Si existiera justificación razonable para la inasistencia no habrá falta laboral [Cas. Lab. 14714-2015, Ica]

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Sumilla: Para la configuración de la falta laboral por inasistencia injustificada se requiere que el trabajador haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición, por lo que si existiera una justificación razonable para la inasistencia, no existirá una falta laboral.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Casación Laboral 14714-2015, Ica

Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número catorce mil setecientos catorce, guion dos mil quince, guion ICA; en audiencia pública de la fecha; se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A, presentado el catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos doce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta a ciento setenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Mendivil Felipa, sobre reposición por despido fraudulento.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las causales de:

i) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e

ii) infracción normativa del literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto; y,

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CONSIDERANDO:

Primero: Trámite del proceso

a) Con la demanda de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre a fojas dieciocho a treinta y cuatro, subsanada a fojas treinta y nueve a cuarenta, pretende que se deje sin efecto el despido fraudulento y se ordene a la demandada le reponga en el mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del cese con la remuneración por dicho cargo así como el pago de costos y costas.

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b) El Juez del Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la demanda y declaró que el despido del actor fue fraudulento ordenando su reposición en el mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel y categoría con costas y costos.

c)Por su parte, el Colegiado de la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada.

Segundo: En el caso concreto de autos, la primera infracción normativa señalada consiste en la inobservancia de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1].

Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista, incurre en infracción normativa de las siguientes normas:

3.1 El numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

3.2 Respecto a esta causal debe tenerse en cuenta que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal Quiroga sostiene que:

“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”[2].

3.3 Por su parte, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”[3].

3.4 A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que:

“La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”[4].

3.5 Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que:

“(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.[5]

3.6 Cabe añadir que el derecho a la debida motivación supone que la decisión judicial sea producto de una deducción razonable de los hechos del caso y de la valoración jurídica de las pruebas aportadas. Esto significa que los jueces tienen la obligación de argumentar de forma suficiente lo resuelto. No obstante, la Corte IDH ha precisado que “[…] [E]l deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[6].

3.7 De la revisión de la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos doce, se advierte que el Colegiado Superior expuso de forma clara y precisa los hechos, a partir de las teorías del caso propuesta por las partes; así como la valoración jurídica de las pruebas aportadas en el proceso. De esta manera, la argumentación de la Sala Superior, respecto a la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, resulta adecuada a una deducción razonable. Así, el Colegiado Superior basa su razonamiento en el hecho que la demandada no demostró que el actor cometió las faltas que ameriten su despido, en tanto no faltó al trabajo por más de quince días, por tanto la imputación se basó en hechos inexistentes.

3.8 Del mismo modo, se aprecia que se ha cumplido con los elementos integrantes al derecho del proceso, entre otros, permitir el derecho de defensa, el derecho al contradictorio, el derecho de impugnación, y la emisión de una sentencia debidamente motivada; cumpliendo así, con las garantías que comprende, el derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, la Sentencia de Vista cumple con los requisitos contemplados en los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicado en el diario oficial “El Peruano” el seis de octubre de dos mil uno; situación que conlleva a establecer que no se ha vulnerado en dicho extremo la garantía constitucional del derecho al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia devienen en infundada la causal invocada.

Cuarto: Al haberse declarado infundado el recurso de casación en cuanto a la causal procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto a la causal denunciada de infracción normativa del literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Al respecto, debe considerarse que esta norma señala:

“El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.”

4.1 En la carta de despido, que corre a fojas de fecha tres de abril de dos mil catorce, que corre en fojas siete, la demandada justifica el despido del actor en la comisión de la falta grave consistente en inasistir injustificadamente al trabajo por más de quince días alternados durante cuatro meses, específicamente los días nueve, veintiuno, veinticuatro, treinta y uno de diciembre de dos mil tres; once, veinte, veintidós, veintitrés, veinticinco de enero; dos dieciséis, veintidós, veintisiete de febrero y ocho, veinte y veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

4.2 Debe precisarse que para la procedencia de dicha causa justa de despido es necesario que el trabajador se ausente por más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario (Literal h) del artículo 25 de la LPCL). En este sentido, nuestra norma sustantiva ha cuantificado las inasistencias del trabajador y la periocidad de éstas para configurar una falta grave.

4.3 En el presente proceso ha quedado acreditado que el actor inasistió a laborar por quince días (los días 09, 21, 24, 31 de diciembre de 2013; 11, 20, 22, 23 y 25 de enero; 02, 16, 27 de febrero y 08, 20 y 24 de marzo de 2014), existiendo controversia respecto al día 22 de febrero de 2014. Sobre dicho día, el actor ha señalado en el escrito de demanda que si bien no fue a trabajar dicho día fue porque laboró en un día anterior (21 de febrero de 2014), en su día de descanso. En la Audiencia de Juzgamiento el actor manifestó que el jueves 20 de febrero de dos mil catorce conversó con el supervisor de la empresa quien le comunica que si podía cambiar de turno.

4.4 En este punto es preciso señalar que no existe discusión respecto a que el día 21 de febrero el actor tenía programado su descanso semanal, así como tampoco que el demandante dicho día laboró, tal como aparece del registro a horas 9:58:12 como hora de ingreso y 18:15:25 como hora de salida. Asimismo, la demandada ha sostenido que el hecho que el demandante haya laborado ese día no supone que no exista la ausencia injustificada del día 22 de febrero.

4.5 Al respecto debe mencionarse que para la configuración de la falta laboral por inasistencia injustificada se requiere que el trabajador haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición, por lo que si existiera una justificación razonable para la inasistencia, no existirá una falta laboral. Así, tal como sostiene Alonso García: “La justificación impide de todo punto conceptuar las faltas de asistencia o puntualidad como causa de despido. Por justificación habrá que entender, a nuestro juicio, la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador, y de los cuales no sea, en manera alguna, culpable, que le impiden asistir al trabajo o hacerlo puntualmente” [7]

4.6 En este orden de ideas, en el presente caso la demandada no ha acreditado la razón por la que el trabajador laboró en su día de descanso (21 de febrero de 2014) así como tampoco demostró que dicho día fue retribuido de acuerdo las disposiciones legales respecto a labores en día de descanso; en cambio el actor, ha demostrado que dicha labor correspondió a las labores que debió desarrollar en día siguiente, esto es, el 22 de febrero de dos mil catorce, justificando con ello la inasistencia de dicho día.

4.7 Por estas razones debe concluirse que el actor se ausentó de su centro de labores únicamente por quince días en un periodo de ciento ochenta días calendarios y no por más de quince días, con lo que la falta imputada resulta inexistente. En este orden de análisis debe mencionarse que según el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, que corre a fojas sesenta y tres, la inasistencia injustificada al centro de labores se considera falta que ocasiona una amonestación escrita y no el despido, lo que evidencia que pese a la existencia de este marco normativo, la demandada decidió despedir al trabajador, lo que demuestra la existencia de un ánimo inicuo, configurándose el despido fraudulento.

4.8 Por estas consideraciones no existe infracción normativa del literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, razón por la cual la causal expresada por la recurrente deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A, presentado el catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos doce; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Mendivil Felipa, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BREDIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición Pág. 125

[3] Expediente N° 0078-2008 HC

[4] Sentencia 63/1988 del 11 /4/88 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4 /5/88

[5] Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.

[6] Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero del 2009, párrafo 154.

[7] Alonso García, Manuel. Curso de derecho del trabajo. Sétima Edición, Ariel, Madrid, año 1981, página 563.

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