Es ineficaz el acto jurídico que afecte ejecución de bien por deuda alimentaria [Casación 2634-2015, Tacna]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- En tal orden de ideas, si bien es cierto que la demandante está facultada para ejecutar el bien sub litis en el decurso del Proceso Judicial número 835-2007, al existir un embargo inscrito con anterioridad a la inscripción del acto jurídico de compraventa de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete (cuya ineficacia se solicita en la demanda), no es menos cierto que, en atención a la primordial importancia que tiene la provisión de los alimentos a los hijos menores de edad, por parte de sus padres; es decir, en atención a la trascendencia que tiene el derecho alimentario en la formación y desarrollo de la persona y en la estabilidad y futuro de la sociedad misma, es necesario dotar su tutela de amplios instrumentos jurídicos de protección.

Aplicada esta concepción al caso de autos, implica la posibilidad de que se declare la ineficacia del acto jurídico de compraventa de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete, aun existiendo el embargo ordenado en el Proceso Judicial número 835-2007, naturalmente, ello no está prohibido por nuestra normativa jurídica y es plenamente congruente con el principio establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, dado el deber del demandado Efraín Chambilla Vásquez de proveer los alimentos a sus hijos menores de edad. Lógicamente, corresponderá a las instancias de mérito (es decir a la Sala Superior) evaluar si se presentan o no los presupuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 195 del Código Civil, a fin de decidir, si procede o no estimar la demanda postulada en autos.


SUMILLA: Si bien es cierto que la demandante está facultada para ejecutar el bien sub litis en el decurso del proceso, al existir un embargo inscrito con anterioridad a la inscripción del acto jurídico de compraventa, no es menos cierto que, en atención a la primordial importancia que tiene la provisión de los alimentos a los hijos menores de edad, por parte de sus padres; es decir, en atención a la trascendencia que tiene el derecho alimentario en la formación y desarrollo de la persona y en la estabilidad y futuro de la sociedad, es necesario dotar su tutela de adecuados instrumentos jurídicos de protección.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2634-2015 TACNA

INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO

Lima, uno de julio de dos mil dieciséis

VISTA: La causa número dos mil seiscientos treinta y cuatro – dos mil quince, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Noemí Mery Ramos Machaca a fojas cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, de fecha siete de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veinte, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que declara improcedente la oposición como cuestión probatoria formulada por la demandante e improcedente la demanda; en los seguidos por Noemí Mery Ramos Machaca contra Efraín Chambilla Vásquez y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y tres del presente cuadernillo, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente denuncia lo siguiente:

A) Infracción normativa procesal del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: Por no ser claro ni preciso en sus considerandos y en la parte resolutiva;

B) Infracción normativa material del artículo 472 del Código Civil: Manifiesta que la Sala Superior no aplicó la norma denunciada, al no efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que guardan relación con la norma jurídica invocada, vulnerando de esta manera los valores y principios del ordenamiento jurídico, concordantes con el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes;

C) Infracción normativa material del artículo 195 del Código Civil: Alega que existen suficientes elementos de convicción, acerca de que el acto jurídico materia de la presente demanda es simulado, el precio del inmueble es irrisorio, no es real, además existe dolo premeditado en perjuicio de los menores indefensos, pues el despojarlos del único bien pone en grave peligro la integridad de toda la familia.

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CONSIDERANDO

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veinte Noemy Mery Ramos Machaca interpone demanda de Ineficacia de Acto Jurídico respecto al inmueble ubicado en la Asociación San Pedro y San Pablo Manzana E, Lote 25, del Distrito de Alto de La Alianza, que contiene la Escritura Pública del catorce de setiembre de dos mil siete; asimismo, que se declare sin efecto el Asiento número C0004 de la Partida Registral número 05008385 del Registro de la Propiedad Inmueble. Como fundamentos de su demanda sostiene que con el demandado Efraín Chambilla Vásquez tuvo una relación convivencial iniciada en el mes de noviembre de dos mil dos hasta el catorce de setiembre de dos mil siete. A la fecha de la separación sólo había nacido su hija Angie Ruby Chambilla Ramos, sin embargo, se encontraba gestando a su segundo hijo Jesús Leoncio Fernando Chambilla Ramos. Que, en el acta de separación el demandado se comprometió a acudirla con doscientos cincuenta soles (S/250.00), a favor de su hija y de su hijo por nacer y, ante el incumplimiento de los alimentos, le inició los procesos números 2007-835 y 2008-461, fijándose a favor de Angie Ruby la suma de trescientos soles (S/300.00) con fecha quince de julio de dos mil nueve, y para Jesús Leoncio Fernando la suma de trescientos cincuenta soles (S/350.00) con fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, adeudándole pensiones devengadas por la suma de cuatro mil trescientos sesenta y cinco soles (S/4,365.00) y cinco mil noventa y siete soles (S/5,097.00) respectivamente, cuyo pago fue requerido. El demandado Efraín Chambilla Vásquez a fin de eludir su responsabilidad, el veinticuatro de setiembre de dos mil siete, vendió el único inmueble que garantizaba la deuda alimenticia a su sobrino Edwin Fernando Huanca Vásquez (hijo de su hermana Juana Chambilla Vásquez), por la suma irrisoria de cuatro mil soles (S/4,000.00), como aparece de la respectiva escritura pública, saliendo de su patrimonio, quedando de esta manera sin respaldo ni garantía la acreencia alimenticia de sus hijos, no obstante que el comprador tenía conocimiento de las obligaciones alimenticias del demandado. El acto fue simulado considerando que el comprador tenía diecinueve años, su condición es de estudiante, conforme aparece de su partida de nacimiento y la citada escritura pública, por lo que no se encontraba en condiciones de adquirir dicho inmueble.

SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo mediante la sentencia de fojas cuatrocientos veinte, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, declara improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que para la procedencia del artículo 195 del Código Civil, como ineficacia del acto jurídico, debe identificarse que el acto cuya ineficacia solicita imposibilite el pago íntegro de la prestación debida, o se dificulte la posibilidad de cobro. En el caso de autos, como se aprecia de la inscripción en los Registros Públicos según la Ficha número 05008385, no se presentan estos supuestos, dado que la inscripción de la medida cautelar es anterior a la inscripción de la transferencia por compraventa, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 656 del Código Procesal Civil, cuando señala que el embargo en forma de inscripción no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito; por tanto, la compraventa celebrada entre los demandados, no afecta el derecho de la demandante al existir la medida cautelar, ya que el comprador asume la carga inscrita; por lo tanto la demandante tiene su derecho expedito para ejecutar el bien. Asimismo, se debe tener en cuenta que no es oponible a la demandante la compraventa celebrada entre los demandados, ya que no hay inscripción anterior a la inscripción de la medida cautelar, conforme al artículo 2022 del Código Civil, siendo la inscripción de la compraventa de fecha posterior.

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TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, el Ad quem mediante sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, de fecha siete de mayo de dos mil quince, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que la Acción Pauliana constituye una medida de protección ante la disminución del patrimonio del deudor, a fin de no cumplir con el crédito que le corresponde a favor del acreedor; sin embargo, es importante establecer el quantum sobre el cual se podría hablar de un perjuicio de la disminución patrimonial que ponga en peligro la acreencia del crédito a favor del acreedor. En principio, el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. A ello se conoce como el Principio de Responsabilidad Patrimonial del Deudor.

Así, en caso de que la obligación no sea cumplida de algún modo por el deudor, el acreedor podrá satisfacer coactivamente sus créditos con el patrimonio del deudor. En el caso de autos, es de tener en cuenta el proceso de alimentos que se encuentra en la etapa de ejecución, entendiendo que la exigencia del cumplimiento del pago de los alimentos tiene un concepto de crédito especial, el cual el obligado debe cumplir; por ello, el no pago conlleva a la denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar, que como se puede apreciar de autos, el ejercicio de tal acción ha sido realizado por la demandante; pero a pesar de ello el demandado no ha cumplido, llegando incluso a disponer del bien que se encuentra ubicado en la Asociación de Vivienda San Pedro y San Pablo, Manzana E, Lote 25 del Distrito del Alto de La Alianza, disposición del bien, que según la posición que sostiene la accionante afecta su derecho de acreencia respecto al cumplimiento de los alimentos.

Sin embargo, tal situación no es tan cierta como sostiene la demandante, porque conforme se puede apreciar a fojas cuatro y cinco corre la Partida Registral número 05008385, en la parte de gravámenes y cargas, en el Asiento número D00001 corre inscrito el embargo en forma de inscripción por la suma de quince mil soles (S/15,000.00), recaída en el Proceso Judicial número 835-9-2007, inscrito el diecinueve de octubre de dos mil siete, luego en la siguiente foja corre la misma ficha donde se observa del Asiento número C00004 la transferencia de dominio por compraventa celebrada entre los demandados. Tal inscripción no constituye un acto que signifique la disminución patrimonial del obligado Efraín Chambilla Vásquez, si bien se produce una transferencia del bien inmueble hacia otra persona, la compraventa del bien se efectuó con fecha posterior, por lo tanto, conforme al Principio de Buena Fe Registral, se entiende que el comprador tenía conocimiento de la inscripción de la medida cautelar, por lo que en ejecución de sentencia la parte accionante en el proceso de Alimentos, podría pedir la ejecución forzada del bien embargado, pues la transferencia no constituye afectación o disminución del patrimonio del obligado, en consecuencia, aplicando el contraste con los presupuestos contenidos en la Acción Pauliana, con los hechos expuestos en la demanda, y la apreciación de los medios probatorios aportados en el proceso, se concluye que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, según lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, determinándose de esta manera la improcedencia de la demanda sobre esta pretensión formulada por la accionante.

CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, no teniendo objeto, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

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QUINTO.- En su denuncia de carácter procesal la recurrente alude al principio de motivación de las resoluciones judiciales, que constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122, inciso 3 del Código Procesal Civil, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.

SEXTO.- De lo anotado anteriormente se puede apreciar que el fallo desestimatorio de la demanda de la Sala Superior se sustenta, esencialmente, en el siguiente argumento: No se dan los presupuestos para la procedencia de la Acción Pauliana, por cuanto la demandante puede solicitar la ejecución forzada del bien inmueble sub litis, en mérito a que en la partida registral correspondiente a éste, corre inscrito un embargo en forma de inscripción, ordenado en el Expediente número 835-2007, sobre Alimentos, siendo su fecha de inscripción anterior a la fecha de la compraventa cuya ineficacia se solicita.

SÉTIMO.- Según el artículo 462 del Código Civil se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como para su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. De otro lado, el artículo 6 de la Constitución Política del Perú establece que es deber (y derecho) de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.

OCTAVO.- En tal orden de ideas, si bien es cierto que la demandante está facultada para ejecutar el bien sub litis en el decurso del Proceso Judicial número 835-2007, al existir un embargo inscrito con anterioridad a la inscripción del acto jurídico de compraventa de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete (cuya ineficacia se solicita en la demanda), no es menos cierto que, en atención a la primordial importancia que tiene la provisión de los alimentos a los hijos menores de edad, por parte de sus padres; es decir, en atención a la trascendencia que tiene el derecho alimentario en la formación y desarrollo de la persona y en la estabilidad y futuro de la sociedad misma, es necesario dotar su tutela de amplios instrumentos jurídicos de protección.

Aplicada esta concepción al caso de autos, implica la posibilidad de que se declare la ineficacia del acto jurídico de compraventa de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete, aun existiendo el embargo ordenado en el Proceso Judicial número 835-2007, naturalmente, ello no está prohibido por nuestra normativa jurídica y es plenamente congruente con el principio establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, dado el deber del demandado Efraín Chambilla Vásquez de proveer los alimentos a sus hijos menores de edad. Lógicamente, corresponderá a las instancias de mérito (es decir a la Sala Superior) evaluar si se presentan o no los presupuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 195 del Código Civil, a fin de decidir, si procede o no estimar la demanda postulada en autos.

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NOVENO.- En consecuencia, se advierte meridianamente la incongruencia en la decisión de vista impugnada, al no haber conceptuado adecuadamente la Sala Superior la trascendental importancia del derecho alimentario, comportando ello una clara vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en la norma constitucional y legal antes indicada, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil, correspondiendo al Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución carece de objeto pronunciarse sobre las denuncias de contenido material, así como respecto a los demás extremos de carácter procesal denunciados por la parte recurrente.

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noemí Mery Ramos Machaca a fojas cuatrocientos setenta y ocho; por consiguiente, CASARON, sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, de fecha siete de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Noemí Mery Ramos Machaca contra Efraín Chambilla Vásquez y otro, sobre Ineficacia de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Integran esta Sala los Señores Jueces Supremos Calderón Puertas y De La Barra Barrera, por licencia de los Señores Jueces Supremos Mendoza Ramírez y Romero Díaz. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

S.S.
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

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