¿Cómo distinguir si un plazo es de prescripción o de caducidad? [Casación 4129-2015, Lima Sur]

El marco jurídico existente regula que tanto en la prescripción como en la caducidad, es la ley la que fija los plazos. Nada se dice, en cambio, que sea la ley la que deba necesariamente expresar cuando se trata de casos de prescripción y cuando de caducidad.

41876

Sumilla: El marco jurídico existente regula que tanto en la prescripción como en la caducidad, es la ley la que fija los plazos. Nada se dice, en cambio, que sea la ley la que deba necesariamente expresar cuando se trata de casos de prescripción y cuando de caducidad. De lo que sigue, que ante la ausencia de indicación, no debe entenderse per se que estamos ante casos de prescripción, sino que deberá efectuarse el análisis que corresponda teniendo en cuenta la naturaleza de los institutos en cuestión.

Lea también: ¿Cabe la renuncia tácita a la prescripción ganada de la deuda tributaria? [Casación 18783-2016, Lima] 



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 4129-2015, LIMA SUR

Impugnación de Acuerdo

Plazo de prescripción y caducidad.

Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.-

Vista la causa número cuatro mil ciento veintinueve – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre impugnación de acuerdo, la demandante Juana Estela Sánchez Santos ha interpuesto recurso de casación (fojas trescientos treinta y siete), contra el auto de vista de fecha diecinueve de junio de dos mi quince (fojas trescientos), que confirmó el auto de primera instancia del seis de enero de dos mil quince (fojas doscientos sesenta y cuatro), que declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de la demandada y caducidad, en consecuencia declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en los seguidos con la Asociación de Trabajadores del Mercado de Nueva Esperanza.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El doce de noviembre de dos mil nueve, mediante escrito de fojas ciento ocho, Juana Estela Sánchez Santos peticiona que se declare la nulidad del acuerdo de liquidación y disolución de la Asociación de Trabajadores del Mercado de Nueva Esperanza y posterior inscripción en los Registros Públicos.

2. Contestación

El veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Asociación de Trabajadores del Mercado de Nueva Esperanza representada por Rosa Margarita Rojas López deduce las siguientes excepciones:

– Excepción de Caducidad. El plazo para impugnar es de treinta días, siendo que de la Partida Nº 01753231 se aprecia que el Acta de Asamblea General del dieciocho de agosto de dos mi nueve (materia de impugnación) fue inscrito el treinta y uno de agosto de dos mil nueve; por lo tanto, el plazo vencía el treinta de setiembre de dos mil nueve; en consecuencia la demanda fue interpuesta luego de cuarenta días posteriores a su caducidad.

– Excepción de representación defectuosa. Cesa la representación de los representantes en general de las asociaciones civiles que hayan acordado la disolución y liquidación, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponde conforme a ley. – Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y de la demandada. Si bien por resolución de vista se declaró nulo el Acuerdo de sanción de exclusión contra la demandante, en ningún extremo se ordenó la reposición, por lo tanto carecía de legitimidad para obrar, ya que no hay una relación jurídica.

3. Auto de Primera Instancia

El seis de enero de dos mil quince, el Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de la demandada y de caducidad; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso:

– De la excepción de representación defectuosa de la demandada. El tercer párrafo del artículo 413 de la Ley Nº 26887 señala que desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponde conforme a ley; en el presente caso al haberse acordado la disolución y liquidación de la Asociación por Acta de Asamblea General del dieciocho de agosto de dos mil nueve, se designa como liquidador al señor Fernando Adrián Costa, razón por la cual debe ampararse la excepción.

– De la excepción de caducidad. El artículo 92 del Código Civil señala que si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar; en el presente caso, se verifica que el acuerdo fue inscrito el dieciocho de agosto de dos mil nueve, siendo este de obligatoria inscripción conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 2025 del Código Procesal Civil, por lo tanto el plazo para plantear la acción de impugnación de acuerdo vencía el treinta de setiembre de dos mil nueve habiendo presentado la accionante su demanda el doce de noviembre de dos mil nueve, luego de transcurrido en exceso el plazo para impugnar.

– De la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de la demandada. Respecto a la excepción de falta de legitimidad de la demandante se tiene que a fojas ochenta y cuatro obra la sentencia de vista del uno de abril de dos mil nueve, la misma que reformando la sentencia de primera instancia declara fundada en parte la demanda interpuesta, en consecuencia nulo el Acuerdo de Sanción contra Juana Estela Sánchez Santos, acordada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro y si bien la misma ordena la reposición de la demandante a la Asociación, se entiende que al declararse la nulidad del acuerdo de expulsión, sigue vigente su condición de socia de la demandada, teniendo legitimidad para accionar en condición de socia de la demandada. En lo que concierne a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, se tiene que la representación de la Asociación demandada actualmente recae en la persona designada como liquidador, por tanto la demandada como asociación carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, dado que la misma se encuentra en proceso de disolución, por lo que esta excepción deviene en infundada.

Lea también: [VÍDEO] Eugenia Ariano Deho explica si el plazo para cobrar la reparación civil es de prescripción o caducidad

4. Recurso de Apelación

Mediante escrito de fojas doscientos setenta y tres, la demandante Juana Estela Sánchez Santos apeló el auto de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

– Respecto a la excepción de representación defectuosa e insuficiente de la demandada, el juez no ha definido si lo que está declarando es fundada la excepción de representación defectuosa o de representación insuficiente de la demandada. Señala que no existe representación insuficiente de la demandada por cuanto es una persona jurídica y quien debe salir a juicio es su liquidador.

– Respecto a la excepción de caducidad, refiere que los plazos establecidos en el artículo 92 del Código Civil no son plazos de caducidad, por lo que el juzgador ha hecho una interpretación errónea de la norma.

5. Auto de vista

El diecinueve de junio de dos mil quince, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emite el auto de vista de fojas trescientos, confirmando el auto de primera instancia; bajo los siguientes fundamentos:

– Si bien el juez de primera instancia ha considerado erróneamente que el acuerdo materia de impugnación fue inscrito el dieciocho de agosto de dos mil nueve, pero en realidad aquella fue la fecha en la que se tomó el acuerdo, y la de inscripción fue el quince de setiembre de dos mil nueve, conforme se observa a fojas veinticinco, se tiene que el plazo para plantear la acción de impugnación venció el quince de octubre de dos mil nueve y no el treinta de setiembre de dos mil nueve. Sin embargo la accionante ha incoado su demanda el doce de noviembre de dicho año, en consecuencia el plazo habría caducado. Por lo que, en aplicación del artículo 2003 del Código Civil, debe desestimarse el agravio.

– Del escrito de demanda se advierte que se ha emplazado con la demanda a la Presidenta de la Asociación de Trabajadores del Mercado Nueva Esperanza y no así a su Liquidador, por lo que teniéndose en cuenta que es de obligación de la parte demandante emplazar válidamente a quien corresponda, su agravio debe ser desestimado.

Lea también: Plazo para cobrar la reparación civil, ¿prescripción o caducidad?

III. RECURSO DE CASACIÓN

El seis de junio de dos mil dieciséis, este Supremo Tribunal declara procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Estela Sánchez Santos, mediante escrito de fojas trescientos treinta y siete, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa de los artículos 92 y 2004 del Código Civil y del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el plazo para la impugnación de acuerdo es de prescripción o de caducidad y si, en su caso, se han vulnerado las normas del debido proceso y la fundamentación de las resoluciones judiciales.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Estando a ello, el presente recurso de casación fue concedido por causales de orden procesal y material, por lo que se analizará las primeras ya que tienen efecto anulatorio.

Segundo.- La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Tercero.- El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], en general se considera que abarcan los siguientes criterios:

(i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa);

(ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio;

(iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate);

(iv) Derecho a la prueba;

(v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso;

(vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

Cuarto.- En esa perspectiva, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, por lo que la infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado debe ser desestimada.

Quinto.- En lo que concierne a la motivación de las resoluciones judiciales cabe indicar que en sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía[3]. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5 de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente[4]. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si el auto de vista se encuentra debidamente justificado externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.

Sexto.- En cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas), que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente:

(i) Premisa normativa: lo dispuesto en a) el artículo 2003 del Código Civil, la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente; y, b) artículo 92, tercer párrafo “Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar”;

(ii) Premisa fáctica: la fecha de inscripción del acuerdo fue el quince de setiembre de dos mil nueve, siendo el plazo de vencimiento para plantear la acción de impugnación el quince de octubre de dos mil nueve; y,

(iii) Conclusión: la accionante ha incoado su demanda el doce de noviembre de dos mil nueve, en consecuencia el plazo habría caducado. Tal como se advierte, la deducción lógica de la Sala Superior es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Sétimo.- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[5], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, las premisas indicadas son las correctas para resolver el presente caso, pues atiende a los términos de lo que fue objeto debatible y la excepciones planteadas. Dada la corrección de la premisa normativa y fáctica, la conclusión a la que se arribó fue la adecuada, existiendo debida justificación externa. Por consiguiente, debe rechazarse la casación por supuesta infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado.

Octavo.- Respecto a las denuncias de orden material, se tiene la infracción normativa de los artículo 92 y 2004 del Código Civil, bajo el argumento que de dicha normatividad se colige que los plazos de caducidad son establecidos de manera taxativa, por lo que no diciendo nada esta, el plazo señalado en el artículo 92 del Código Civil no es uno de caducidad.

Noveno.- Conforme lo prescribe el artículo 2004 del Código Civil los plazos de caducidad son fijados por ley, sin admitir pacto contrario. Similar dispositivo se utiliza en el caso de la prescripción. En efecto, el artículo 2000 del referido Código prescribe que solo la ley fija los plazos de prescripción. Como se advierte, en ambos institutos, es la ley la que señala los plazos respectivos.

Décimo.- El marco jurídico existente regula, por ende, que tanto en la prescripción como en la caducidad, es la ley la que fija los plazos. Nada se dice, en cambio, que sea la ley la que deba necesariamente expresar cuando se trata de casos de prescripción y cuando de caducidad. De lo que sigue, que ante la ausencia de indicación, no debe entenderse per se que estamos ante casos de prescripción, sino que deberá efectuarse el análisis que corresponda teniendo en cuenta la naturaleza de los institutos en cuestión.

Undécimo.- En esa perspectiva, debe indicarse que los plazos de caducidad son fulminantes y que con ellos se extingue el derecho y la acción (para utilizar los términos que usa el código civil). Como ha referido Vidal Ramírez, la caducidad “está referida a la temporalidad de ciertos derechos (que) nacen con una vigencia limitada”, trata de “evitar las incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas” y son fijados “refiriéndose a hechos específicos” (a diferencia de la prescripción en la que se aplica el criterio de la actio nata)[6].

Duodécimo.- Así las cosas, en el supuesto de impugnación de acuerdos de asociaciones, la norma fija un plazo breve y perentorio que tiene en cuenta las relaciones jurídicas continuas que allí se suscitan, cuya certeza no puede ser contradicha con el uso de plazos extensos, pues ello generaría tal grado de perplejidad que paralizaría la propia actividad de la Asociación, tanto en su relación interna como en los actos celebrados con terceros. Además, el referido artículo 92 del Código Civil precisa el plazo con hecho específico (fecha del acuerdo o fecha de inscripción) lo que denota que se trata de caducidad y no de prescripción.

Décimo Tercero.- A lo expuesto, debe agregarse que los fundamentos 196 y 199 del Quinto Pleno Casatorio Civil hacen referencia a que el artículo 92 del Código Civil –precisamente el dispositivo aquí discutido– ha establecido dos plazos de caducidad, lo que es refrendado además en el quinto precedente del indicado Pleno.

Décimo Cuarto.- Por consiguiente, no se advierte infracción normativa alguna, debiendo desestimarse la casación interpuesta.

VI. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon:

a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Estela Sánchez Santos (fojas trescientos treinta y siete); en consecuencia: NO CASARON el auto de vista de fecha diecinueve de junio de dos mi quince (fojas trescientos).

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Estela Sánchez Santos y la Asociación de Trabajadores del Mercado de Nueva Esperanza, sobre impugnación de acuerdo; y, los devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo Señor Calderón Puertas.-

SS.
TELLO GIRARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104.

[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.

[3] Atienza, Manuel. Las razones del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, p. 24-25.

[4] Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2012-PA/TC, fundamento 35.

[5] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 6 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, P. 184.

[6] Vidal Ramírez, Fernando. Prescripción extintiva y Caducidad. Gaceta Jurídica. pp. 236 a 244.

Descargue aquí la jurisprudencia civil

Comentarios: