Establecen descanso vacacional aplicable a docentes de instituciones privadas [Casación 19399-2015, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Octavo.- Establecido el contenido de los dispositivos legales en conflicto, conviene traer a colación que el criterio tecnicista permite que el intérprete asuma la tarea de desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, sin intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal, razón por la que el juzgador deberá valerse de la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática, encontrando su basamento en el derecho siendo sólo relevantes los aspectos contenidos en el texto normativo y aquellos que lo rodean, mas no así los fines o valores que se pretenden alcanzar con dicho texto normativo. A partir de ello, debemos precisar que en el caso de autos, tratándose de docentes de instituciones educativas privadas, por razón de especialidad, es de aplicación las reglas del régimen laboral común de la actividad privada, siendo que en el caso del descanso vacacional este deberá sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo de aplicación para el caso de autos, la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debido a que esta última establecía un plazo vacacional para aquellos docentes que presten servicios en las instituciones educativas públicas.


Sumilla: En el caso de los trabajadores docentes de instituciones educativas privadas, el derecho al descanso vacacional es aquel previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiéndole el descanso por treinta (30) días, no siendo de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 19399-2015, LAMBAYEQUE

Descanso vacacional anual.
PROCESO ORDINARIO – NLPT.

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número diecinueve mil trescientos noventa y nueve, guion dos mil quince, guion Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos setenta y uno, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Cecilia Del Pilar Manay Medina, sobre descanso vacacional anual.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029 y artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882.

ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la controversia.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta, que corre en fojas ciento dos a ciento trece, subsanada de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y cinco, la demandante interpone demanda por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, debido al incumplimiento, por parte del empleador, de otorgar el descanso vacacional anual equivalente a sesenta (60) días previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiente a todos los docentes; asimismo, pretende el reconocimiento de dicho derecho y se ordene el pago de la remuneración por el descanso físico vacacional adquirido y no gozado, además de la indemnización por vacaciones no gozadas, generadas a lo largo de la relación laboral, por la suma total de setenta y tres mil novecientos veinte con 00/100 soles (S/.73,920.00); además, el importe que se devengue hasta que se ejecute la sentencia; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostiene haber ingresado a laborar para la demandada el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, manteniendo vínculo laboral vigente, desempeñándose como profesora de educación inicial. Además alega que desde el inicio de su relación laboral la demandada solo le ha otorgado vacaciones anuales por treinta (30) días, conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando en realidad le asiste el derecho a gozar del descanso físico vacacional de sesenta (60) días de descanso, el cual ha sido previsto para los docentes, de acuerdo con la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; refiere que dicho tratamiento constituye un acto de discriminación, proscrito por el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, no pudiendo la demandada desconocer el derecho que por ley corresponde.

b) Sentencia de primera instancia: El juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, declaró fundada en parte la demanda, bajo el argumento que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, considera dentro de su ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones particulares, no haciendo limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le asiste un descanso vacacional de sesenta (60) días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la norma antes acotada. Sostiene además que la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y su Reglamento el Decreto Supremo N° 009-2006-ED, no ha previsto regulación expresa que pueda ser aplicada para la determinación y cálculo de las vacaciones de los profesores de los centros educativos privados, en virtud de lo cual reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el pago de la indemnización vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713.

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c) Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada, confirmó en parte la sentencia apelada en cuanto considera que el plazo aplicable al demandante corresponde reconocer el descanso vacacional de sesenta (60) días previsto en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212 y no así, el previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; y revocaron en el extremo que otorga dicho beneficio hasta en el futuro, dispusieron que el mismo sea otorgado hasta el momento en que se deroga la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debiendo liquidarse el mismo por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y siete y noviembre de dos mil doce, modificándose el monto por la suma total de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos con 00/100 soles (S/.38,852.00).

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la presunta transgresión de los dispositivos legales invocados por la recurrente, conviene acotar que el inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado precisa lo siguiente: «Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: (…) b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo». Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe lo siguiente: «Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada». Ahora bien, los artículos 61° y 62° de Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y derogado por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, prescriben lo siguiente: «Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado. Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes».

Cuarto: Sobre el derecho al descanso vacacional podemos definir a las vacaciones como aquel «derecho que tiene todo trabajador de gozar en forma remunerada de un determinado número de días de descanso al año, después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la legislación sobre la materia para acceder a ese beneficio. Por ende, el descanso conlleva a garantizar la presencia de un trabajador debidamente apto y plenamente facultado para el cumplimiento fiel de sus deberes como trabajador y ello finalmente redundará a favor del mismo empleador y del desarrollo armónico de la actividad dentro de la empresa».

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En cuanto al enfoque normativo, es preciso indicar que la Organización Internacional de Trabajo ha previsto en el artículo 2 numeral 1 del Convenio N° 52, lo siguiente: «Toda persona a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables por lo menos». Asimismo, el convenio 132, referido a las vacaciones pagadas, ha establecido en el numeral 1 del artículo 3, que «Toda persona a quien se aplique el presente convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada». Así también, el numeral 3 de la norma antes citada, prevé lo siguiente: «las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios». Nuestro ordenamiento laboral, no ha sido ajeno a dicha tendencia es así que la Constitución Política en el artículo 25°, reconoce el derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado, para lo cual precisa en el párrafo final que: «Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio».

De lo hasta ahora anotado se infiere que el reconocimiento constitucional de dicho beneficio se instituye como un componente del derecho fundamental al trabajo, en cuanto entiende que el trabajador es objeto de protección relevante para el Estado, en tanto aporta su esfuerzo físico o intelectual a favor del empleador sean empresas o instituciones privadas o estatales en el marco de protección del Estado democrático, constitucional y social de derecho. De lo anotado en los párrafos que preceden, puede inferirse que este derecho se encuentra dentro del conglomerado de derechos fundamentales y por ende, forma parte integral del sistema de protección constitucional a favor del trabajador, confluyendo con otros derechos fundamentales como son: a la vida y a la salud, toda vez que a través del descanso vacacional se busca la protección de la vida, salud e integridad físico – emocional del trabajador; a partir de ello, debe el empleador garantizar la recuperación de las energías invertidas en la labor efectiva de trabajo, lo cual a su vez va a permitir el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, alcanzándose mayores niveles de producción y productividad, además de la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar y de la comunidad.

Quinto: El régimen de los docentes de instituciones públicas y privadas conviene destacar que en el marco de la legislación laboral, existen diferentes ámbitos de aplicación de los dispositivos legales, es el caso que suelen diferenciarse si se tratan de actividades públicas y privadas, recibiendo en muchos casos un tratamiento totalmente distinto, prueba de ello se encuentra en los diferentes beneficios que se otorgan a los diversos regímenes y sectores laborales; sin embargo, en el ámbito de educación y el régimen laboral que engloba a los docentes de instituciones educativas públicas y particulares ha existido un tratamiento sui generis, el cual se ve reflejado en el marco normativo.

Al respecto, conviene precisar que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado publicada el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil doce, al haber sido derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial regulaba, en cierta manera, el régimen de los docentes que ejercitan función pública y privada, asimismo de los docentes cesantes y jubilados del sector público e igualmente de quienes ejercían la docencia sin contar con la acreditación pedagógica, norma que prevé una serie de beneficios y derechos para los trabajadores docentes del sector estatal, siendo que para el caso de los docentes de la actividad privada se dispuso en el artículo 62°, que los derechos y beneficios, asignados a ellos corresponden a los previstos para el régimen común de la actividad privada.

Lo antes anotado nos permite advertir que existe un campo diferenciador respecto de los derechos que les asisten a los docentes dependiendo del régimen laboral al cual pertenezcan, así tenemos que si pertenece al régimen de la actividad pública correspondería los beneficios y alcances de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, mientras que en el caso de los docentes de instituciones privadas, correspondería el régimen común de la actividad privada; sin embargo, ello no parecer haber sido la intención del legislador, puesto que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado regula también derechos y beneficios para los docentes del régimen laboral de la actividad privada, consignados en el Título IV, Capítulo XV de la referida norma, en donde no se consigna los descansos vacacionales. Esta aparente confusión pretendió ser aclarada con la dación del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación cuando establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, en pro de contribuir con la modernización del sistema educativo, ampliando su oferta y cobertura, delimitando su ámbito de aplicación a todas las Instituciones Educativas Particulares, cualquier que sea su nivel o modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que se encuentren comprendidas en el ámbito del sector educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del dispositivo legal antes acotado.

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Así también, es preciso indicar que el artículo 6° del citado decreto legislativo, prescribe lo siguiente: «El personal docente y los trabajadores administrativos de las instituciones particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada». Sin embargo, debe prestarse especial atención al hecho de que dicha normatividad no ha previsto referencia alguna sobre la duración del descanso vacacional, por lo que no basta que con dicha disposición se pretenda extender la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre jornada de trabajo o sobre vacaciones contenida en la Ley N° 24029, Ley del Profesorado puesto que dicha norma no ha sido redactada en ese sentido, lo que tampoco ha sido advertido en sus disposiciones transitorias y finales.

Sexto: Controversia en torno al descanso vacacional de los docentes de las instituciones públicas y privadas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la controversia que motiva el recurso extraordinario se cierna en establecer si es de aplicación para el caso de los docentes de instituciones privadas el descanso vacacional de sesenta (60) días establecido en el inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado o si en su defecto, corresponde el régimen de treinta (30) días, a que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. En efecto, queda claro que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha establecido una serie de mecanismo de protección para los docentes de las instituciones públicas, es así que se reconocen derechos y obligaciones, entre las cuales se halla una disposición expresa al lapso de duración del descanso vacacional, fijándolo en sesenta (60) días, circunstancia que no ha sido prevista para los docentes de las instituciones educativas privadas conforme se advierte con la dación del Decreto Legislativo N° 882, así como de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

Sétimo: Ámbito de interpretación de las normas jurídicas

La interpretación de las normas jurídicas no es sino otra cosa que aquella comprensión e indagación del sentido y significado de las normas, lo que denota que sea concebida «(…) como un conjunto abierto que contiene un número indefinido de sus instrumentos y subinstrumentos interpretativos». El artículo 51° de la Constitución Política del Perú consiente que las normas se estructuren en función de dos criterios, esto es: jerarquía y especialidad; frente a ello, conviene precisar que al existir normas que regulan simultáneamente un supuesto de hecho, la interpretación deberá circunscribirse a establecer la norma aplicable de acuerdo a los criterios antes esgrimidos, además de la temporalidad. A partir de ello, podemos concluir que con las reglas de interpretación jurídica pueden obtenerse diversos resultados, lo cual dependerá del punto del cual se vaya a partir y la metodología que se asuma, lo que puede dar lugar a que ellas se combinen y otorguen una diversidad de respuestas al mismo problema.

Ahora bien, Valverde sostiene que «el conflicto entendido en sentido amplio engloba (…) dos supuestos de incompatibilidad distinta entre normas: la contradicción y la divergencia». Dicha acepción nos permite inferir que la contradicción se produce cuando las normas poseen un igual origen y ámbito; mientras que la divergencia se da en caso estas coincidan sea en su origen o en su ámbito, dicha diferenciación denota especial importancia debido a que de la postura asumida podrá encontrarse la solución a cada caso. Montoya Melgar, sostiene que «hablar de colisión de normas laborales estatales entre sí tiene poco sentido, dado el principio de jerarquía que preside la producción de fuentes estatales (…), a cuyo tenor la norma legal posterior deroga a la anterior, y la reglamentaria ha de sujetarse al desarrollo de la legal (…)». Delimitada la pretensión demandada y lo actuado por las instancias de mérito, corresponderá analizar si los dispositivos legales denunciados han sido objeto de infracción normativa, a efectos de establecer si le resulta aplicable el plazo establecido en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado o en su defecto, el descanso vacacional debe regirse conforme a lo previsto en el régimen privado general y las disposiciones legales del Decreto Legislativo N° 713.

Octavo: Régimen aplicable a los docentes de las instituciones educativas privadas

Establecido el contenido de los dispositivos legales en conflicto, conviene traer a colación que el criterio tecnicista permite que el intérprete asuma la tarea de desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, sin intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal, razón por la que el juzgador deberá valerse de la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática, encontrando su basamento en el derecho siendo sólo relevantes los aspectos contenidos en el texto normativo y aquellos que lo rodean, mas no así los fines o valores que se pretenden alcanzar con dicho texto normativo. A partir de ello, debemos precisar que en el caso de autos, tratándose de docentes de instituciones educativas privadas, por razón de especialidad, es de aplicación las reglas del régimen laboral común de la actividad privada, siendo que en el caso del descanso vacacional este deberá sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo de aplicación para el caso de autos, la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debido a que esta última establecía un plazo vacacional para aquellos docentes que presten servicios en las instituciones educativas públicas.

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Noveno: Solución al caso de autos

De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al descanso vacacional conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la institución educativa para la cual labora no constituye una institución estatal, sino por el contrario responde a una institución privada, por ende, el régimen laboral que ha mantenido unida a las partes se encuentra sujeta al régimen común señalado y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado establece que los docentes se encuentran sujeto al régimen laboral de la actividad privada, norma concordada con el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

A partir de lo anotado se advierte que no existe discusión en torno al régimen laboral aplicable a la accionante, el mismo que corresponde a la actividad descrita, por ende, se tiene que el descanso vacacional que corresponde al a actora es de treinta (30) días conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo congruente que se pretenda aplicar sólo para este beneficio el previsto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las instituciones educativas públicas. Advirtiéndose que, en el caso de autos, el descanso vacacional que le asiste a la demandante se encuentra regido por el Decreto Legislativo N° 713, y que ha reconocido haber gozado de las mismas conforme se infiere de lo descrito en el numeral Tercero de la demanda, fojas ciento cinco parte pertinente, se colige que la emplazada ha cumplido con otorgar el descanso vacacional establecido por ley y conforme al régimen laboral que le asiste a la accionante.

Siendo ello así, las instancias de mérito, han incurrido en infracción normativa del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029 y el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882, e inaplicación de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, por lo que las causales denunciadas devienen en fundadas.

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Décimo: Finalmente cabe precisar, que si bien es cierto, en anteriores resoluciones el Colegiado se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada, como es el caso de la Casación N° 19496-2015, Lambayeque; conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 017-93-JUS, se varía el criterio en adelante, apartándonos de otros que pudiera diferir del presente, teniendo en cuenta que el descanso vacacional de los docentes de las instituciones educativas privadas se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 713.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos treinta y dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos setenta y uno, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Cecilia Del Pilar Manay Medina, sobre descanso vacacional anual; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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