Constituye bien social lo construido sobre un bien propio [Casación 38-2016, Lima]

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Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, acorde a su finalidad y de manera conjunta y razonada; hacer lo contrario constituye afectación al debido proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios.    


LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación 38-2016, Lima

Divorcio por causal de separación de hecho

Lima, uno de setiembre de dos mil dieciséis

Vista la causa número treinta y ocho – dos mil dieciséis; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, ente sentencia.

I. ASUNTO

En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, la demandada España Edwards Zavaleta, interpuso recurso de casación, a fojas mil doscientos dos, contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento cincuenta y uno, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas mil sesenta y siete, su fecha nueve de marzo de dos mil quince, en el extremo que declara patrimonio de la sociedad conyugal la construcción sobre el inmueble de propiedad del demandante y reformándola declara improcedente dicha pretensión; en los seguidos por Hernán Arturo Salvador Díaz.

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II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Según escrito de fojas cuarenta y cuatro subsanado a fojas sesenta y uno Hernán Arturo Salvador Díaz, interpone demanda planteando como pretensión principal el Divorcio por causal de separación de hecho contraído con España Edwards Zavaleta el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; como primera pretensión accesoria la Extinción de la sociedad de gananciales; como segunda pretensión accesoria se declare que el domicilio conyugal, ubicado en la calle Avogadro N° 116 – segundo piso – Surco es bien propio del actor; y como tercera pretensión accesoria se ordene a la demandada abandone el inmueble antes referido.

Expone como soporte de su pretensión que:

1.1. En cuanto a la pretensión principal y primera accesoria.- El dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro contrajo matrimonio con la demandada ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiendo fijando su domicilio conyugal en la casa de sus padres (padres del actor), ubicada en la calle Avogadro N° 116 – segundo piso – Surco; y procreado dos hijos: Hernán y Arturo Manuel Salvador Edwards.

1.2. No obstante, desde el año 2008 se encuentra separado en los hechos de su esposa, sin mantener ningún tipo de contacto y menos compartir el lecho y habitación (cada uno vive en cuartos separados); y ello como producto de la intolerancia, poca vocación familiar, y agresividad de la demandada hacia la familia paterna. A pesar de esto, él continúa sufragando los gastos de mantenimiento de la casa y los servicios básicos, como agua, luz y teléfono, a pesar que la demandada tiene una vida económica activa y holgada.

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1.3. En cuanto a la declaración de bien propio.- Señala que el inmueble ubicado la calle Avogadro N 116 – segundo piso – Surco, donde han fijado el domicilio conyugal, tiene la calidad de bien propio, por haber sido adquirido por medio de un acto de donación – anticipo de legítima de sus padres.

1.4. En cuanto a la pretensión de desocupación.- Al extinguirse el vínculo matrimonial, también se extinguirá el derecho a la cohabitación, por lo que no existirá justificación para que la emplazada siga ocupando un bien que tiene la calidad de propio.

2. CONTESTACIÓN

España Edwards Zavaleta, mediante escrito de fojas doscientos treinta, contesta la demanda, alegando principalmente que:

2.1. La demanda debe declararse inadmisible porque el actor no ha cumplido con acompañar acta de conciliación respecto a los asuntos de derechos disponibles. Además, explica que es cierto que cuando se inició el matrimonio, recibieron el apoyo de los padres de su esposo, quienes les cedieron los aires de su vivienda y lo transfirieron a favor de éste como anticipo de legítima, pero que la construcción existente en ella ha sido llevada a cabo durante la vigencia de la sociedad conyugal y, por tanto, constituye un bien conyugal y no propio.

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Reconviene.-

2.2. Solicita:

a) Se declare el divorcio por causal de separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, señalando; que es cierto que el año 2004 se encuentra separado de su esposo en los hechos, pues aunque domicilian en un mismo inmueble, ambos duermen en habitaciones distintas y no pueden mantener una conversación como personas educadas y menos tienen relación ni lecho común, debido a la conducta del demandado, quien prefiere a su familia que a los suyos;

b) Una indemnización por daños y perjuicios;

c) Una pensión de alimentos; y,

d) La extinción de la sociedad de gananciales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez mediante resolución número 32, de fecha nueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas mil sesenta y siete, declaró fundada en parte la demanda y la reconvención; en consecuencia:

a) Disuelto el vínculo matrimonial,

b) Fenecida la sociedad de gananciales,

c) Infundada la pretensión de alimentos peticionada por la emplazada,

d) Infundada la indemnización por daños y perjuicios peticionada por la emplazada,

e) Infundado el divorcio por imposibilidad de hacer vida en común,

f) Se declara como bien propio de don Hernán Arturo Salvador Díaz los aires (segundo piso) del inmueble ubicado en la calle Avogadro N 116 – San Borja y como patrimonio de la sociedad conyugal la construcción edificada sobre los aires. Al considerar principalmente que:

3.1. Respecto al requisito especial para invocar la causal de separación de hecho.- En autos no se aprecia ningún documento de requerimiento y/o reclamo de pago sobre pensión de alimentos efectuado por alguna de las partes, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia referido al cumplimiento de la obligación alimentaria.

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3.2. Respecto al divorcio y extinción de la sociedad de gananciales.- En autos se ha acreditado la separación de hecho entre ambos cónyuges, pues,, así lo han reconocido ambas partes en la demanda y reconvención. Además, esta circunstancia ha sido corroborada por el hijo de las partes, Arturo Manuel Salvador Edwards, quien ha señalado en su declaración testimonial (fojas mil treinta) que sus padres se encuentran separados desde el año 2004 por dos motivos:

a) Por la adicción a las drogas de su hermano Hernán; y,

b) Por el descubrimiento de otra relación sentimental de su papá. Razón por la cual debe declararse el divorcio por la causal de separación de hecho prevista en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil y, como consecuencia de ello, la extinción de la sociedad de gananciales.

3.3. En cuanto a la pretensión de declaración de bien propio.- Obra a fojas quinientos cuarenta y dos, el testimonio de anticipo de legítima que otorgaron los padres del demandante a favor de éste (anticipo celebrado el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y elevado a escritura pública el dieciocho de julio de dos mil cinco), respecto a “los aires del primer piso” del inmueble ubicado en la calle Avogadro N 116 – San Borja. De otro lado, obra a fojas quinientos treinta y nueve, el testimonio de aclaración y ampliación de anticipo de legítima del diez de febrero de dos mil doce, por el cual se aclara que el anticipo de legítima comprende también la edificación existente actualmente “que se levantó con recursos de la sociedad conyugal obre los aires”.

A partir de los cual se advierte que los aires del inmueble fueron transferidos por anticipo de legítima al actor, por lo que constituyen bien propio; pero que la edificación existente en ellos fue levantada con recursos de la sociedad conyugal, por lo que constituye un bien social, conforme se acredita con las instrumentales de fojas doscientos uno a doscientos catorce, máxime si las deudas contraídas con el Banco de Crédito del Perú, han sido cubiertas en su totalidad por el demandante conforme es de verse de fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos setenta y siete, declaración testimonial de José Manuel Cabral Ramírez, quien señala vivir en el primer piso del inmueble y que era cuestión de la sociedad conyugal la construcción del inmueble pues solo se le dio los aires, por su parte la demandada señala que construyó con el demandante y que los préstamos hipotecarios los pagó ella por descuentos por planilla; por su parte el demandante señala, que cuando contrajo matrimonio con la demandada la construcción no existía pero que el proyecto ya estaba listo para construir, es decir la construcción del segundo piso del bien se realizó durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

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3.4. Respeto a la pretensión de desocupación.- Debe desestimarse, pues el demandante no ha acreditado que exista grave peligro para la vida, salud o el honor, conforme al artículo 289 del Código Civil.

3.5. Respecto al divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común.- La demandada imputa al actor un carácter violento, agresivo e insoportable que hace imposible la vida en común, pero no ha acreditado esta afirmación.

3.6. Respecto a los alimentos.- La demandada se limita únicamente a solicitarlos, pero no sustenta su pedido, ni evidencia estado de necesidad.

3.7. Respecto a la indemnización.- La demandada afirma que ha sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su esposo y que éste no ha contribuido a la educación de su segundo hijo; sin embargo, no acredita estos hechos, y tampoco demuestra que la separación la haya afectado; razón por la cual no se evidencia que la demandada o el demandante hayan sido afectados con la separación.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento cincuenta y uno, revocó la apelada en el extremo que declara patrimonio de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre los aires (segundo piso) del inmueble ubicado en la calle Avogadro N° 116 – San Borja y, reformándola, declara improcedente esta pretensión; confirma la sentencia apelada en lo demás que contiene. Sustentada en los siguientes fundamentos:

4.1. En cuanto al divorcio.- Debe confirmarse, dado que en autos se encuentra acreditada la configuración de la causal de separación de hecho.

4.2. En cuanto al extremo que declara patrimonio de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre los aires (segundo piso) del inmueble ubicado en la calle Avogadro N° 116 – San Borja:

a) El anticipo de legítima resulta eficaz desde el momento en que fue elevado a escritura pública, esto es, desde el dieciocho de julio de dos mil cinco, conforma a lo previsto en el artículo 1624 del Código Civil;

b) En consecuencia, se desprende que cuando se efectuó la transferencia de la propiedad, ya se encontraba la edificación terminada, según se desprende del informe de valoración de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (fojas trescientos treinta y tres), que establece que el primer piso del bien tiene una antigüedad estimada de 23 años, mientras que el segundo piso una antigüedad aproximada de 11 años. Por tanto, se encuentra acreditado que las construcciones que se realizaron sobre los aires del bien se consolidaron cuando el bien pertenecía a los padres del demandante, esto es, cuando todavía no había efectuado la transferencia;

c) En tal sentido, el anticipo de legítima comprendió también la fábrica y, por tanto, no es posible determinar en este proceso de divorcio la condición que se reclama sobre dicha construcción de parte de la demandada, en tanto que pueden vulnerarse derechos de terceros no involucrados en este proceso por las implicancias que trae un anticipo de legítima.

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5. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la reconviniente España Edwards Zavaleta interpone recurso de casación a fojas mil doscientos dos, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que declaró procedente el recurso de casación por las causales:

a. Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política, y de los artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil. Respecto de la cual alega que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado su derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la prueba, debido a que no ha valorado los siguientes medios probatorios:

i) El contrato privado de mutuo con fianza solidaria de fecha veinticuatro de enero de 1988;

ii) El contrato de prestación de servicios de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres;

iii) El contrato de albañilería de fecha uno de junio de dos mil tres;

iv) Las boletas de compra de accesorios para trabajo de albañilería y carpintería realizados en la cocina del hogar conyugal;

v) Las seis fotografías que acreditan que el demandante recibió en anticipo de legítima únicamente los aires del bien ubicado en la calle Avogadro N° 116 – San Borja;

vi) El certificado de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y tres, expedido por el Sub Gerente Central de Desarrollo de Personal del Instituto Peruano de Seguridad Social;

vii) La declaración jurada de la suscrita de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y siete; y,

viii) Las declaraciones de parte y testimoniales existentes en los autos; y ello a pesar de tratarse de medios probatorios que valorados en su conjunto acreditan fehacientemente que el ahora demandante únicamente recibió en anticipo de legítima los aires de la primera planta del bien ubicado en la calle Avogadro N° 116 – San Borja, pero que la construcción edificada en ellos fue levantada con recursos de la sociedad conyugal, pues ambos cónyuges la laboraban en el Instituto Peruano de Seguridad Social con buenas remuneraciones y, por tanto, tenían acceso a créditos financieros con los que realizaron la construcción;

b. La infracción normativa del artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política y los artículos 121, incisos 3 y 4, y 122 del Código Procesal Civil. Alegando que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado su derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación, por tres razones esenciales:

i) Por no haber expresado ninguna consideración en relación al caudal probatorio antes descrito;

ii) Por no haber tenido en cuenta el argumento de defensa por el cual sostuvo que la edificación existente sobre los aires de la primera planta del inmueble ubicado en la calle Avogadro N° 116 – San Borja fue levantada con los recursos de la sociedad conyugal, pues ambos cónyuges se encontraban empleados durante el año 1987 en el Instituto Peruano de Seguridad Social, ganando una remuneración considerable, que les permitió acceder a préstamos de diferentes cooperativas y mutuales, con los cuales se financió la construcción; y,

iii) Por lio haberse pronunciado sobre la pretensión por la cual el demandante pretendía que la construcción edificada sobre los aires de la primera planta del inmueble ubicado en la calle Avogadro N° 116 – San Borja sea declarada bien propio suyo y, además, haber afectado el principio de limitación del agravio, toda vez que en la apelación del demandante se argumentó que el órgano jurisdiccional no había valorado ciertos medios probatorios y la sentencia de vista ha resuelto indicando que lo solicitado por la recurrente no ‘puede determinar en este proceso.

IV. FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

SEGUNDO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, «Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…»[1] . A decir de De Pina:

El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento[2].

En ese sentido Escobar Forno señala. «Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo»[3].

CUARTO.- Que, el fundamento del recurso de casación invoca hechos que en suma resultarían ser atentatorias al debido proceso, específicamente a la correcta motivación de las resoluciones y adecuada valoraciones de los medios probatorios.

QUINTO.- En atención a ello, corresponde precisar que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional,

por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. El Derecho a un Juicio Justo. En: Las garantías del debido proceso [Materiales de Enseñanza]. Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p. 17).

Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

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SEXTO.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente a la naturaleza del proceso, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de os estadios superlativos del procedimiento.

SÉTIMO.- El principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

OCTAVO.- Que, bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo.

NOVENO.- Que, a su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones:

1) La falta de motivación y

2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales:

a) Motivación aparente;

b) Motivación insuficiente; y

c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del Juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.

DÉCIMO.- En materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable.

Que, precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.

DÉCIMO PRIMERO.- Es del caso señalar que, si bien es cierto en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 181 del Código Procesal Civil. La doctrina autorizada como la emitida por el autor Marcelo Sebastián Midón[4] refiriéndose al principio de motivación conjunta de los medios probatorios señala:

en el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valores debidamente los medios aportados, al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorio (…) el derecho a probar se resiente, y por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, o por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas, u observaciones de la experiencia)

DÉCIMO SEGUNDO.- De la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, en tanto no ha cumplido con valorar de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios, tales como:

a) El contrato privado de mutuo de fojas setecientos cincuenta y nueve donde ambas partes asumen una deuda por cincuenta mil intis el de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el que se indica que el préstamo es para mejoras de vivienda;

b) La resolución directoral obrante a fojas setecientos sesenta y tres que autoriza el descuento por planilla por concepto de préstamo de cincuenta mil intis, a la demandada España Edwards Zavaleta;

c) La demanda ejecutiva obrante a fojas setecientos cincuenta y ocho interpuesta por la mutual Santa Rosa contra ambas partes;

d) La carta dirigida por la demandada a la Mutual Santa Rosa obrante a fojas setecientos sesenta y cinco;

e) Los actuados judiciales del proceso de pago de intis seguido por Mutual Santa Rosa contra la demandada, obrantes a fojas setecientos cincuenta y cinco, setecientos cincuenta y seis y setecientos cincuenta y siete;

f) Las cartas de fojas setecientos sesenta y cinco a setecientos sesenta y siete;

g) La declaración j jurada de fojas setecientos sesenta y nueve; y,

h) El presupuesto para elaboración de repostería de cocina y constancias de recibo de pago por dicho trabajo de fojas setecientos sesenta y ocho y vuelta.

Documentos que han sido debidamente admitidos mediante la resolución de fojas setecientos noventa y dos. Asimismo, no ha cumplido con valorar de manera integral todas las cláusulas contenidas en el anticipo de legítima contenida en el testimonio trescientos cuarenta y seis; todo lo cual debe ser valorado de manera y razonada con las demás pruebas admitidas en el proceso; en tanto resultan relevantes en atención a la alegación de la parte recurrente y al acontecimiento de los hechos, de los que se debe determinar la fecha del anticipo.

DÉCIMO TERCERO.- El criterio precedentemente expuesto en modo alguno la apreciación positivamente por parte de este Supremo Tribunal de respecto de la nulidad del acto jurídico materia de autos, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad las resoluciones que no han eliminado el conflicto sometido a su competencia.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa debe declararse fundado el recurso, casarse la sentencia la que queda nula y ordenarse se emita una nueva decisión, valorando adecuadamente las pruebas admitidas en el proceso acorde a la naturaleza del proceso y el acontecimiento de los hechos.

V. DECISIÓN

Esta Sala Suprema en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara:

a) FUNDADO el recurso de casación de fojas mil doscientos dos, interpuesto por España Edwards Zavaleta, CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento cincuenta y uno.

b) ORDENARON que la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva sentencia, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta decisión suprema.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por Hernán Arturo Salvador Díaz, sobre divorcio por causal de separación de hecho; intervino como Ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.-

S.S.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho procesal civil, segunda edición, editorial Temis Librería, Bogotá, Colombia, 1979, p. 359.

[2] De Piña Rafael. Principios de Derecho procesal civil. Ediciones jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940 p. 222.

[3] Escobar Fornos, Iván. Introducción al proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 241.

[4] Taruffo, Michelle, citado por Marcelo Sebastián Midón. Derecho Probatorio, parte general, Buenos Aires: Ediciones jurídicas, Cuyo, 2007, pp. 167-168.

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