Inaplicación de responsabilidad restringida para delitos sexuales es inconstitucional [Casación 336-2016, Cajamarca]

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Sumilla: APLICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA. La inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 22°, segundo párrafo, del Código Penal, vía control difuso, para los delitos sexuales, es compatible con la Constitución, toda vez que vulnera el principio-derecho de igualdad garantizado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 336-2016, CAJAMARCA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de junio de dos mil diecisiete

VISTOS; en audiencia el recurso de casación planteado por la defensa técnica del sentenciado Yeyson Alexander Cabrera Ocas contra la sentencia de vista del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis —fojas ciento setenta y cinco—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. HECHOS FÁCTICOS

1.1. Conforme la acusación fiscal —fojas uno del cuaderno de debate—, se atribuye al encausado Cabrera Ocas, que el 08 de diciembre de 2014, a horas 07:00 de la mañana aproximadamente, cuando la menor de iniciales K.S.O.T. [11 años] se dirigía a su centro educativo, el encausado en una mototaxi la comenzó a seguir y a la altura del jirón Cáceres de la provincia de Celendín la abordó, obligándola a subir a su mototaxi, jalándola y besándola a la fuerza; sin embargo, inmediatamente fue impedido por la madre de la menor, quien los venía siguiendo sigilosamente, y quien propinó bofetadas al sentenciado; luego, la menor le contó que este la había ultrajado sexualmente en dos oportunidades cuando tenía diez años de edad y no comunicó el hecho porque estaba siendo amenazada.

II. ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Concluida la etapa preparatoria, y formulado el requerimiento de acusación por parte del representante del Ministerio Público —fojas uno del cuaderno de debates—, se expidió el auto de enjuiciamiento del cuatro de junio de dos mil quince, que declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Cabrera Oscar como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173°, inciso 2, y último párrafo del citado artículo del Código Penal; y, de forma alternativa como autor del delito contra el pudor de menor, ilícito penado y sancionado en el artículo 176°-A, inciso 3, último párrafo, del Código Sustantivo, en agravio de la menor de iniciales K.S.O.T. Luego, mediante resolución once de junio de dos mil quince, se citó a juicio oral para el trece de julio de dos mil quince.

2.2. Seguido el juicio de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia del dieciséis de setiembre de dos mil quince —fojas noventa y cinco—, condenó a Yeyson Alexander Cabrera Ocas como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales K.S.O.T., imponiéndole la pena de cadena perpetua; y, fijaron en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la menor agraviada.

2.4. [sic] Contra esta decisión el referido sentenciado Cabrera Ocas interpuso recurso de apelación, la misma que cumplió con fundamentar su defensa dentro del plazo de ley, lo que determinó que mediante resolución del treinta de marzo de dos mil dieciséis, se conceda el recurso y se eleven los autos al superior jerárquico.

III. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución del veintitrés de diciembre de dos mil quince, admitió a trámite el recurso impugnatorio y corrió traslado a las partes, a efectos de que puedan ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios; y, por resolución del once de enero de dos mil dieciséis, se convocó a las partes a la respectiva audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación, el Tribunal de Apelaciones cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

3.2. La referida sentencia de vista resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria del dieciséis de setiembre de dos mil quince, que condenó a Cabrera Ocas a la pena de cadena perpetua por delito de contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K.S.O.T.

IV. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1. Puesto en conocimiento la sentencia de vista a las partes procesales, la defensa del sentenciado Yeyson Alexander Cabrera Ocas interpuso recurso de casación, invocando las causales previstas en los incisos 1 y 5 del artículo 429° del referido texto procesal, sobre la existencia de una vulneración constitucional de debida motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, respectivamente. Como sustento de estos agravios, sostuvo que no se consideró la pretensión subsidiaria del representante del Ministerio Público; se vulneró la presunción de inocencia del sentenciado al merituar la sindicación de la agraviada, que presenta contradicciones y carece de pruebas periféricas que la corroboren; se afectó el principio de igualdad, pues al momento de los hechos tenía 17 años y 11 meses, y no se motivó la responsabilidad restringida; además, se aplicó incorrectamente los presupuestos de sindicación señalados en el Acuerdo Plenario N° 02- 2005/CJ-116, y se aplicó incorrectamente la agravante señalada en el último párrafo del artículo 173° del Código Penal. Planteado el recurso de casación, la Sala Penal de Apelaciones mediante resolución del quince de agosto de dos mil dieciséis, concedió el recurso de casación, y ordenó que los autos sean elevados a esta suprema instancia.

4.2. Los autos fueron recibidos en esta instancia el veintidós de abril de dos mil dieciséis, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, este Tribunal Supremo, mediante auto de calificación de recurso de casación, ejecutoria suprema del quince de agosto de dos mil dieciséis —fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación—, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429° del Código Adjetivo, sobre la posible expedición de sentencia con indebida aplicación de la ley penal -artículo 173°, último párrafo, del Código Penal, y falta de aplicación de la ley penal —artículo 22° del citado Código—.

4.3. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan— el día catorce de junio del presente a horas ocho y treinta de la mañana.

4.4. Objeto de pronunciamiento.- Con lo expuesto en la calificación del recurso de casación, este Supremo Tribunal, bajo la causal 3 del artículo 429° del Código Adjetivo, advierte una probable indebida aplicación de la ley penal —artículo 173°, último párrafo, del Código Penal—, y falta de aplicación de la ley penal —artículo 22° del Código Penal— sobre la responsabilidad restringida.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5.1. INDEBIDA APLICACIÓN, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PENAL.- Antes del análisis del caso concreto, es necesario precisar que el proceso penal está revestido de diversas garantías de reconocimiento constitucional que buscan no solo otorgar al encausado un marco de seguridad jurídica, sino en última instancia mantener el equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado, los cuales constituyen un límite al poder punitivo estatal, cuya protección y respeto no pueden ser ajenos a una justicia penal contemporánea.

5.2. En este marco, las garantías constitucionales del proceso penal se erigen como límite a la actuación de la justicia penal, y se reconocen dos bloques de garantías procesales: las genéricas, que engloba el derecho a la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso; y, las específicas, que se derivan de las genéricas y tienen al derecho a la igualdad de armas, igualdad ante la ley, inmediación, inviolabilidad de domicilio, derecho a un juez natural, prohibición de valoración de prueba prohibida.

5.3. Así, la afectación a la indebida aplicación o errónea interpretación de una ley penal, engloba las siguientes situaciones:

a) La aplicación de una norma derogada, salvo que sea favorable al reo (ultractividad), pues en este caso la ley estaba vigente al momento de la comisión de los hechos, pero posteriormente es derogada, encontrándose pendiente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional;

b) La aplicación retroactiva de una norma, salvo cuando favorece al reo (retroactividad), pues la ley se emitió con posterioridad al momento de la comisión de los hechos, sin embargo resulta más benigna para el reo que la ley que se encontraba vigente en dicha circunstancia;

c) La aplicación de una norma inexistente o foránea; y,

d) La aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas, es decir, cuando las normas inferiores, vía interpretación, transgreden las normas superiores[1].

5.4. LA RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA.- Sobre la responsabilidad restringida por razón de edad, en los delitos sexuales, este Supremo Tribunal ha emitido abundante jurisprudencia a fin de reducir la sanción punitiva, entre ellos tenemos:

i) La sentencia de casación N° 403- 012/Lambayeque[2], que justificó la reducción punitiva, esto es de 30 años a 10 años de pena privativa de libertad, considerando como circunstancias razonables las condiciones personales del agente, quien tenía veintiún años de edad al momento de los hechos, la extracción campesina, educación primaria, ausencia de antecedentes penales, la aceptación de las prácticas sexuales, poniendo de relieve la relación sentimental mantenida con la agraviada, y la extensión mínima del daño o peligro causado [fundamento jurídico 4.5.];

ii) El recurso de nulidad N° 701-2014/Huancavelica[3] [fundamento jurídico séptimo], que señala; “(…) el imputado cuando perpetró el delito tenía veinte años de edad, luego, es sujeto de responsabilidad restringida. Es cierto que el artículo 22° del Código Penal, modificado por la Ley número 27024, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, prohíbe la disminución de la pena. Sin embargo, tal limitación por vulnerar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad no puede ser aplicada. En efecto, la base de la diferencia en función a la edad se sustenta en la capacidad penal disminuida —sustento o elemento esencial de la culpabilidad—, no en el delito cometido; hacerlo por esa razón significa incorporar como regla de interdicción de exención de pena un elemento impropio que decide la antijuricidad y, por tanto, con una base no objetiva ni razonable que una democracia constitucional no puede aceptar” [El resaltado es nuestro]; y,

iii) La Casación N° 335-2015 Del Santa[4] [fundamento jurídico cuadragésimo segundo] donde señala que; “(…) el artículo 22°; primer párrafo, del Código Penal, siendo una disposición general, debe aplicarse a todos los imputados y no solo para algunos; de no hacerlo, se afecta el principio-derecho de igualdad garantizado por el artículo 2°, inciso 2, de nuestra Constitución. Más aún, cuando el Tribunal Constitucional [STC N° 751-2010-PHC/TC, del 15 de junio de 2010, Fj. cuatro], ha preservado la facultad del juez para reducir, prudencialmente, la pena que alcanza la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal. Teniendo en cuenta ello, resulta válido recurrir en este caso concreto a la responsabilidad restringida para la determinación judicial de la pena (…)” [El resaltado es nuestro].

5.5. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.- El principio de proporcionalidad de la pena exige a los poderes de Estado —Poder legislativo, Poder judicial y Poder Ejecutivo—, como mandato obligatorio, que haya una relación entre el hecho ilícito y las consecuencias jurídicas que se imponen y que en el campo penal reclama que toda pena criminal, sea pena privativa de libertad o no, guarde relación con la gravedad del delito. Asimismo, este principio no solo está confiado al legislador democrático, por imperio del principio de legalidad, sino también a los jueces de la República, que por expreso mandato constitucional, precisa que: «Su independencia, solo están sometidos a la Constitución y la ley» —previsto en el artículo 146°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado—.

5.6. Además, este principio exige que las penas se orienten a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad —consagrado en el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución—. Si bien el referido precepto constitucional se describe al régimen penitenciario, sin embargo, no puede considerarse al margen del sistema penal ni de la actividad legislativa en materia penal. Para que cumpla con los fines constitucionales debe haber primero leyes que permitan y promuevan la resocialización, en consonancia con el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que precisa: «Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados»; así, sin leyes penales compatibles con el fin preventivo especial de la pena, el mandato resocializador sería una fantasía. Por tanto, su interpretación debe ser sistemática.

5.7. EL PRINCIPIO RESOCIALIZADOR.- El principio resocializador se complementa con el principio de prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes —conforme el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos—, que se refiere tanto a la prohibición de penas que en su ejecución pueden ser crueles e inhumanas. Los Estados americanos, entre ellos el Perú, al momento de ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos se han obligado voluntariamente, no solo a respetar los derechos humanos, sino a adaptar sus disposiciones internas a los derechos y principios de la citada Convención. Así, el artículo 2 de dicha Convención prescribe que: «Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades».

5.8. LA CADENA PERPETUA.- El Capítulo V. Título II. del Código de Ejecución Penal, estableció el procedimiento de revisión de la cadena perpetua, transcurrido treinta y cinco años de privación efectiva de la libertad, quedando claro que ello fue con la finalidad de hacerla compatible con el principio resocializador de la pena, previsto en el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución Política del Estado; así como también, con los principios de dignidad de la persona y de libertad; por ello, la determinación judicial de la pena debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena de toda consideración subjetiva, toda vez que la pena implica una sanción por la comisión de un hecho punible, y no existe retribución por sí misma, en razón que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal se sitúa en la línea de las teorías preventivas modernas y postula que se tiene que atender a la probable resocialización del penado y su reinserción a la sociedad; por consiguiente, la pena debe reflejar la aplicación del principio de proporcionalidad que prevé el artículo VIII del Título Preliminar del citado texto penal, que es principal estándar que debe considerar el Juez para determinar una pena concreta [recurso de nulidad N° 1843- 2014/Ucayali[5] , fundamento décimo tercero].

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6.1. Para efectos de constatar si se vulneró o no una probable indebida aplicación de la ley penal —artículo 173°, último párrafo, del Código Penal—, y falta de aplicación de la ley penal —artículo 22° del citado Código— sobre la responsabilidad restringida; el examen partirá de los fundamentos expuestos en la sentencia de vista del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, advirtiendo que los medios probatorios recopilados en el proceso solo sirven para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación; conforme a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, pues no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial.

6.2. RESPECTO A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173°, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL.- La citada sentencia, en la parte correspondiente a sus fundamentos, esto es en el considerando 2.3. y 2.4. la Sala Penal de Apelaciones, sustentó que la conducta del recurrente se configura en el precepto normativo señalado en el artículo 173°, último párrafo, del citado Código, donde se precisa que: «en el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza» [el resaltado es nuestro], en razón a que existe el vínculo familiar cercano para que la menor agraviada haya depositado su confianza en el sentenciado, por ser hijo de la hermana del padre de la menor agraviada (primo hermano); además, viven en casas contiguas, y se aprovechó sexualmente de la menor.

6.3. Así, para este Tribunal de Casación la configuración de dicha agravante depende de dos supuestos diferenciados: en el primero, cuando el agente activo tiene alguna autoridad sobre su víctima por cualquier posición, cargo o vínculo familiar, por ejemplo: padre, tutor, curador, hermano, tío, padrastro, etc.; y, el segundo cuando el agente activo realiza actos tendientes a lograr la confianza de su víctima, y aprovechándose tal situación, le practica el acto sexual; no obstante, si no se verifica la relación de confianza, la agravante no se configura[6].

6.4. En el caso de autos, el segundo supuesto de dicha agravante se configura, toda vez que se advierte que el recurrente defraudó la confianza que el sujeto pasivo —menor agraviada— tenía depositada en el procesado, esto es, el sujeto activo aprovechando que la menor confiaba que no le sucedería nada, le practicó el acto sexual “en su casa y moto”, conforme lo señaló la menor agraviada en el plenario —fojas cuarenta y nueve—, indicando también que antes de los hechos no odiaba a su primo hermano —el procesado—, pero ahora sí; además, el recurrente en juicio oral —fojas ochenta y nueve— señaló que durante todo el tiempo fue como un hermano para la menor agraviada, e incluso indicó que le ha servido a su tía —madre de la agraviada—, y tienen domicilios colindantes. Por tanto, dicho cuestionamiento no es de recibo.

6.5. RESPECTO A LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22° DEL CÓDIGO SUSTANTIVO, SOBRE LA RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA.- El Colegiado impuso al recurrente la pena de cadena perpetua conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio —fojas uno del cuaderno de debates— por la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K.S.O.T., [tipo penal previsto en el artículo 173°, primer párrafo, inciso 2, concordante con el último párrafo del mismo artículo del Código Penal]; no obstante, el Colegiado en la dosificación de la pena no se pronunció respecto a la responsabilidad restringida del recurrente.

6.6. Así, el Colegiado omitió pronunciarse sobre la reducción de la pena por su condición de agente con responsabilidad restringida [condición que configura una circunstancia atenuante privilegiada], sustentado en que su aplicación se encuentra excluida para agentes que hayan incurrido en delito de violación de la libertad sexual, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal[7] —véase el auto de enjuiciamiento a fojas quince—, vulnerándose, en el presente caso, el principio-derecho de igualdad garantizado en el artículo 2, inciso 2, de nuestra Constitución.

6.7. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO.- Este Tribunal Supremo advierte la incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal, a fin de cautelar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, prevista el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución del Estado; en uso de la atribución del control difuso, establecido en el artículo 138° de la Constitución, está legitimado para inaplicar el segundo párrafo del artículo 22° del citado Código; precisando, además, que resulta válido recurrir en el caso concreto a la responsabilidad restringida —conforme el artículo 22°, primer párrafo, del Código Penal— para dosificar la pena.

6.8. Ello, en concordancia con el artículo 14° del Texto Único Ordenado e la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde precisa que por razones de inaplicación de una norma legal, deberá ser elevado en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, en el presente caso resulta innecesario, al tener igual jerarquía este Supremo Tribunal, integrado por Magistrados de la especialidad penal, que obviamente comprende el conocimiento del Derecho Constitucional —especialmente en penal al que corresponde el tema en conflicto— y de las Ciencias Penales. Y también están respaldados por la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, en el recurso de nulidad N° 701-2014/Huancavelica, casación N° 403- 2012/Lambayeque, recurso de nulidad N° 1843-2014/Ucayali y la Casación N° 335-2015/Del Santa.

6.9. Determinación de la pena.- Previo a emitirse juicio respecto a la determinación de la pena, es necesario tener en cuenta que «Nadie castiga a los que actúan injustamente solo porque (…) han cometido un injusto, a no ser que se trate de quien, como una bestia feroz, pretende vengarse irracionalmente, el que en sentido contrario castiga de forma racional, castiga, no por lo injusto ya cometido, porque ya no es posible que lo que ya ha sucedido deje de suceder, sino por las faltas que puedan sobrevenir, para que no reincida el propio autor ni los otros que observan cómo es castigado»[8]. Tal invocación de autoridad contempla que «no se debe castigar en forma pasional, sino de forma reflexiva, bien para la mejora o aseguramiento del autor —en una línea preventivo especial— o para la mejora o aseguramiento de los otros —en una línea preventivo general—»[9]. La referida reflexión Platoniana cobró fuerza en la evolución del Derecho penal, concretamente en su vertiente de las teorías que fundamentan la pena, incluso en la actualidad, aun cuando han pasado más de dos milenios, la referida reflexión se encuentra plasmada en los pilares que sirven de fundamento de la pena a los ordenamientos jurídicos con raigambre romano germánica.

6.10. En ese orden se encuentra nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual prevé, en el artículo IX del Título Preliminar, que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora, en concordancia con el inciso 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y conforme el Tribunal Constitucional, donde precisa que: «las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión del delito, el cual ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una sociedad democrática»[10]. [Fundamento jurídico treinta y ocho].

6.11. En ese contexto, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, límite al lus Puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, y que estas en rigor deben cumplir los fines que persigue la pena —preventiva, protectora y resocializadora—, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mismo que ha sido recogido en el numeral 21 y 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

6.12. De la revisión de autos se aprecia que el encausado Cabrera Ocas, que para efectos de graduar la pena no se valoró la categoría de la responsabilidad restringida, pues el encausado al momento de los hechos, tenía 19 años y 07 meses, conforme se aprecia de la copia de su documento nacional de identidad —fojas veinte— advirtiéndose un supuesto de responsabilidad restringida, regulado por el artículo 22° del Código Sustantivo, circunstancia privilegiada que este Tribunal Supremo aplica a favor del encausado Cabrera Ocas, y lo conduce a que reduzca prudencialmente la pena —conforme los fundamentos esgrimidos en los considerandos 6.5. al 6.8. de la presente Ejecutoria Suprema—.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación en el extremo de indebida aplicación del artículo 173°, último párrafo, del Código Penal.

II. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429° del Código Adjetivo, sobre la falta de aplicación de artículo 22° del Código Penal, sobre la responsabilidad restringida; en consecuencia:

III. CASARON la sentencia de vista del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en el extremo que condenó a Yeyson Alexander Cabrera Ocas a la pena de cadena perpetua por delito de contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad [previsto en el artículo 173°, inciso 2, y último párrafo del citado artículo, del Código Penal], en agravio de la menor de iniciales K.S.O.T.; en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento de fondo; y, REFORMÁNDOLA impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diez de diciembre de dos mil catorce vencerá el nueve de diciembre de dos mil cuarenta y nueve; manteniéndose la propia sentencia en el extremo que fijó en veinte mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene al respecto.

IV. MANDARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública. Hágase saber.

S.S.

PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO

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