¿En qué supuestos montos otorgados por empleador como actos de liberalidad tienen efectos compensatorios? [Casación 15633-2015, Lima]

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Sumilla: De conformidad con lo previsto en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, para que los montos otorgados por el empleador como actos de liberalidad produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos: a) ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior; b) la suma de dinero entregada al trabajador debe ser otorgada al momento del cese o con posterioridad a este; c) la entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y, d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.


CASACIÓN Nº 15633-2015 LIMA

Pago de indemnización vacacional.
PROCESO ORDINARIO.

Lima, ocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número quince mil seiscientos treinta y tres, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Hewlett Packard Perú S.R.L., mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que amparó la compensación deducida por la demandada, y reformándola declaró infundado dicho extremo; y modificó la suma ordenada a pagar; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Graciano Pablo Alberto Cuadros Mantilla, sobre pago de indemnización vacacional.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i. Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii. Inaplicación del primer párrafo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650. iii. Interpretación errónea del último párrafo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

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Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintinueve a treinta y ocho, el demandante solicita el pago de ciento setenta y cinco mil doscientos treinta y dos con 00/100 nuevos soles (S/.175,232.00) por concepto de pago indemnización vacacional por vacaciones no gozadas por el periodo comprendido entre el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno al siete de diciembre de dos mil; más el pago de intereses, costas y costos.

Tercero: El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, habiendo amparado el extremo de la compensación deducida por la demandada; al respecto, el Juez de Primera Instancia ha considerado que la suma otorgada por la emplazada y que corre de fojas catorce, cumple con los supuestos previstos en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, en tanto, habría sido concedida a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, motivo por el cual dispuso amparar la compensación.

Cuarto: El Colegiado de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda en el extremo de la compensación; y reformándola la declaró infundada; entre los principales argumentos de los que se valió para revocar la sentencia se tiene que, para el Colegiado Superior, la demandada de manera unilateral dio por concluida la relación laboral, comunicando al actor su cese, procediendo a liquidarlo e indemnizarlo; a partir de ello, considera el Colegiado Superior que el demandante percibió un incentivo para ser despedido, razón por la que no procedería la compensación pretendida por la contraria, en virtud de ello, revoca dicho extremo y ordena que la recurrente cumpla con pagar a favor del actor la suma de ciento setenta y cinco mil doscientos treinta y dos con 00/100 nuevos soles (S/.175,232.00).

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Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debe tenerse en cuenta que, ella no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en la medida que no se sustenta en aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material, contrariamente a ello, se refiere a una norma que tiene una connotación de carácter procesal, de modo tal, no satisface la exigencia requerida por el artículo 58° de la norma procesal antes acotada, en virtud de ello, la causal denunciada deviene en improcedente.

Sexto: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que se ha denunciado la inaplicación de una norma material; sin embargo, al denunciarse ello, debe demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del proceso; en lo que al caso de autos compete, se advierte que, a diferencia de lo postulado por la empresa recurrente, el Colegiado Superior ha aplicado la norma invocada en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en ese contexto, no es posible amparar la causal denunciada, en tanto, la norma ha sido aplicada en la sentencia de vista, de esa manera se advierte que se ha incumplido el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo la causal denunciada en improcedente.

Séptimo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iii), conviene precisar que la recurrente ha cumplido con exponer en forma clara los fundamentos de la causal invocada, los cuales tendrían incidencia en el resultado del proceso; a partir de ello, se desprende que, en lo pertinente a la presente causal se ha cumplido con lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, motivo por el cual la causal denunciada deviene en procedente.

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Octavo: Habiéndose decretado la procedencia de la causal denunciada referida a la interpretación errónea del último párrafo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo, respecto a esta causal. A partir de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27326, dispone lo siguiente:

Artículo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

Noveno: Al respecto, conviene anotar que la ratio de la norma citada se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos:

a) Deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior.

b) Entrega de una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste.

c) La entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada.

d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.

De lo anotado, se desprende que aun cuando la norma no ha establecido si la suma graciosa entregada pueda ser compensada con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si sólo se compensa con la acreencia por compensación por tiempo de servicios, ha sido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha establecido que la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27326, constituye un acto de liberalidad, y por lo tanto, puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral, ello en tanto, la finalidad de dicho concepto radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo este concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador.

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Décimo: Conforme los considerandos expuestos, se desprende que el Colegiado Superior ha interpretado de manera errónea el texto expreso del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27326, ello en tanto, en el considerando octavo sostiene que el actor recibió un incentivo que tenía por objeto la ruptura de la relación laboral, es a razón de ello, que el Colegiado Superior considera que la suma otorgada por la emplazada no puede ser compensada dado que no ha sido entregado a título de liberalidad, ni de manera incondicionada, sino por el contrario, traía consigo una condición, como es el cese del trabajador; sin embargo, debe tenerse en cuenta que corre de fojas catorce, la liquidación de beneficios sociales, oportunidad en la que se advierte el pago de dos conceptos, uno de ellos referido a la indemnización por despido arbitrario ascendente a ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta con 00/100 soles (S/.164,280.00), mientras que la otra suma abonada al actor corresponde al monto de ciento cuarenta mil ochocientos once con 43/100 soles (S/.140,811.43), siendo que esta última ha sido abonada bajo el marco de lo dispuesto en el artículo 57° de la norma antes acotada.

Décimo Primero: A partir de ello, debe tenerse en cuenta que yerra el Colegido Superior al precisar que la suma otorgada al actor no puede ser compensada, debido a que no se ha dado en el marco de un incentivo por despido, sino por el contrario, debe tenerse en cuenta que el despido, si bien devino en arbitrario, la parte demandante ha reconocido la existencia de un despido arbitrario, conforme se desprende de fojas treinta y tres, despido que ha sido objeto de resarcimiento con la respectiva indemnización otorgada en la liquidación de beneficios sociales que corre de fojas catorce, liquidación que se encuentra arreglada y ley y no ha sido objeto de cuestionamiento por las partes, menos aún, dicho monto ha sido objeto de compensación, sino por el contrario, se pretende la compensación respecto del monto de ciento cuarenta mil ochocientos once con 43/100 soles, (S/.140,811.43), el cual no corresponde a la indemnización por despido arbitrario percibida por el actor, sino que corresponde a la suma pagada sobre el marco de lo dispuesto en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27326, monto que ha sido otorgado de manera incondicional, a título de liberalidad y en el momento del cese; no pudiendo considerarse que dicha suma se encontraba relacionada con la obtención del cese del trabajador.

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Décimo Segundo: Ahora bien, habiéndose delimitado que el cese del actor si bien devino en arbitrario, este ha sido debidamente indemnizado conforme se acredita de la liquidación de beneficios que corre de fojas catorce; sin embargo, debe evaluarse si la suma otorgada en dicha liquidación y al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27326, cumple o no, con los requisitos necesarios para que sea compensada, respecto de los adeudos contraídos para con él demandante; entre las diferentes características que debe tenerse en cuenta para establecer si dicho concepto debe ser compensado, es menester considerar que dicho monto mismo ha sido entregado con posterioridad al cese y que además, no se ha encontrado vinculado al monto que por despido arbitrario ha percibido el trabajador como indemnización y que se detalla en la liquidación que corre de fojas catorce; asimismo, se puede advertir que dicho monto ha sido entregado al momento del cese; en cuanto al hecho de que haya sido entregado a título de liberalidad y en forma incondicionada, se colige de las pruebas actuadas en autos que el monto no se encuentra vinculado a los demás conceptos que figuran registrados en la liquidación de beneficios sociales, ni como parte de la indemnización por despido arbitrario percibida por el actor, en ese sentido, se aprecia que dicho concepto ha sido otorgado a título de liberalidad y en forma incondicional, dado que no se ha sometido a circunstancia alguna que determine su percepción; finalmente, se advierte que dicho monto ha sido consignado en la liquidación de beneficios sociales de fojas catorce, documento que no ha sido cuestionado por las partes procesales, razón por la que adquiere certeza y consta así en documento de fecha cierta.

Décimo Tercero: Habiéndose desarrollado en el considerando que precede las condiciones que permiten compensar los conceptos otorgados al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27326; al respecto, debe tenerse en cuenta que la suma otorgada por la demandada al demandante cumple con los requisitos necesarios para que pueda ser compensada con cualquier otra acreencia adeudada al demandante, es así que, se encuentra acreditado que dicho monto ha sido otorgado y entregado al cese del trabajador, ha sido dado a título de liberalidad y en forma incondicionada, puesto que no se ha encontrado sometido a condición alguna; siendo que además, el importe económico consta en documento de fecha cierta, el que además no ha sido cuestionado por las partes procesales en el decurso del proceso, tanto más, debe considerarse que la parte demandante no ha absuelto la compensación deducida por la emplazada al momento que ha postulado la absolución a la contestación de la demanda, conforme se desprende del escrito que corre de fojas ochenta a ochenta y siete.

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Décimo Cuarto: Finalmente, debe tenerse en cuenta que del análisis efectuado por esta Sala Suprema respecto de la suma otorgada al demandante al amparo de lo previsto en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27326, se desprende que ella ha sido otorgada cumpliendo los requisitos previstos en la normatividad descrita, razón por la que resulta pasible de ser compensada, dado que no se ha encontrado sujeta a condición alguna respecto del actor, incurriéndose así en una interpretación errónea de dicho dispositivo, razón por la que debe declararse fundado el recurso promovido por la recurrente y casar la Sentencia de Vista, para que, actuando en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia.

Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Hewlett Packard Perú S.R.L., mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y seis, en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno; y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ORDENARON que la demandada pague al demandante la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos veinte con 57/100 nuevos soles (S/. 34,420.57) por concepto de indemnización vacacional correspondientes al periodo de mil novecientos noventa y uno al año dos mil, más los intereses legales, con costas y costos, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Graciano Pablo Alberto Cuadros Mantilla, sobre pago de indemnización vacacional y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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