En el delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito, no se considera la incapacidad médico legal [Casación 345-2015, Cajamarca]

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Sumilla: Inobservancia de reglas técnicas de tránsito. El delito de inobservancia de reglas técnicas de tránsito, es un tipo penal cualificado que por su propia naturaleza no se debe tomar en cuenta la incapacidad médico legal generada por la lesión imprudente causada.


SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN 345-2015, CAJAMARCA

—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—

Lima, uno de diciembre de dos mil quince.

AUTOS Y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el encausado FEDERICO JORGE HARMAN FOKIN contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, del dieciocho de marzo de dos mil quince, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, del once de agosto de dos mil catorce, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; en el proceso penal incoado en su contra por delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas de técnicas de tránsito en agravio de Willy Romel Zárate Carrasco y Segundo Cuenca Infante.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

Primero. Que, conforme al artículo 430, apartado 6 del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y. por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

Segundo. Que, en el presente caso, si bien se trata de un delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito (artículo 124 in fine del Código Penal), de suerte que no se cumple con el principio rector de sunma [sic] poena en su extremo mínimo, y se circunscribe a un auto que no tiene el carácter de definitivo al no poner fin a la causa, es de examinar si la impugnación puede tener lugar a partir del supuesto de acceso excepcional previsto por el artículo 427, apartado 4 del mencionado Código Procesal.

Tercero. Que el imputado Harman Fokin en su recurso de casación de fojas ciento sesenta y uno, del treinta y uno de marzo de dos mil quince, invoca dos motivos o causales de casación: inobservancia de precepto procesal y transgresión de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Penal). Afirma, de un lado, que el tipo legal de lesiones culposas requiere que supere quince días de incapacidad médico legal —concordancia del artículo 441 in fine del Código Penal—, lo que ha sido desconocido en el sub­lite. Aduce, de otro lado, que la actora civil carece de legitimación procesal para recurrir del auto que amparó la excepción de improcedencia de acción, pues solo está autorizada a velar por su derecho indemnizatorio.

Sobre ambos extremos estima que debe dictarse la correspondiente doctrina jurisprudencial y de ese modo garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación judicial del Derecho penal y Procesal Penal.

Cuarto. Que, ahora bien, es verdad que debe concordarse, en lo pertinente, los artículos 124 y 441 in fine del Código Penal, pero tal correspondencia no es absoluta. El artículo 124 del Código Penal incluye tipos cualificados, que por su propia naturaleza, excluye toda consideración a la incapacidad generada por la lesión causada imprudentemente, que solo se circunscribe a los supuestos simples, no agravados. En el presente caso, como ya ha sido definido por este Tribunal Supremo, están al margen de esa limitación los casos en que el “…delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito“, como fluye de los cargos objeto de dilucidación en esta causa.

No existe nada que aclarar o precisar desde una perspectiva general. La decisión del Tribunal Superior no vulnera la doctrina legal sobre la materia, de modo que no existe interés casacional alguno.

Quinto. Que, de igual manera, frente al archivo de la causa al amparar una excepción de improcedencia de acción, es evidente que se afecta el derecho indemnizatorio de las víctimas, aun cuando se degrade la conducta antijurídica para calificarla como falta en vez de delito. La dogmática en la materia es, igualmente, uniforme y no requiere ratificación alguna.

Sexto. Que, estando a lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 502 del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde imponer el pago de costas al recurrente. Es de aplicación concurrente el artículo 497, apartado 1) y 2) del citado Código; y, no existen razones serias y fundadas que justifiquen la presentación del recurso.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto concesorio de fojas doscientos dos, del trece de abril de dos mil quince; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado FEDERICO JORGE HARMAN FOKIN contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, del dieciocho de marzo de dos mil quince, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, del once de agosto de dos mil catorce, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; en el proceso penal incoado en su contra por delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas de técnicas de tránsito en agravio de Willy Romel Zárate Carrasco y Segundo Cuenca Infante.

II. CONDENARON al encausado al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. MANDARON se devuelvan los autos al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo David Enrique Loli Bonilla por licencia de la señora jueza suprema Elva Barrios Alvarado.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
LOLI BONILLA

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