Persona jurídica que se utiliza para favorecer o encubrir un delito es pasible a las medidas reguladas en los arts. 104 y 105 del CP (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 134-2015, Ucayali]

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Fundamentos destacados: Décimo tercero. De lo expuesto se establecen las siguientes situaciones:

i) La atribución de responsabilidad penal de la persona natural depende únicamente de su acción lesiva de bienes jurídicos.

ii) El Código Penal no regula la responsabilidad penal de la persona jurídica.

iii) Cuando algunos de los elementos del tipo penal se presentan en la persona jurídica, la responsabilidad penal de la persona natural solo depende de la aplicación del artículo 27 del Código Penal.

iv) Por ello, la responsabilidad que afronte la persona natural, socio o representante de la persona jurídica, no depende de la constitución de la persona jurídica al proceso, este acto no tiene ninguna incidencia, por lo que, la persona natural como imputado en un proceso penal puede plenamente hacer ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley Procesal, sin ninguna actuación o procedimiento previo.

[…]

Vigésimo segundo. Así, cuando un delito es cometido utilizando una persona jurídica, en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, esta última es pasible de las medidas reguladas en los artículos 104 y 105 del Código Penal.

Vigésimo tercero. El Código Penal incorporó estas sanciones aplicables a las personas jurídicas y las denominó consecuencias accesorias. Con esta decisión político criminal la legislación nacional procuraba establecer un inédito nivel de respuesta punitiva frente a aquellos delitos donde resultase involucrada una persona jurídica. Lo cual, por lo demás, se adhería a una consolidada tendencia en el derecho comparado[12].


Sumilla: La legislación y jurisprudencia no exigen otros presupuestos para tener la calidad de imputado y ejercer un medio técnico de defensa como la excepción de improcedencia de acción, debiendo tenerse en cuenta el inciso 3 del artículo VII, referido a la interpretación restrictiva de la Ley que coacte el ejercicio de los derechos procesales de la persona y IX, derecho de defensa. Ambos contemplados en el Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 134-2015, UCAYALI

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Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS: En audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por la defensa técnica de la investigada Jeanette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas, contra la resolución de vista, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, del dieciséis de diciembre del año dos mil catorce —véase fojas trescientos noventa y dos— del cuaderno respectivo, en el extremo que POR MAYORÍA declaró la Nulidad de la resolución del siete de julio de dos mil catorce —véase fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve— que había declarado fundada la excepción de improcedencia de acción propuesta por la recurrente; en consecuencia, declararon la nulidad de todo lo actuado en la presente carpeta judicial desde la resolución del veintitrés de mayo de dos mil catorce, dejándose subsistentes todas las actuaciones fiscales; ordenaron que otro Juez de Investigación Preparatoria renueve el acto procesal que corresponda y expida nueva resolución conforme con Ley; derivado de la investigación seguida contra Jeanette Sofía Aliaga Farfán y otros, como presuntos autores del delito contra los Bosques o Formaciones Boscosas en la modalidad agravada y otros, en perjuicio del Estado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

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ANTECEDENTES

I. Del Itinerario de la causa en primera instancia

Primero. La defensa técnica de los encausados Jeanette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas, con fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, dedujo excepción de improcedencia de acción, alegando que los hechos que se le imputan a sus patrocinados no constituyen delito por ausencia de tipicidad, al no cumplirse con los presupuestos legales previstos en la cláusula de extensión de responsabilidad del artículo trescientos catorce-A, trescientos diez y trescientos once del Código Penal, toda vez que se desvincularon de la condición de socios fundadores de la Empresa Plantaciones Ucayali S. A. C., dos años antes de producidos los hechos objeto de imputación (Según la Disposición de Formalización, los hechos se habrían cometido el veintiséis de abril de dos mil trece), al haber transferido el íntegro de sus acciones a favor de JONAQUILLE LIMITED, teniendo absoluta ajenidad a todo acto ejecutado por dicha empresa o sus representantes.

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Mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce —fojas ciento veinticinco de carpeta judicial—, se cita a audiencia de excepción de improcedencia de acción, para el día tres de julio de dos mil catorce.

En sesión de audiencia de la citada fecha —cuya acta obra a fojas ciento cincuenta y uno—, la señora Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Campo Verde, al no advertir observaciones formales por parte de los sujetos procesales intervinientes, instaló válidamente la audiencia; por lo que, puestos a debate los argumentos de las partes y desarrollándose con normalidad dicha audiencia, se dio por concluida la misma y por cerrada la grabación del audio.

Mediante resolución de fecha siete de julio de dos mil catorce —véase fojas ciento setenta y uno al ciento setenta y nueve—, el Juzgado declaró fundada la excepción de improcedencia de acción propuesta por la defensa técnica de los imputados Jeanette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas, presuntos autores de Delitos Ambientales —delitos contra los Recursos Naturales— Delitos contra los Bosques o Formaciones Boscosas, en la modalidad agravada, tipificada en el artículo trescientos diez, en concordancia con el artículo trescientos diez – c, inciso seis del Código Penal y el artículo trescientos catorce-A del Código Penal, en agravio del Estado y sobresee el proceso contra los antes citados, ordenando el archivamiento del proceso, respecto a los investigados referidos.

Dicha resolución fue impugnada por el Ministerio Público conforme se aprecia del escrito de su propósito de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce —fojas ciento noventa y nueve—.

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Segundo. Con fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, se declaró:

i) Improcedente por extemporáneo —fojas doscientos veintiuno—, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provincial Especializado en materia Ambiental del Distrito Fiscal de Ucayali.

ii) Consentida la resolución de fecha siete de julio de dos mil catorce, que resuelve declarar fundada la excepción de improcedencia de acción, formulada por la defensa técnica de los investigados, como presuntos autores de Delitos Ambientales —delitos contra los Recursos Naturales Delitos contra los Bosques o Formaciones Boscosas, en la modalidad agravada. EL Ministerio Público interpuso recurso de queja contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación, por lo que se remiten los autos a la Sala Superior.

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II. Del trámite recursal en segunda instancia

Tercero. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil catorce, —obrante en copia certificada— resolvió:

i) Declarar fundado el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Ucayali, contra la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce.

ii) Conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha siete de julio de dos mil catorce, que declaró fundado la excepción de Improcedencia de acción propuesta por la defensa técnica de los investigados Jeanette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas, como presuntos autores de Delitos Ambientales —delitos contra los Recursos Naturales— Delitos contra los Bosques o Formaciones Boscosas, en la modalidad agravada; que el Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Campo Verde, remita el incidente judicial respectivo a ésta instancia Superior, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo nueve, inciso dos, del Código Procesal Penal.

Por resolución del veintiocho de octubre de dos mil catorce la Sala Penal de Apelaciones, dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los investigados recurrentes, señalando fecha para la audiencia el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Conforme con el acta de audiencia, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce —fojas trescientos ochenta y cuatro—, se instaló la audiencia y se verificó la presencia de los intervinientes; se dio cuenta de los agravios de los apelantes, dándose por cerrado el debate se indicó que se notificará la resolución dentro del término de Ley.

Mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce —fojas trescientos noventa y dos—, POR MAYORÍA, se resolvió declarar: i) La Nulidad de la resolución de fecha de siete de julio de dos mil catorce —fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve— que resolvió declarar Fundada la Excepción de Improcedencia de Acción, propuesta por la defensa técnica de los investigados. ii) Declarar la Nulidad de todo lo actuado en la presente carpeta judicial, desde la resolución número dos, del veintitrés de mayo de dos mil catorce —folios cuarenta y cinco y cuarenta y siete— dejándose subsistente todas las actuaciones fiscales.

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III. Del Trámite del recurso de casación interpuesto por la investigada

Cuarto. Emitida la resolución consignada en el fundamento jurídico anterior, los investigados Jeanette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas, interpusieron su recurso de casación mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y uno, amparando su pedido en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, en las causales reguladas en los incisos:

1. Uno, Inobservancia de una de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o indebida aplicación de dichas garantías.

2. Dos, Inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Tres, indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal o de otra norma jurídica necesaria para su aplicación.

4. Cuatro, falta o manifiesta ilogicidad de la motivación.

5. Cinco, cuando la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional.

Con auto de fecha veintisiete de enero de dos mil quince —fojas cuatrocientos setenta y seis— se resolvió por mayoría: i) Admitir y conceder, el recurso de casación interpuesto por los investigados Jeanette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas. ii) Ordenaron elevar los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en la norma procesal penal. Lo que se produjo el día doce de marzo de dos mil quince.

Quinto. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del diez de agosto de dos mil quince —fojas sesenta— del cuaderno de casación respectivo, resuelve que el auto en cuestión no se encuentra dentro de los presupuestos precisados en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete de la citada norma legal, que en principio habilita la interposición de este tipo de recursos, toda vez que no pone fi n al procedimiento ni a la instancia, además que los delitos objetos de investigación no superan el límite punitivo que exige la citada norma procesal por lo que el recurso de casación debería ser desestimado; pero al haber los recurrentes planteado el presupuesto de carácter excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que habilita su interposición, el pronunciamiento se circunscribirá a determinar si existe tal motivo.

Sexto. Instruido el expediente en Secretaría, señalado para la audiencia de casación el día dieciséis de agosto del año en curso, instalada y realizado el trámite que corresponde conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

Séptimo. Deliberada la causa y votada el día dieciséis de agosto del año en curso, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día trece de septiembre de dos mil dieciséis, a horas ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDOS

1. Aspectos generales

Primero. Conforme con la Ejecutoria Suprema del diez de agosto de dos mil quince —calificación de casación—, obrante a fojas sesenta del cuadernillo formado en esta instancia, el motivo de casación admitido está referido al desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre:

a) Si la atribución de responsabilidad que se le haga a personas naturales cuya cuestionada actuación se haya dado en el ejercicio de su calidad de socio o representante de una persona jurídica, deba tener como antecedente la incorporación en calidad de sujeto del delito a esta última, y

b) si de ello depende la legitimidad procesal de los primeros para interponer los medios técnicos de defensa y otros que les franquea la Ley. En tal sentido, al emitirse la decisión de fondo, se persigue la necesidad de uniformizar la jurisprudencia que recaerá sobre este tipo de casos.

Segundo. Se imputa a los procesados Jeannette Sofía Aliaga y Freddy Oscar Escobar Rozas, que teniendo la calidad de accionistas de Plantaciones Ucayali SAC., tomaron la decisión de ejecutar acciones de deforestación y desbosque, no solo en los terrenos que habían adquirido en adjudicación, por parte de la Dirección Sectorial de Agricultura (Nueva Requena, Distrito de Curimana, Coronel Portillo), sino también, en los terrenos aledaños a su propiedad, que pertenecen a los agricultores privados y al Estado, utilizando maquinaria pesada para hacer caminos, además, que no realizaron el cambio de uso para ejecutar sus obras.

2. La atribución de responsabilidad en el derecho penal: persona natural y jurídica

Tercero. Desde la configuración de la teoría del delito actual con los aportes de la escuela causalista, la responsabilidad penal de la persona natural nace como consecuencia de su acción típica, antijurídica y culpable que afecta un bien jurídico. Por ello, Hurtado Pozo, señaló que en la dogmática penal, la noción material de infracción ha sido elaborada en relación con el concepto de bien jurídico: la infracción es así concebida como un comportamiento que viola o pone en peligro un bien jurídico[1].

Cuarto. Desde una perspectiva funcionalista, señala Jakobs[2] que la función de la imputación se deriva de la función de la pena, esto es, establece a qué persona ha de castigarse para cumplir con el fin de la estabilización de la norma.

Quinto. Entonces, la responsabilidad penal del agente solo depende de su acción lesiva. De ahí, que se entiende a la acción como manifestación de la personalidad. Es decir, es acción todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual, estos efectos parten únicamente de la esfera corporal (somática) del hombre[3].

Sexto. Como señala Roxin[4], una de las funciones de esta categoría es la de ser un elemento límite, por tal: a) Son acciones los efectos que proceden de personas naturales. b) No son acciones los actos de personas jurídicas, pues, dado que les falta una sustancia psíquico-espiritual, no pueden manifestarse a sí mismas. Sólo “órganos” humanos pueden actuar con eficacia para ellas.

Séptimo. Pese a ello, existe la necesidad de privar a la persona jurídica de los beneficios que ha obtenido mediante los delitos de sus órganos […] se considera que una actuación penal sobre el patrimonio de la persona jurídica es frecuentemente más eficaz que la exigencia de responsabilidad a sus órganos, aunque no es inusual la pena para las asociaciones en el Derecho extranjero, sobre todo en Inglaterra y en EE.UU. En el Derecho alemán existe la multa contra personas jurídicas y agrupaciones de personas como consecuencia accesoria de delitos o de contravenciones administrativas que se hayan cometido al actuar por personas jurídicas o agrupaciones de personas. En los últimos años se ha vuelto a encender vivamente la discusión sobre qué sanciones se pueden imponer por el comportamiento de las corporaciones. El trasfondo de la discusión es el interés por poder combatir más eficazmente los delitos económicos o medioambientales, pero aún no está claro cómo se debería hacer, pues las propuestas formuladas hasta el momento difieren ampliamente unas de otras[5].

Octavo. No obstante, el Código Penal no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino, como señala Roxin, la aplicación de consecuencias accesorias, cuya imposición depende de factores ajenos a los elementos de la atribución de responsabilidad penal.

Noveno. Sin embargo, existen tipos penales que parecen dirigidos a la punición de la persona jurídica, pues contienen elementos o conductas que en el tráfico jurídico sólo podría poseer o realizar la persona jurídica. Un ejemplo de ello, es el delito contra los bosques o formaciones boscosas, regulado en el artículo 310 del Código Penal: “Será reprimido […] el que sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones”.

Décimo. En estas actividades, el permiso no solo se le otorga a la persona natural, sino también a la jurídica. En este segundo caso, quien toma la decisión de afectar los bosques, el gerente, director, socio, etc., no actúa de propia mano, sino a través de los empleados de la empresa. Por ello, el Código Penal, para evitar la posible laguna de punibilidad al no tipificarse todos los elementos del tipo en la conducta de la persona natural, ha regulado la figura del “actuar por otro” en su artículo 27.

3. Actuación del socio o representante de la persona jurídica

Décimo primero. El artículo 27 del Código Penal, establece la punibilidad de actuación en nombre de la persona jurídica, señalando que: “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica como autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo penal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”.

Décimo segundo. Esta norma contempla el instituto del “actuar en nombre de otro”[6], que como lo afirma Gracia Martín parte del principio de equivalencia, en el sentido que la Ley sanciona a quien obrando en nombre de otro no reúne las condiciones exigidas para ser sujeto activo[7]. Es valorada en el sentido que el sistema de irresponsabilidad penal de la persona jurídica no debe redundar en la impunidad de las personas naturales que habían ostentado el dominio del hecho. En tal dirección, este artículo vino a satisfacer un vacío de punibilidad que se observaba principalmente en los delitos especiales propios.

Décimo tercero. De lo expuesto se establecen las siguientes situaciones:

i) La atribución de responsabilidad penal de la persona natural depende únicamente de su acción lesiva de bienes jurídicos.

ii) El Código Penal no regula la responsabilidad penal de la persona jurídica.

iii) Cuando algunos de los elementos del tipo penal se presentan en la persona jurídica, la responsabilidad penal de la persona natural solo depende de la aplicación del artículo 27 del Código Penal.

iv) Por ello, la responsabilidad que afronte la persona natural, socio o representante de la persona jurídica, no depende de la constitución de la persona jurídica al proceso, este acto no tiene ninguna incidencia, por lo que, la persona natural como imputado en un proceso penal puede plenamente hacer ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley Procesal, sin ninguna actuación o procedimiento previo.

4. El imputado como sujeto procesal

Décimo cuarto. El proceso penal se ha configurado esencialmente como una relación entre sujetos procesales, de un lado el juez que dirimirá el conflicto, en un extremo el fiscal, que tiene la carga de la prueba y acusar y al frente, el imputado, que debe defenderse de la imputación. Este último es el determinado en un acto inicial del proceso penal (denuncia o querella) como presunto autor de la comisión del delito[8].

Décimo quinto. El imputado goza de los derechos y garantías que le reconocen la Constitución Política del Estado, las Normas Internacionales y el Código Procesal Penal. Así, nuestra norma Fundamental el inciso 14 del artículo 139 señala que: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

Décimo sexto. Sobre sus derechos el Tribunal Constitucional a través del expediente Nº 06260-2005-HC/ TC ha precisado que el derecho de defensa, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

Décimo séptimo. También, el inciso 2 del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Décimo octavo. Por su parte, el inciso 1 del artículo 71 del Código Procesal Penal vigente desde el año 2006, refiere que: “El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso”.

Décimo noveno. Como señala Maier[9]: el proceso penal reglado que exige la Constitución Política es uno acorde con las garantías y seguridades individuales, por ello, imputado como sujeto procesal goza de plena capacidad de ser titular de derechos y obligaciones procesales y, especialmente del derecho de defensa y sus instrumentales, medio necesario para hacer valer el derecho fundamental a la libertad[10].

Vigésimo. Entonces, la calidad de imputado se establece desde que existe la atribución de un delito en contra de un ciudadano por una disposición de formalización de investigación preparatoria conforme con el inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal. Pudiendo ejercer los derechos que le reconoce la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Penal.

5. La persona jurídica como sujeto en el proceso penal

Vigésimo primero. La incorporación de la persona jurídica en la comisión de delitos se debe a la frecuencia con la que se cometen ilícitos en el ámbito societario, originarios por la vida económica que somete a las empresas y a sus directivos a una gran presión y obligación estatal de incrementar la eficacia del proceso penal[11] y a que puedan defenderse de la imputación en su contra y la posibilidad de merecer las medidas contempladas en la Ley Procesal.

Vigésimo segundo. Así, cuando un delito es cometido utilizando una persona jurídica, en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, esta última es pasible de las medidas reguladas en los artículos 104 y 105 del Código Penal.

Vigésimo tercero. El Código Penal incorporó estas sanciones aplicables a las personas jurídicas y las denominó consecuencias accesorias. Con esta decisión político criminal la legislación nacional procuraba establecer un inédito nivel de respuesta punitiva frente a aquellos delitos donde resultase involucrada una persona jurídica. Lo cual, por lo demás, se adhería a una consolidada tendencia en el derecho comparado[12].

Vigésimo cuarto. En ese sentido el Acuerdo Plenario número N° 7-2009/CJ-116, sobre las consecuencias accesorias a imponer a las personas jurídicas, ha referido en su fundamento doce: “Es pertinente distinguir que este tipo de sanciones penales no son penas accesorias como la de inhabilitación que define el artículo 39º del Código Penal. No son, pues, un complemento dependiente o accesorio a una pena principal que se imponga al autor del delito. Su calidad accesoria, vicaria o paralela deriva, más bien, de un requisito o condición esencial que implícitamente exige la ley para su aplicación judicial, cual es la necesaria identificación y sanción penal de una persona natural como autora del hecho punible en el que también resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de imputación, un ente colectivo”.

Vigésimo quinto. Por ello, la persona jurídica tiene la categoría de sujeto pasivo, aplicable también a la persona natural (imputado), que se explica por tres razones: la primera porque contra ella recaerá, al final del proceso, una consecuencia jurídica de las establecidas en los artículos 104° y 105° del Código Penal. La segunda, que se deriva de la primera, es que contra ella es posible imponer durante el proceso una medida cautelar, más en concreto una medida preventiva de las señaladas en el catálogo que nos presenta el artículo 313° del Código Procesal Penal. Sin embargo, hay una tercera que ya no tiene que ver con las consecuencias sancionatorias o instrumentales sino más bien con el supuesto de hecho. Si bien, no existe capacidad de acción por parte de un ente colectivo, sin embargo, el “supuesto de hecho imponible” lo encontramos en aquella condición establecida en el primer párrafo del artículo 105° del citado cuerpo de leyes, esto es, que el hecho punible realizado por la persona natural “fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica” o “utilizando su organización para favorecerlo e encubrirlo”[13].

Vigésimo sexto. De esta forma, el Código Procesal Penal ha regulado la forma de incorporación como sujeto procesal de la persona jurídica en el proceso penal. El artículo 90 indica que las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal. Para ello, de conformidad con el artículo 91, el requerimiento del Fiscal se producirá una vez que se comunica al juez la decisión de formalizar la investigación, hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.

Vigésimo séptimo. Una vez incorporada la persona jurídica, goza de todos los derechos y garantías del imputado, así lo configura el artículo 93 del Código Procesal Penal. En conclusión, no existe otro efecto que se genere de su incorporación, menos la legitimidad procesal de las personas naturales imputadas para interponer los medios técnicos de defensa y otros que les franquea la Ley, como señalamos en el considerado vigésimo.

Excepción de improcedencia de acción

Vigésimo octavo. La excepción es un medio de defensa que ataca directamente la relación procesal, consiste en la expresa oposición que formula el imputado a la prosecución del proceso, por entender que este carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal[14].

Vigésimo noveno. El Código Procesal Penal contempla estas excepciones en el artículo 6, en el apartado b) se regula la excepción de improcedencia de acción, refiriendo que procede cuando: a) el hecho no constituya delito. b) cuando el hecho no sea justiciable penalmente.

Trigésimo. La Sala Penal Permanente a través de la Ejecutoria Suprema – Recurso de Nulidad Nº 318-2007, refiere sobre la institución citada que: “el primer supuesto, comprende todos aquellos casos de atipicidad penal absoluta o relativa del hecho objeto de la imputación o de la concurrencia de una causa de justificación, en cambio, en el segundo supuesto hace referencia a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o a la presencia de una causal personal de exclusión de pena o excusa absolutoria”.

Trigésimo primero. El inciso dos del artículo 6 del Código Procesal Penal, señala que si se declara fundada, el proceso será sobreseído definitivamente. Este medio técnico de defensa, como refiere el artículo 7 del Código Procesal Penal, se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia, pudiendo ser declarados de oficio.

Trigésimo segundo. El artículo 8 del mismo cuerpo normativo, sobre el procedimiento, establece que será planteada mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria, que notificará la admisión del medio deducido, señalará fecha para la audiencia, que se realizará con quienes concurran.

Trigésimo tercero. Es decir, no se establece que para que el imputado interponga este medio técnico de defensa, la persona jurídica a la que representaría, haya sido incorporada al proceso como sujeto procesal, por lo que, no constituye un presupuesto.

6. En el caso concreto

Trigésimo cuarto. La Sala Penal Liquidadora, sostuvo en la resolución del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos que: “No resultaría ni congruente ni lógico, que se emita pronunciamiento sobre la excepción planteada por los investigados Jeannette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas, quienes serían socios fundadores de la Empresa Plantaciones Ucayali SAC., por cuanto, si esta empresa no fue comprendida como sujeto activo en el proceso, menos aún pueden serlo sus representantes o socios fundadores, consecuentemente, al expedirse la resolución declarando fundada la excepción planteada por los investigados citados se vulneró el debido proceso, generando un vicio procesal insubsanable, que acarrea la nulidad de todo lo actuado”.

Trigésimo quinto. La Sala sostiene: a) Primero: que la atribución de responsabilidad, de los socios accionistas de la empresa Plantaciones Ucayali SAC., debe tener como presupuesto la incorporación de esta persona jurídica al proceso. b) Segundo, hace depender de la incorporación de la persona jurídica, para que los imputados puedan estar legitimados de ejercer sus medios técnicos de defensa y otros que establece la Ley.

Trigésimo sexto. Sobre el primero, se ha aclarado que el imputado tiene esta calidad dentro del proceso penal desde que se le atribuye la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, así lo establece la Legislación Procesal y ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina, siendo en el caso concreto que a pesar de actuar en nombre de otro, esto es, de la persona jurídica, no significa que esta situación jurídica deba depender de la constitución de esta última en sujeto procesal.

Trigésimo séptimo. Sobre lo segundo, se debe señalar que los procesados, personas naturales, Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas al ser imputados en el proceso que se les sigue como autores por la comisión del delito contra los Bosques o Formaciones Boscosas en la modalidad agravada y otros, en perjuicio del Estado, gozan de plena facultad para interponer los medios de defensa que consideren necesarios, pues conforme con los derechos contemplados en la Constitución del Estado y Código Procesal Penal —Decreto Legislativo 957—, pueden hacer uso de su defensa desde el inicio de proceso, interponiendo un medio técnico de defensa en la oportunidad procesal correspondiente sin que previamente exista un procedimiento o condición para ejercerlos.

Trigésimo octavo. Por ello, la legislación y jurisprudencia no exigen otros presupuestos para tener la calidad de imputado y ejercer un medio técnico de defensa como la excepción de improcedencia de acción, debiendo tenerse en cuenta el inciso 3 del artículo VII, referido a la interpretación restrictiva de la Ley que coacte el ejercicio de los derechos procesales de la persona y IX, derecho de defensa. Ambos contemplados en el Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación para desarrollo de la doctrina jurisprudencial por la causal prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, interpuesto por Jeanette Sofía Aliaga Farfán y Freddy Oscar Escobar Rozas, contra la resolución de vista, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, del dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, en el extremo que POR MAYORÍA declaró la Nulidad de la resolución del siete de julio de dos mil catorce, que declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción propuesto por los recurrentes; en consecuencia, declararon la nulidad de todo lo actuado en la presente carpeta judicial desde la resolución del veintitrés de mayo de dos mil catorce, dejándose subsistentes todas las actuaciones fiscales; ordenaron que otro Juez de Investigación Preparatoria renueve el acto procesal que corresponda y expida nueva resolución conforme a lo resuelto en la presente ejecutoria.

II. NULO el auto de vista emitido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, del dieciséis de diciembre del año dos mil catorce.

III. ORDENARON que la Sala de Apelaciones correspondiente, integrado por otro personal, cumpla con pronunciar nuevo auto, previa audiencia con las garantías correspondientes, atendiendo a la parte considerativa de la presente Ejecutoria.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

V. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial vinculante el sentido de los fundamentos décimo tercero, vigésimo, vigésimo séptimo, trigésimo tercero, de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

VI. ORDENAR se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

VII. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES

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