Correcta aplicación de las normas de violencia familiar contra menores de edad [Casación 355-2016, Lima]

10306

Fundamento destacado

4.4. En ese escenario normativo es manifiesto que la conducta lesiva a la integridad física de la niña, desarrollada por los demandados, constituye un acto de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico, que no puede pasar desapercibido ni ser ajeno a la política pública del Estado, ni a lo tipificado en las normas legales; máxime, si en este caso al tratarse de la agresión física contra una niña, aunque sea de forma mínima, se debe respetar y observar el “principio del Interés Superior del Niño”, previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en nuestro ordenamiento interno, reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, por el cual el Estado y la sociedad en su conjunto deben considerarlo vital en la toma de decisiones, y tienen el deber de considerar lo “más beneficioso para el niño” sobre cualquier otro interés; y por tanto, es deber del órgano jurisdiccional evitar los actos de agresión y efectivizar su protección, antes que ser indulgente con los demandados, y atenuar su comportamiento.


Sumilla: Es política del Estado luchar contra toda forma de violencia familiar, entendida como “cualquier acción u omisión que cause daño físico y psicológico…” En ese sentido, la conducta los demandados constituye un acto de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico, que no puede pasar desapercibida. Artículo 2 del Decreto Supremo 006-97-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar. (vigente en la época de los hechos denunciados).


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 355-2016, LIMA

VIOLENCIA FAMILIAR

Interpretación Errada de los Hechos y de las Normas sobre Violencia Familiar

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.-

Vista la causa número trescientos cincuenta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- ASUNTO:

En el presente proceso, sobre violencia familiar, es objeto de examen, el recurso de casación interpuesto por Rosa Ysabel Landacay Ventura, representante legal de la agraviada[1], contra la sentencia de vista del 23 de noviembre de 2015[2], que revoca la sentencia de primera instancia del 04 de marzo de 2015[3], y declara infundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, en agravio de la niña de iniciales K.N.R.R.

2.- ANTECEDENTES DEMANDA:

2.1. La Décimo Cuarta Fiscalía Provincial de la Fiscalía de Lima[4], demanda a Joselito Rojas Silva y Sarita Huamán Berrú, por haber cometido violencia familiar, en la modalidad de agresión física, en agravio de la niña de iniciales K.N.R.R. de tres años de edad.

2.2. Alega que con fecha 22 de agosto de 2013, Rosa Ysabel Landazay Ventura (tía materna de la víctima) junto a su madre, fue a visitar a su sobrina, la niña de iniciales K.N.R.R., al domicilio donde vive con su padre el señor Joselito Rojas Silva y su actual conviviente, quien responde al nombre de Sarita Huamán Berru, momento en que el co-demandado se opuso a que puedan ver a su hija; finalmente aceptaron que la demandante y su madre llevasen a la menor a pasear, es allí cuando ellas se percataron que la niña presentaba lesiones corporales por lo que acudieron a la Comisaría del sector a formular la denuncia. Asimismo, según el Certificado Médico Legal Nº 010657-VFL[5] practicado a la niña en mención, se determinó que presentaba: “Escoriación costrosa en dorso superior del pab. Auricular izquierdo de 0.4cm. de long. Eritema en dorso inferior del hemitorax derecho de 3 x 2 cm. Ocasionado con agente contundente”.

CONTESTACION:

2.3. Joselito Rojas Silva y Sarita Huamán Berru, contestan la demanda y la contradicen en todos sus extremos[6]. Rojas Silva señala que es padre biológico de la menor, que con fecha 12 de marzo de 2013, a solicitud de la madre de su hija, se varió la tenencia de la menor a su favor y se resolvió la exoneración de la pensión de alimentos. Agrega que mientras la menor estuvo bajo su custodia no ha recibido maltrato psicológico y físico, pues las lesiones antiguas que arrojan el certificado médico, posiblemente ocurrieron cuando la menor se encontraba en poder de su difunta madre; asimismo niega la aseveración de la denunciante Rosa Landacay Ventura, al señalar que él se opone a que la lleven, incumpliendo el Régimen de Visitas acordado. Añade, que la denunciante, quien es hermana de la madre premuerta de la menor, nunca ha tenido un buen concepto de él, por lo que, la denuncia solo persigue perjudicarlo. Por su parte Sarita Huamán Berru, señala que es conviviente de Rojas Silva, y que no tiene hijos propios, por lo que, a la menor la quiere como si fuera su hija.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

2.4. La sentencia del 04 de marzo de 2015[7], declaró fundada la demanda incoada contra los demandados sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, en agravio de la niña de iniciales K.N.R.R. Consideró que los demandados Joselito Rojas Silva y Sarita Huamán Berru no han podido desvirtuar el contenido del certificado médico –de folios treinta y uno–, practicado a la niña, en el que se diagnosticó que presentaba lesiones físicas en su cuerpo, las que habrían sido producidas al emplear métodos correctivos contra la agraviada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

2.5. La Segunda Sala Especializada de Familia, en la sentencia de vista del 23 de noviembre de 2015[8], revocó la sentencia apelada, y declaró infundada la demanda. Consideró que no se acreditó que los demandados hayan tenido la intención de ocasionar daños a la menor, por tanto, no existe maltrato físico alguno, en concordancia con la pericia psicológica –de folios trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y dos– practicada a la niña que no encuentra afectación producto de maltrato.

RECURSO DE CASACIÓN:

2.6. Este Tribunal Supremo, por auto de calificación del recurso de casación, del 01 de junio de 2016, lo declaró procedente por la siguiente causal:

Infracción normativa de los artículos 1 y 2 incisos 1), 22), 24) literal h) de la Constitución Política del Estado; del artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes; y del artículo 19 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar” aprobado mediante Decreto Supremo número 002- 98-JUS y su modificatoria Ley número 29282.

Sostiene que la Sala Superior al valorar el Certificado Médico Legal número 010-657, en el que se describe las lesiones causadas a la menor agraviada, ha realizado una apreciación sesgada al considerar que los actos realizados contra la menor serían involuntarios o que dicha agresión física tiene un fin mediato, lo cual es contrario al objeto de prevención y erradicación de violencia prevista en la ley de violencia familiar; asimismo, considera que es errada la aseveración de la Ad quem al señalar que las lesiones ocasionadas a la menor son el resultado de prácticas erradas de corrección, toda vez, que como lo manifiesta la misma agraviada, fueron inflingidas cuando no quería comer o se portaba mal. Agrega que al haberse absuelto a los demandados continuará la afectación emocional de la menor.

3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

Determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista, que revoca la sentencia de primera instancia, ha contravenido lo dispuesto en las normas antes precisadas, y por tanto, debe ser anulada, y confirmarse la de primera instancia, o de lo contrario, reiterar la decisión de segunda instancia.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

4.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197-2007, La Libertad[9] y Casación número 615-2008, Arequipa[10]; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

4.2. En el caso que nos ocupa se tiene que; si bien es cierto, la Sala Superior reconoce que de acuerdo con el certificado médico practicado a la niña agraviada, están acreditadas las lesiones físicas; y de acuerdo con las declaraciones de los demandados fueron ocasionadas cuando la niña estaba bajo su custodia; sin embargo, esos hechos los califica como prácticas erradas de corrección, que no revelan la intención de los demandados de generarle daño, o la voluntad de someterla o posicionarse sobre ella.

4.3. De lo expuesto, resulta evidente que la Sala Superior se equivoca al calificar los hechos e interpretar de forma incorrecta las normas aplicables al caso; pues no tiene en cuenta que es política del Estado luchar contra toda forma de violencia familiar, para cuyo efecto en el Decreto Supremo 006-97-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar, vigente en la época de los hechos denunciados, se tipificó en su artículo 2 que constituye violencia familiar “cualquier acción u omisión que cause daño físico y psicológico, maltrato sin violencia, …”.

4.4. En ese escenario normativo es manifiesto que la conducta lesiva a la integridad física de la niña, desarrollada por los demandados, constituye un acto de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico, que no puede pasar desapercibido ni ser ajeno a la política pública del Estado, ni a lo tipificado en las normas legales; máxime, si en este caso al tratarse de la agresión física contra una niña, aunque sea de forma mínima, se debe respetar y observar el “principio del Interés Superior del Niño”, previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en nuestro ordenamiento interno, reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, por el cual el Estado y la sociedad en su conjunto deben considerarlo vital en la toma de decisiones, y tienen el deber de considerar lo “más beneficioso para el niño” sobre cualquier otro interés; y por tanto, es deber del órgano jurisdiccional evitar los actos de agresión y efectivizar su protección, antes que ser indulgente con los demandados, y atenuar su comportamiento.

4.5. En consecuencia, resulta claro que la Sala Superior ha interpretado de forma errada las normas antes enunciadas, pues lo correcto fue el análisis efectuado por la Jueza de primer grado, el cual debe ser complementado con el pronunciamiento de esta Sala Suprema, y actuando en sede de instancia se debe confirmar la sentencia apelada, que declara fundada la demanda de violencia familiar, en agravio de la niña de iniciales K.N.R.R. Además, se debe tener presente, que de acuerdo con el artículo 9 numeral 3) de la Convención antes mencionada, por medio del cual se exige la garantía que todo niño que está separado de uno o de ambos padres, tiene el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, supuesto en el que también están comprendidos los familiares de sus progenitores; por lo que, en este caso, se debe incorporar un régimen especial de visitas para la tía de la niña, esto es, para la señora Rosa Ysabel Landacay Ventura.

4.6. Por consiguiente, se ha acreditado la afectación a las normas denunciadas; por lo que, sobre la base de los fundamentos jurídicos que anteceden, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, revocar la sentencia impugnada y confirmar la sentencia de primera instancia.

5. DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

5.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Ysabel Landacay Ventura, representante legal de la agraviada[11]; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de vista del 23 de noviembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia, que revocó la sentencia apelada[12], y declaró infundada la demanda.

5.2. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de vista y confirmaron la sentencia de primera instancia del 04 de marzo de 2015[13], que declara fundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, en agravio de la niña de iniciales K.N.R.R; con lo demás que contiene.

5.3. INCORPORARON un régimen de vistas especiales para la tía de la niña agraviada, de la siguiente forma: la señora Rosa Ysabel Landacay Ventura podrá visitar a la niña antes referida una vez por semana los días sábados, con externamiento de 3 pm a 6 pm.; ADEMÁS, el Juez del proceso debe disponer de visitas sociales inopinadas a efectos de hacer seguimiento social del caso, con informe a su despacho.

5.4. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Ysabel Landacay Ventura, representante legal de la agraviada, con Joselito Rojas Silva y Sarita Huamán Berru, sobre violencia familiar en agravio de la niña de iniciales K.N.R.R.; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

ads-interior-diplomado-violencia-familiar-genero-delitos-sexuales-docentes-inicio


[1] A folios 665

[2] A folios 631.

[3] A folios 485.

[4] Ver folios 146 escrito del 18 de octubre de 2013.

[5] Ver folios 31.

[6] Ver folios 200.

[7] Ver folios 485.

[8] Ver folios 631.

[9] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[10] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301

[11] A folios 665.

[12] A folios 485

[13] A folios 485.

Comentarios: