos sesenta y cinco; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, obrante a fojas trescientos noventa y seis; y, REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A. contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y los devolvieron.-

Vocal Ponente: Morales Parraguez.

SS.
SIVINA HURTADO
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ


[1] Cit. Artículo 29.- Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengarán hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.

2 Oct de 2016 @ 12:00

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