Profesores tienen derecho a subsidio de luto y sepelio por fallecimiento de familiar directo (cónyuge, hijos y padres) [Casación 14308-2015, Huancavelica]

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Sumilla: El subsidio por luto dispuesto por el artículo 51° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado), se calcula conforme a la remuneración total íntegra. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24029 y en observancia del Principio de Interpretación Favorable al Trabajador, el subsidio por gastos de sepelio, es extensivo a los docentes por el fallecimiento de familiar directo (cónyuge, hijos y padres), concepto que también es calculado en base a la remuneración total íntegra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 14308-2015, HUANCAVELICA

Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete

VISTA:

La causa número catorce mil trescientos ocho guión dos mil quince de Huancavelica, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha 25 de agosto de 2015, interpuesto a fojas 172 por el demandante don Jorge Washington Torres Moscoso, contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2015, que corre a fojas 162 que revoca la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2015, que obra  a fojas 112, que declara fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Huancavelica y otro, sobre reintegro de subsidio por luto y sepelio.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 29 de abril de 2016, corriente a fojas 39 del cuaderno de casación en esta Suprema Sala, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 51° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que,  la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario, como lo es el caso de autos.

Segundo.- Que, resulta ineludible tomar en cuenta que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.

Tercero.- Objeto de la demanda: Mediante escrito de fojas 10, el demandante solicita al órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 003-2014-GOB.REG.HVCA/GRDS de fecha 04 de enero de 2014 mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Regional N° 240-2013-DREH de fecha 06 de marzo de 2013 mediante la cual se declara improcedente el pedido de reintegro por bonificación por subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de sus padre y madre, respectivamente, debiendo efectuarse el reintegro correspondiente a 04 remuneraciones íntegras, en cada caso.

Cuarto.- Antecedentes: De los actuados se aprecia que, el demandante es profesor nombrado en actividad. Por Resolución Directoral N° 01169 de fecha 18 de agosto de 1998, se le otorgó los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, dado el fallecimiento de su señor padre, en el monto equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes; asimismo, mediante Resolución Directoral Regional N° 02887 de fecha 10 de setiembre de 2004, se le otorgó los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, dado el fallecimiento de su señora madre, en el monto equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, así se tiene de fojas 77 y 70, respectivamente.

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Vía Administrativa: Con fecha 28 de noviembre de 2012, el demandante solicitó administrativamente el reintegro de los montos otorgados por los conceptos de subsidio por luto y gastos de sepelio, de su padre y madre, respectivamente, sustentando que estos deben ser calculados conforme a su remuneración total íntegra (fojas 69 y 76), pedidos que fueron declarados improcedentes mediante Resolución Directoral Regional N° 240-2013-DREH de fecha 06 de marzo de 2013, de fojas 06.

El demandante presentó recurso de apelación contra la referida resolución, el cual fue resuelto por Resolución Gerencial Regional N° 003-2014-GOB.REG.HVCA/GRDS de fecha 04 de enero de 2014 que lo declaró infundado (fojas 03). Con lo que quedó agotada la vía administrativa.

Quinto.- Sentencia materia del recurso de casación: La Sala Superior, revoca la sentencia apelada que estima la demanda, y reformándola declararon improcedente, tras considerar que, los dos actos administrativos de  1998 y 2004,  no  fueron  objeto de impugnación administrativa  como lo establece el ordenamiento  jurídico procesal,  es decir el demandante dejó consentir  la  decisión; sin embargo, pese a constituir cosa decidida, es que con posterioridad -el 28 de noviembre 2012- el demandante solicita a la administración el reintegro que los conceptos que fueron resueltos en los años 1998 y 2004, sin tomar en cuenta que en fecha anterior a la presentación de su solicitud  del reintegro del subsidio por luto  y gastos  de sepelio, el 25 de noviembre de 2012 se publicó la Ley de Reforma Magisterial. Siendo ello así, la petición del demandante, estaba sustentada en una normatividad legal que a esa fecha fue derogada expresamente, sin advertir además (como se ha señalado) que los subsidios por luto y gastos de sepelio fueron resueltos en los años 1998 y 2004, respectivamente.

De la denuncia de infracción del artículo 51° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado) modificada por la Ley N° 25212. 

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Sexto.- Que, el artículo 51° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado), dispositivo que establece el beneficio de subsidio por luto a favor de los docentes, señala que:

El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.

Asimismo, el artículo 219° del Reglamento, precisa que:

El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes de fallecimiento.

Como es de observarse, dichas normas hacen referencia únicamente al beneficio de subsidio por luto a favor del docente por el fallecimiento de un familiar directo y no así al de gastos de sepelio[1]; no obstante, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 3° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado):

Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente ley.

Siendo ello así, dada la permisión legal efectuada en observancia del principio de igualdad, corresponde invocar que el artículo 142º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece un catálogo de beneficios a favor de los trabajadores sujetos al régimen de la carrera pública, los que a tenor del citado artículo 3° de la Ley N° 24029, pueden hacerse extensivos a los docentes, entre los cuales figuran los subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo.

Sétimo.- Que, en dicho contexto, el artículo 144º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señala que:

El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales[2].

Cabe precisar que, el subsidio por fallecimiento establecido en el reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Pública, es el equivalente del subsidio por luto, referido en la Ley del Profesorado y su reglamento.

Asimismo, el artículo 145º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señala que:

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El subsidio por gastos de sepelio será de dos (02) remuneraciones totales[3], (sic).

Por lo que resulta válido inferir -en observancia del principio de interpretación favorable al trabajador consagrado en el artículo 26° de la Constitución Política del Estado- que es un beneficio extensivo a los docentes, en tanto poseen la condición de trabajadores públicos, el pago de los subsidios por fallecimiento (luto) así como el de gastos de sepelio; cada uno de ellos a ser cancelados en la suma equivalente a 02 remuneraciones totales, vale decir íntegras, conforme fue precisado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 041-2001-ED publicado el 19 de junio de 2001, que precisa que las remuneraciones a las que se refiere el artículo 51° de la Ley del Profesorado, deben ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

Octavo.- Solución del caso concreto: Conforme se hizo referencia en el considerando quinto, la Sala Superior consideró que la Resolución Directoral N° 01169 de fecha 18 de agosto de 1998, que otorgó los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, dado el fallecimiento del padre del demandante, en el monto equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, así como la Resolución Directoral Regional N° 02887 de fecha 10 de setiembre de 2004 que otorgó los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de la madre del actor, en el monto equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, constituyen cosa decidida, al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, por lo que la demanda resultaría improcedente; no obstante, se aprecia que en dicho razonamiento, no se ha tenido en cuenta que la presente pretensión, no se encuentra referida a la impugnación de las citadas resoluciones administrativas, sino que la vía administrativa fue iniciada y concluida con la tramitación de un nuevo pedido: el recálculo del monto del derecho invocado, el que además posee naturaleza alimentaria, por lo que su afectación se produce mes a mes. Asimismo, la Sala Superior, no observó que el demandante en sus pedidos administrativos, refiere situaciones de hecho ocurridas durante la vigencia de la Ley del Profesorado, por lo que, conforme al principio de aplicación temporal de la norma, es correcto su análisis a la luz de dicha ley, conforme se ha efectuado en la presente resolución.

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Dicho esto, es de verse que al demandante se le otorgó los subsidios por luto y gastos de sepelio, dado el fallecimiento de su padre y madre, respectivamente, en el monto equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes (fojas 77 y 70); por lo que, de conformidad con las prescripciones legales establecidas en las normas analizadas, y ante el reconocimiento parcial del derecho invocado a cargo de la Administración, corresponde ordenar el recálculo y consecuente reintegro de los subsidios por luto y gastos de sepelio, a favor del demandante, en la suma ascendente a 02 remuneraciones totales íntegras, cada uno de estos conceptos y por cada progenitor del demandante.

Consecuentemente, se determina que la Sala Superior ha incurrido en la infracción de la norma analizada, motivo por el cual el recurso de casación resulta fundado.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo contencioso administrativo y en aplicación de lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil:

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Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 25 de agosto de 2015, interpuesto a fojas 172 por el demandante don Jorge Washington Torres Moscoso; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2015 que corre a fojas 162; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que obra a fojas 112, de fecha 20 de abril de 2015, que declara fundada la demanda, en consecuencia; declararon nulas e ineficaces la Resolución Gerencial Regional N° 003-2014-GOB.REG.HVCA/GRDS (artículo 1°) y la Resolución Directoral Regional N° 240-2013-DREH (artículos 4° y 5°); ORDENARON a la parte demandada emita nuevo acto administrativo, disponiendo el pago del reintegro de los subsidios por luto y sepelio, calculados sobre la base de la remuneración total o íntegra, más el pago de  los intereses legales; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Jorge Washington Torres Moscoso con el Gobierno Regional de Huancavelica y otros, sobre pago de reintegro de subsidio por luto y sepelio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.

S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER


[1] Que conforme a lo dispuesto por el artículo 222° del Rgto de la Ley del Profesorado, se efectúa por el fallecimiento del docente, a quien acredite haber sufragado los gastos pertienentes.

[2] Los subrayados son nuestros.

[3] El subrayado es nuestro.

 

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