Criterios para la ampliación y reinicio del periodo de prueba [Casación 13165-2015, Moquegua]

La decisión no fue unánime, ya que los jueces Arévalo Vela y Malca Guaylupo emitieron votos discrepantes

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Fundamento destacado: Décimo primero.- Respecto a la ampliación del periodo de prueba, las partes pueden pactar un término mayor, siempre y cuando las labores a desarrollar requieran de un periodo de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. Asimismo, corresponde señalar que la ampliación del periodo de prueba debe constar por escrito, y debe ser como máximo, incluyendo el periodo inicial, de seis meses, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, y de un año, tratándose de personal de dirección. Por su parte, el artículo 17° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, señala que el exceso del periodo de prueba que se pactase superando los seis meses o el año, no surtirá efecto legal. Por otro lado, el artículo 16° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, dispone que, en caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman todos los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba; no precediendo la acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto de notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente.


Sumilla: En cuanto a la ampliación del periodo de prueba, las partes pueden pactar un término mayor siempre y cuando las labores a desarrollar requieran de un periodo de capacitación o adaptación, o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda ser justificada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 13165-2015, MOQUEGUA

Reposición.
PROCESO ABREVIADO – NLPT.

Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número trece mil ciento sesenta y cinco, guión dos mil quince, guión Moquegua, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Huamaní Llamas y Rodas Ramírez; con el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y con el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión del señor juez supremo Rodas Ramírez, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Damián Frederick Gaspar Soncco, representado por el sindicato unificado de trabajadores de cuajone, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis, que revocó la sentencia apelada de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Southern Perú Copper Corporation, sobre reposición.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandante, Damián Frederick Gaspar Soncco, representado por el sindicato unificado de trabajadores de cuajone, se declaró procedente mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ocho a ciento once, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 10° y 75° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintinueve a cuarenta y uno, el actor solicita se deje sin efecto la carta notarial de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce; en consecuencia, se ordene su reposición al cargo de operador de volquete y demás equipos pesados en el departamento de Mina cuajone.

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Segundo: El juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda, disponiendo que cumpla la demandada con reponer al afiliado Damián Frederick Gaspar Soncco, en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido como Operador de Mina, o en otro de similar nivel o jerarquía, al considerar que el actor laboró en dos periodos; el primero, del ocho de enero al veintiocho de febrero de dos mil trece; y el segundo, del veintitrés de diciembre de dos mil trece al dieciocho de junio de dos mil catorce, y que al haber reingresado el actor a la empresa lo cierto es que este laboró en un solo puesto de trabajo como operador, resultando poco probable que en el lapso de tiempo de casi diez meses (discontinuidad entre el primer y segundo periodo laborado) haya existido un cambio sustancial en las maquinarias y equipos de la empresa demandada, que hagan suponer que su capacidad para el trabajo se encontraba desfasada, y por tanto, amerite un acuerdo de periodo de prueba de seis meses, y que en el supuesto de corresponder el mismo, no se acredita objetivamente los motivos que dieron origen al mismo, por tanto, no resulta justificada la necesidad de ampliación del periodo de prueba en razón de la supuesta capacitación del trabajador en las funciones que le correspondía desempeñar.

Tercero: El Colegiado de la Sala Mixta de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, y reformándola, la declaró infundada, argumentando que la acumulación del tiempo de servicios para el cómputo del periodo de prueba no rige para contratos sujetos a modalidad, y que las labores desarrolladas por el accionante en el segundo periodo laborado fueron diferentes a las prestadas en el primer periodo, razones por las cuales, al no haberse acreditado que el actor haya adquirido la protección contra el despido arbitrario, se declaró infundada la demanda.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

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Quinto: En cuanto a la causal declarada procedente, referida a la infracción normativa de los artículos 10° y 75° del Decreto Supremo N° 003-97-TR¸ estos artículos señalan: «Artículo 10.- Plazo del periodo de prueba. El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del periodo de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección».

«Artículo 75.- Periodo en prueba en contratos bajo modalidad. En los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o convencional previsto en la presente ley».

Sexto: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno, las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Por su parte, Pacheco Zerga, indica que el periodo de prueba: «consiste en el otorgamiento de un tiempo determinado para que el empresario pueda comprobar la idoneidad del trabajador y para que [a su vez] el trabajador evalúe si el trabajo satisface sus aspiraciones personales».

Sétimo: Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente:

i) La capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos;

ii) Las posibilidades de desarrollo profesional;

iii) El grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas;

iv) Las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, etcétera.

Octavo: Sobre el particular, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas. Asimismo, podemos decir del periodo de prueba que viene a ser la etapa inicial del contrato de trabajo, cuya finalidad consiste en probar las cualidades del trabajador, resultando razonable determinar que la resolución del contrato, durante dicho periodo, solo debería operar en el supuesto de que tales cualidades no se ajusten a las exigencias que el empleador tiene establecidas para el puesto o que las pruebas propuestas para la empresa no hayan sido superadas por el trabajador.

Noveno: En nuestra legislación, se encuentra contemplado en el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que establece que el periodo de prueba es de tres meses, salvo que las partes puedan pactar un término mayor, de acuerdo a las exigencias previstas en la norma, tal es el caso de los trabajadores calificados o de confianza, cuyo periodo de prueba no puede superar los seis meses y para el personal de dirección el periodo de un año. Siendo así, los empleadores tienen la opción de invocar el periodo de prueba para dar por concluido el vínculo laboral sin las formalidades previstas por Ley, toda vez que la protección contra el despido arbitrario alcanza al término del periodo de prueba.

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Décimo: De lo expuesto, se interpreta que el empleador puede aplicar el periodo de prueba establecido por Ley, siempre y cuando le asigne al trabajador de forma inmediata el cargo determinado en el contrato de trabajo, toda vez que la evaluación se realizará a partir de sus labores, a fin de establecer de forma adecuada si cumple o no con las expectativas requeridas. Al respecto, si bien, la misma norma, permite que se pueda pactar un término mayor al fijado por ley (tres meses), en caso de las labores que requieran de un periodo de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda ser justificada, no debe ser entendido que se le atribuirá al trabajador funciones distintas derivados de otro cargo, pues ello, quiebra la finalidad del periodo de prueba, resultando una actitud abusiva y arbitraria, que vulnera el derecho al trabajo.

Décimo primero: Ampliación del periodo de prueba

Respecto a la ampliación del periodo de prueba, las partes pueden pactar un término mayor, siempre y cuando las labores a desarrollar requieran de un periodo de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. Asimismo, corresponde señalar que la ampliación del periodo de prueba debe constar por escrito, y debe ser como máximo, incluyendo el periodo inicial, de seis meses, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, y de un año, tratándose de personal de dirección. Por su parte, el artículo 17° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, señala que el exceso del periodo de prueba que se pactase superando los seis meses o el año, no surtirá efecto legal. Por otro lado, el artículo 16° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, dispone que, en caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman todos los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba; no precediendo la acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto de notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente.

Décimo segundo: Análisis del caso en concreto

En el presenta caso, el accionante funda su recurso de casación en el hecho de que no se requería una ampliación del periodo de prueba, pues se trata de un trabajador minero que se sujeta a constante capacitación en el cumplimiento de sus obligaciones, por consiguiente, el denominado convenio de ampliación del periodo de prueba, no puede obedecer a la voluntad del trabajador, toda vez que fue una condición exigida por la demandada para que el trabajador reingrese a laborar en un segundo periodo a tiempo indeterminado en el mismo cargo y sección. Y respecto al artículo 75° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, precisa que en los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba; y el artículo 84° del Decreto Supremo N° 001- 96-TR, señala que el periodo de prueba a que alude el artículo 109 de la Ley, solo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.

Décimo tercero: Habiendo establecido los alcances más resaltantes del periodo de prueba y el fundamento del recurso de casación del actor, corresponde analizar el caso concreto; y conforme se aprecia de autos, el accionante laboró durante dos periodos: Del ocho de enero al veintiocho de febrero de dos mil trece, según consta en el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, boletas de pago y certificado de trabajo que corre en fojas cuatro a once, para que desarrolle las labores de operador de equipo móvil como: Volquetes Caterpilar 793C, Tractores tipo D10/ D9/ D8, Toritos 824/ 834/ 844/ CAT –D6000 KOMATSU y demás equipos de maquinarias pesada de mina, apoyando en trabajos varios según requerimiento en la gerencia mina cuajone, con una remuneración diaria equivalente a noventa y siete y 31/100 Nuevos Soles (S/.97.31). Del veintitrés de diciembre de dos mil trece al dieciocho de junio de dos mil catorce, para que se desempeñe como operador en el departamento de operaciones mina cuajone, según convenio de ampliación del periodo de prueba, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintiuno, con un salario diario de ciento once y 06/100 nuevos soles (S/.111.06), según se aprecia de la carta que corre en fojas doce.

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Décimo cuarto: Según lo expuesto por la demandada, en su escrito de contestación de demanda, no puede considerarse que el periodo de prueba inicial previsto en el contrato temporal exima del periodo de prueba pactado en la relación de trabajo a plazo indeterminado configurado diez meses después; señalando además que la condición de «operador mina» del actor recién le correspondió cuando tuvo la condición de trabajador a plazo indeterminado, y en atención a ello se le proporcionaron códigos de acceso y códigos adicionales a los que en el periodo de trabajador temporal no le correspondían, tales como: ingreso instalaciones administración, no zonas restringidas, ingreso zona industrial y zonas restringidas, autorización para operar equipos y maquinarias tales como cargador frontal, palas, perforadoras, etc. (debiendo repararse que en el periodo en que estuvo vinculado a través de contratos temporales operaba con volquetes, tractores y toritos).

Décimo quinto: Asimismo, de la revisión de autos se advierte que en fojas ciento veinte a ciento veintiuno, corre el convenio de ampliación del periodo de prueba, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, en el cual en su cláusula segunda se estipula que las partes «(…) convienen en ampliar el periodo de prueba a seis meses, en razón a que las labores que desempeñará el trabajador requieren de un periodo de adaptación y capacitación (…)», ampliándose el periodo de prueba hasta el día veintidós de junio de dos mil catorce.

Décimo sexto: Cabe precisar que si bien es cierto en el primer periodo de contratación del actor se consignó en la cláusula décima de su contrato que el periodo de prueba sería de noventa días, en razón a que las labores que desempeñaría el contratado requieren de un periodo de adaptación y capacitación; se tiene que el actor solo laboró un mes y veinte días; habiendo reingresado a laborar en un segundo periodo el veintitrés de diciembre de dos mil trece, para lo cual la demandada lo contrata a plazo indeterminado, ampliándole el periodo de prueba a seis meses; sin embargo, en ambos periodos laborados el actor desempeñó la misma labor de operador en el departamento de mina del área de cuajone.

Por otro lado, la demandada ha señalado en reiteradas oportunidades que en el primer periodo el actor solo operó un Volquete CAT 793 C, y en el segundo periodo necesitó un mayor periodo de capacitación al operar maquinarias tales como cargador frontal, palas y perforadoras; sin embargo en el mismo certificado de trabajo otorgado por la empresa demandada a favor del trabajador que corre en fojas noventa y ocho, el Volquete CAT 793 C en el que el actor prestó servicios ha sido considerado como equipo pesado, con lo cual se demostraría que el actor en ambos periodos laborados operó equipos pesados.

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Décimo séptimo: Se advierte también que en el convenio de ampliación del periodo de prueba, en el segundo párrafo de la segunda cláusula, se dispone que «(…) tal ampliación ha sido acordada por las partes en el entendido de que es imprescindible que el trabajador adquiera una serie de conocimientos que serán proporcionados por el personal de la empresa o de otras empresas o entidades especializadas para el eficiente desempeño de sus funciones (…)»; no obstante, no obra en autos ningún documento con el que la demandada acredite aquellas capacitaciones, conocimientos especializados que se impartió al accionante por parte de la empresa para el desempeño de sus nuevas funciones a su reingreso, con lo cual se demuestre que en el presente caso era válida la ampliación del periodo de prueba.

Décimo octavo: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado los artículos 10° y 75° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haber ampliado el periodo de prueba del accionante cuando a su reingreso a la empresa efectuó las mismas labores para las que fue contratado inicialmente, más aún si la empresa no acreditó que la nueva contratación requería un periodo de adaptación y/o capacitación en el cargo de operador de nuevos equipos pesados; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada.

Por estas consideraciones,

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Damián Frederick Gaspar Soncco, representado por el sindicato unificado de trabajadores de cuajone, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cinco; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco, que declaró fundada la demanda; ORDENARON a la demandada cumpla con reponer al afiliado Damián Frederick Gaspar Soncco, en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido como operador de mina, o en otro de similar nivel o jerarquía, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Southern Perú Copper Corporation, sobre reposición; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
HUAMANÍ LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA

[Continúa el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo.]

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4 Dic de 2017 @ 10:54

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