¿Se suspende el plazo prescriptorio cuando el infractor es declarado reo contumaz? [Casación 415-2016, Lima]

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Sumilla: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL. La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Sin embargo, pueden existir circunstancias fundadas en que la prescripción penal puede ser motivo de interrupción, siendo uno de ellas cuando el infractor sea declarado reo contumaz a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 15-2016, PIURA

Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos quince – dos mil dieciséis; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fojas 749) contra el auto de vista contenido en la Resolución número catorce, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince (fojas 701), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual confirmó el auto apelado contenido en la Resolución número nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que declaró extinguida por Prescripción la Acción Penal por infracción a la ley penal a favor del adolescente de iniciales G.C.C., en consecuencia por concluido el proceso, disponiéndose el archivo definitivo.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema por resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (fojas 33 del cuadernillo de casación), declaró procedente del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; con la finalidad de analizar si sería pertinente la aplicación al adolescente investigado de la norma contenida en el artículo 222 in fine del Código de los Niños y Adolescentes en cuanto dispone que el adolescente contumaz está sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal ordinario.

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III. CONSIDERANDO

PRIMERO.- Del examen de los autos se desprende lo siguiente: El Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Morropón (fojas 538) promueve acción contra el adolescente de iniciales G.C.C., como presunto autor de la Infracción a la Ley Penal contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Calificado en agravio de Linder Paul López Rojas, Ingrid Gleydit López Rojas y Liz Anayu Godos García, además en la modalidad de lesiones graves en agravio de Vilma Rojas Abarca, Isaías López Peña y Julia López Peña, ilícito previsto y penado en el artículo 108 del Código Penal.

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SEGUNDO.- Promovida la acción penal en contra del referido infractor, se llevó a cabo el Informe Social respectivo (fojas 600), declarándose reo contumaz al adolescente infractor de iniciales G.C.C., conforme a la Resolución número cuatro de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce (fojas 609), reiterada mediante la Resolución número siete, de fecha tres de junio de dos mil quince (fojas 617). En ese estado, por Resolución número nueve, de fecha diecisiete de junio de dos mil quince (fojas 636), El Juzgado Mixto de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró extinguida por prescripción la acción penal por infracción a la ley penal a favor del adolescente de iniciales G.C.C., como presunto autor de la infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Calificado en agravio de Linder Paul López Rojas, Ingrid Gleydit López Rojas y Liz Anayu Godos García.

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De los fundamentos de dicha resolución se extrae en concreto que el A quo ha establecido que la Prescripción Penal en el presente caso opera de pleno derecho con el solo transcurso del tiempo, más aún si la dilatación del proceso no se ha producido por una demora judicial, evidenciándose que la presente investigación tuvo un retraso innecesario, por parte de la Fiscalía de Familia de Chulucanas al haber remitido dicha investigación a solo un mes de prescribir la acción penal, habiendo el Juzgado realizado las diligencias necesarias, las mismas que no bastaron por falta de tiempo, por ello, al haber transcurrido en el presente caso en exceso el término ordinario de prescripción, la acción judicial se encuentra prescrita respecto del presunto infractor de iniciales G.C.C.

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TERCERO.- Apelada la resolución de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución número catorce, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, confirma la apelada. De los fundamentos de la citada resolución de vista se aprecia que el Ad quem ha establecido que habiendo el representante del Ministerio Público interpuesto denuncia por infracción a la ley penal contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado a favor del adolescente infractor de iniciales G.C.C. en agravio de Linder Paul López Rojas, Ingrid Gleydit López Rojas y Liz Anayu Godos García por hechos ocurridos el veintiséis de junio de dos mil trece, a la fecha en que se emitió la Resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, ha transcurrido en exceso los dos años que prevé el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes habiendo en consecuencia prescrito la acción penal a favor del adolescente GCC, tanto más cuando la citada norma no establece como causal de interrupción de la prescripción el hecho que se hubiese declarado contumaz al presunto infractor.

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CUARTO.- Desde la perspectiva del Código Penal Sustantivo, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva —ius puniendi— por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del beneficiado con la prescripción. Conviene igualmente precisar que según el artículo 1 de la Ley número 26641, ha dispuesto la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces.

QUINTO.- En el ámbito de la justicia penal juvenil, la norma específica en materia de prescripción viene establecida por el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes que, si bien en esencia guarda la misma finalidad que la prescripción regulada para los adultos, no obstante, difiere en cuanto a los plazos de prescripción, así, el texto original de la citada norma señalaba lo siguiente: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme. El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal.”

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SEXTO.- Atendiendo los fundamentos de la prescripción descritas en los considerandos precedentes, resulta evidente que no existe mayor impedimento para establecer que el término para que opere la prescripción de la acción penal puede ser motivo de interrupción, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación. En este orden, para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal será menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle obtener indicios razonables y suficientes sobre una presunta responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

SÉTIMO.- Ahora bien, desde la perspectiva antes descrita, el Tribunal Constitucional[1], ha venido decantando la idea que para determinar la razonabilidad del plazo respecto de un proceso, habrá de tenerse en consideración una serie de pautas o reglas necesarias que resultan igualmente compatibles para los casos de adolescentes infractores, así por ejemplo se toman en consideración las siguientes reglas: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado; y, c) La actuación de los órganos judiciales.

OCTAVO.- Analizando cada una de las reglas antes señaladas en el caso de autos, se advierte en primer lugar que nos encontramos frente a un caso complejo debido a que estamos frente a un delito de homicidio calificado y de lesiones graves con pluralidad de agraviados y de implicados, además del adolescente infractor. En cuanto, a la actividad procesal del interesado, se advierte igualmente de autos que el adolescente infractor ha sido notificado en el domicilio donde reside con su señora madre hasta en dos oportunidades para los efectos de prestar su declaración sobre los hechos denunciados en su contra, no obstante ha hecho caso omiso en ambas ocasiones, motivo por el cual se le ha declarado reo contumaz conforme se verifica de la Resolución número cuatro de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce (fojas 609) reiterada mediante la Resolución número siete de fecha tres de junio de dos mil quince (fojas 621), disponiéndose su ubicación y conducción compulsiva al juzgado para las diligencias ordenadas. Finalmente, en cuanto a la actuación del órgano jurisdiccional, no se advierte en este caso en particular que el Poder Judicial haya incurrido en alguna falta de diligencia durante el decurso de la investigación pues desde el inicio de la acción penal y la programación del esclarecimiento de los hechos conducen a establecer que la actividad jurisdiccional ha sido adecuada y oportuna.

NOVENO.- En el contexto antes descrito, esta Suprema Sala puede afirmar sin ninguna hesitación [Vacilación o falta de determinación ante varias posibilidades de elección sobre creencias, noticias o hechos (explicación introducidad por Legis.pe)] que la declaración de contumacia del adolescente infractor de iniciales G.C.C., ha generado la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal en su contra, por lo que debe revocarse la resolución apelada que resuelve declarar la extinción de la acción penal por prescripción a favor del referido infractor al haber sido emitida sin tener en cuenta lo dispuesto en la parte in fine del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes.

IV. DECISIÓN:

Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal:

4.1 Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fojas 749); en consecuencia, CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número catorce, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince (fojas 701), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual confirmó el auto apelado contenido en la Resolución número nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que declaró extinguida por Prescripción la Acción Penal por Infracción a la Ley Penal a favor del adolescente de iniciales G.C.C., en consecuencia nula la misma; y actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto apelado contenido en la Resolución número nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que declaró extinguida por Prescripción la Acción Penal por Infracción a La Ley penal a favor del adolescente de iniciales G.C.C., y por concluido el proceso, disponiéndose el archivo definitivo; REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA la prescripción de la acción penal.

4.2 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra el adolescente de iniciales G.C.C., sobre Infracción a la Ley Penal – Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Calificado, en agravio de Liz Anayu Godos García y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo De La Barra Barrera por licencia del Señor Juez Supremo Mendoza Ramírez. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-

S.S.
ROMERO DIAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

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[1] Expediente número 04352-2009-PHC/TC.

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