Efectos de la cosa juzgada civil en el proceso penal [Casación 1027-2016, Ica]

12018

Fundamento destacado: Segundo. Que el artículo 79 del Código Penal instituye uno de los supuestos de eficacia o función refleja de la cosa juzgada —desde luego, de la cosa juzgada civil al proceso penal—. Dispone la citada norma que: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”. La cosa juzgada civil, en este caso, por expreso mandato legal —del Código Penal específicamente—, no solo se refiere a las mismas partes de un eventual proceso penal, sino que se extiende, por excepción, erga omnes, a sujetos no litigantes (extensión ultra partes de la cosa juzgada), frente a la licitud de un hecho, relación o conducta declarada por la jurisdicción civil. Su imperatividad —como nota esencial de la cosa juzgada, proyectada de un fallo civil al ámbito penal— está en función al hecho objeto de decisión firme, por lo que si en esa sede se declara lícito es obvio que, bajo ninguna circunstancia, puede dar lugar a un proceso en sede penal, que como es patente exige, desde su objeto o límite objetivo, un hecho penalmente relevante, el cual si se declaró lícito no puede ser materia de un proceso jurisdiccional penal. La autorictas iudicati sobre cuestiones de hecho son pues factibles [Carnelutti, Francisco. Cuestiones sobre el proceso penal, 2001, pp. 120-124].

Precisamente, por todo ello, la cosa juzgada material es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera de los órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias) [De la Oliva, Andrés: Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración, 2003, p. 492]. La perspectiva amplia de esta institución puede entenderse reconocida por el artículo 78, numeral 2, del Código Penal, cuando preceptúa que: “La acción penal se extingue: 2. Por autoridad de cosa juzgada”. Luego, si se trata de un impedimento procesal —impide una sentencia de mérito sobre un hecho ya juzgado—, si constituye un óbice procesal, puede plantearse como excepción y, precisamente, excepción de cosa juzgada.


Sumilla: Efectos de la cosa juzgada civil en el proceso penal. La cosa juzgada civil, en este caso, por expreso mandato legal —del Código Penal específicamente—, no solo se refiere a las mismas partes de un eventual proceso penal, sino que se extiende, por excepción, erga omnes, a sujetos no litigantes, frente a la licitud de un hecho, relación o conducta declarada por la jurisdicción civil. Su imperatividad —como nota esencial de la cosa juzgada, proyectada de un fallo civil al ámbito penal— está en función al hecho objeto de decisión firme, por lo que si en esa sede se declara lícito es obvio que, bajo ninguna circunstancia, puede dar lugar a un proceso en sede penal, que como es patente exige, desde su objeto o límite objetivo, un hecho penalmente relevante, el cual si se declaró lícito no puede ser materia de un proceso jurisdiccional penal. La autorictas iudicati sobre cuestiones de hecho son pues factibles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1027-2016, ICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el encausado Río Alberto Ferrari Quiñe contra el auto de vista de fojas noventa, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y ocho, de diez de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; en el marco del proceso penal que se le sigue por delitos de falsedad ideológica y uso de documento público en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que por Disposición de fojas setenta y dos, de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica formalizó Investigación Preparatoria contra Mario Alberto Ferrari Quiñe, Pedro Bordarampe Jeri, José Pablo Miñan Galarza, en su condición de Representantes Legales del Banco de Crédito del Perú, y contra Guillermo Dávila Jaramillo y Sergio Bernardo Othoniel Galindo Neumann, en su condición de representantes de Owens Illinois Perú S.A, por delitos de falsedad ideológica y uso de documento público en agravio del Estado, representado por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y el Procurador Público del Poder Judicial, y de Luis Octavio La Rosa Degregori e Ida Martínez de la Rosa.

Segundo. Que se atribuye a Mario Alberto Ferrari Quiñe, Pedro Bordarampe y José Pablo Miñan Galarza, en su condición de funcionarios del Banco de Crédito del Perú, haber celebrado con los funcionarios de Owens Illinois Perú Sociedad Anónima, Guillermo Dávila Jaramillo y Sergio Bernardo Othoniel Galindo Neumann, la escritura pública número dieciséis mil novecientos once sobre cesión de derechos, de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, mediante la cual la aludida entidad financiera cede a Owens Illinois Perú Sociedad Anónima los derechos de la deuda que tienen los esposos Luis Octavio La Rosa Degregori e Ida Martínez de La Rosa con el referido banco por el monto de sesenta mil dólares americanos.

Los citados encausados consignaron un hecho falso en la cláusula primera de la referida escritura pública; esto es, a través de la escritura pública de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, hicieron constar que el señor Luis Octavio La Rosa Degregori y su cónyuge Ida Martínez de La Rosa constituyeron una hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú por la suma de sesenta mil dólares americanos. Es del caso que como consecuencia de una acción judicial se ordenó que la citada entidad bancada pague a los mencionados esposos una indemnización por daños y perjuicios por haber incumplido el contrato de crédito e hipoteca de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, ampliado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Esta situación generó que el Banco de Crédito del Perú y Owens Illinois Perú Sociedad Anónima iniciaran un proceso de ejecución de garantía a fin que esta última se adjudique la propiedad de los bienes inmuebles rematados, ocasionando perjuicios a los agraviados al habérsele privado de la propiedad de sus bienes.

Tercero. Que, con fecha diez de junio de dos mil quince, la defensa del imputado Ferrari Quiñe dedujo excepción de cosa juzgada, que fue declarada infundada por auto de fojas treinta y ocho, de diez de setiembre de dos mil quince, confirmada por el auto de vista de fojas noventa, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis. El referido encausado interpuso el recurso de casación de fojas ciento dos, de nueve de mayo de dos mil quince, el cual fue declarado inadmisible por resolución de fojas ciento veinticinco, de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por lo que promovió recurso de queja, que fue declarado fundado por Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarenta y ocho, de uno de julio de dos mil dieciséis. En tal virtud, la Primera Sala de Apelaciones y Flagrancia de Ica emitió la resolución de doce de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento cincuenta y seis, que concedió el recurso de casación.

Cuarto. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación expidió la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y cinco, de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el procesado Ferrari Quiñe por infracción de precepto constitucional (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal) en relación con la institución de la cosa juzgada —ne bis in idem: no dos veces sobre lo mismo— (artículo 139, numeral 13, de la Constitución) y el marco legal descripto en el artículo 79 del Código Penal, bajo el acceso excepcional previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el dos de febrero de dos mil dieciséis, realizada ésta con la concurrencia del abogado defensor del encausado Ferrari Quiñe, doctor Carlos Constante Ávalos Rodríguez, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

Sexto. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, y señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que la institución de la cosa juzgada ha sido incorporada en la Constitución como una garantía específica integrada a la garantía genérica de tutela jurisdiccional y, en su consecuencia, del ne bis in idem (no dos veces sobre lo mismo) —efecto o función negativa de la cosa juzgada— El artículo 139, numeral 13, de la Constitución estipula, con carácter general, que está prohibido revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

La Constitución garantiza, de este modo, el respeto a la firmeza de las resoluciones firmes y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas —es uno de elementos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la tutela jurisdiccional (STCE 119/1988, de 20 de junio)—. Si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso y, además, se vulneraría la legalidad penal, integrada al debido proceso [Gimeno Sendra. Derecho Procesal Penal, 2015, pp. 844-845].

Procesalmente la cosa juzgada se erige en un impedimento procesal, desde su efecto o función negativa: ne bis in idem —respecto del efecto o función positiva, prejudicial, la cosa juzgada impide que se desconozca o contradiga las situaciones declaradas o reconocidas en resolución judicial firme—. Si está presente no tiene sentido un proceso con la meta de lograr una sentencia de mérito. El presupuesto procesal —versión positiva del impedimento procesal— importa una circunstancia o una condición de admisibilidad para alcanzar una sentencia material; no está comprendida en la cuestión de la culpabilidad y, por ende, pertenece al derecho procesal [Volks, Klaus. Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, 2016, pp. 208 y 213].

Segundo. Que el artículo 79 del Código Penal instituye uno de los supuestos de eficacia o función refleja de la cosa juzgada —desde luego, de la cosa juzgada civil al proceso penal—. Dispone la citada norma que: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”. La cosa juzgada civil, en este caso, por expreso mandato legal —del Código Penal específicamente—, no solo se refiere a las mismas partes de un eventual proceso penal, sino que se extiende, por excepción, erga omnes, a sujetos no litigantes (extensión ultra partes de la cosa juzgada), frente a la licitud de un hecho, relación o conducta declarada por la jurisdicción civil. Su imperatividad —como nota esencial de la cosa juzgada, proyectada de un fallo civil al ámbito penal— está en función al hecho objeto de decisión firme, por lo que si en esa sede se declara lícito es obvio que, bajo ninguna circunstancia, puede dar lugar a un proceso en sede penal, que como es patente exige, desde su objeto o límite objetivo, un hecho penalmente relevante, el cual si se declaró lícito no puede ser materia de un proceso jurisdiccional penal. La autorictas iudicati sobre cuestiones de hecho son pues factibles [Carnelutti, Francisco. Cuestiones sobre el proceso penal, 2001, pp. 120-124].

Precisamente, por todo ello, la cosa juzgada material es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera de los órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias) [De la Oliva, Andrés: Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración, 2003, p. 492]. La perspectiva amplia de esta institución puede entenderse reconocida por el artículo 78, numeral 2, del Código Penal, cuando preceptúa que: “La acción penal se extingue: 2. Por autoridad de cosa juzgada”. Luego, si se trata de un impedimento procesal —impide una sentencia de mérito sobre un hecho ya juzgado—, si constituye un óbice procesal, puede plantearse como excepción y, precisamente, excepción de cosa juzgada.

Tercero. Que, resuelto el problema previo en el sentido de que la invocación del artículo 79 del Código Penal, procesalmente, se plantea a través de la excepción de cosa juzgada, por lo que las decisiones en contrario del Juez y de la Sala Superior incurrieron en una inobservancia del indicado dispositivo del Código Penal. Y, como se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de un nuevo debate, un mero juicio de subsunción desde las afirmaciones y decisiones jurisdiccionales civiles invocadas y presentadas por las partes, en especial por la parte acusada, es del caso examinar si la excepción es fundada o infundada (artículo 433, apartado uno, del Código Procesal Penal). Están superadas las cuestiones de y procedencia.

Cuarto. Que los hechos previos al hecho penal incriminado por la Fiscalía Provincial de Ica, son los siguientes:

A. Con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, ampliado con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el Banco de Crédito se comprometió a otorgar un crédito en cuenta corriente a los agraviados Luis Octavio La Rosa Degregori e Ida Martínez de la Rosa por sesenta mil dólares americanos [fojas cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos treinta y cinco]. Por ese contrato se constituyó una hipoteca sobre el predio rústico “Estancia Santa Lucía”.

B. El referido contrato reconoció la existencia de otras deudas de los deudores al Banco e incorporó aquellas en la hipoteca del predio antes mencionado. La deuda anterior se comprendió en el Pagaré número doscientos veinticuatro mil novecientos noventa y seis por sesenta y un mil seiscientos dieciséis dólares americanos. Esta provenía de tres pagarés vencidos y no pagados y un saldo deudor de la cuenta corriente número cero cuatro noventa y seis sesenta guión cero guión noventa y ocho.

C. Esta deuda fue materia de una demanda de ejecución de garantía por sesenta mil dólares, por la que se presentó como título de ejecución el Pagaré numero doscientos veinticuatro mil novecientos noventa y seis por ante el Segundo Juzgado Civil de Ica. Ante el cuestionamiento de los deudores, el indicado Juzgado y la Sala Superior resolvieron que la acción de cobro es lícita, el título valor no es nulo y la obligación es exigible. Así aparece de los autos de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, de fojas nueve y doscientos cuatro, respectivamente; el auto de vista quedó firme porque los agraviados se desistieron de interponer recurso de casación [fojas siete y ocho].

D. El Banco de Crédito con fecha quince de diciembre de dos mil ocho suscribió una escritura pública de cesión de derechos a favor de Owens Illinois Perú Sociedad Anónima, respecto de la deuda puesta a cobro por ante el aludido Segundo Juzgado Civil de Ica, como consta de su cláusula segunda [fojas doscientos sesenta y cuatro].

E. A raíz de una demanda interpuesta por los agraviados contra el Banco de Crédito sobre indemnización por daños y perjuicios, en vista de que el Banco no proporcionó los sesenta mil dólares del crédito al que se comprometió por el aludido contrato de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, se declaró fundada dicha demanda y se ordenó que el Banco pague a los agraviados las suma de treinta y cinco mil soles más los intereses legales desde el siete de marzo de dos mil [sentencia de primera instancia de fojas trescientos diecinueve, sentencia de vista de fojas trescientos veintisietes sentencia de casación de fojas trescientos treinta y ocho].

F. Cabe precisar que en el noveno fundamento jurídico de la sentencia de vista de fojas trescientos veintisiete se señaló expresamente que con anterioridad al contrato de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno existía una deuda de los agraviados con el Banco de Crédito. Ello refuerza la afirmación de que los sesenta mil dólares del contrato antes mencionado es una cantidad distinta de la deuda ya generada.

G. Como consecuencia de esa demanda de indemnización, estimada parcialmente por el órgano jurisdiccional, y del contrato de cesión de derechos, los agraviados formularon denuncia por delitos contra la fe pública, que fue aceptada por el Ministerio Público, en los términos consignados en el fundamento de hecho segundo. Se entendió que el hecho consignado en el contrato de cesión de derechos —existencia de la deuda que los agraviados tenían con el Banco— era falso, y que el mencionado contrato fue utilizado para perjudicar a los agraviados.

H. Tal situación generó a su vez la excepción de cosa juzgada interpuesta por el encausado Ferrari Quiñe, que intervino en el contrato de cesión de derechos.

Quinto. Que, siendo así, es evidente, primero, que el título valor y la exigibilidad de la deuda materia del proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de lea ha sido establecido por resolución judicial firme —ante la posición procesal de los agraviados, el órgano jurisdiccional, bajo trámite contradictorio, declaró la validez de esa deuda y del título valor correspondiente—; segundo, que la deuda es previa, la decisión jurisdiccional recaída en el proceso sobre indemnización incoado por los agraviados no la invalida, pues se refiere al crédito ulterior, de sesenta mil dólares americanos, finalmente no otorgados por el Banco de Crédito; y, tercero, el hecho, calificado de delictivo por el Ministerio Público: consignar una deuda inexistente en un contrato de cesión de derechos, empero, ha sido calificado de lícito por la jurisdicción civil. Por ende, no puede construirse un cargo penal sobre un hecho cuya licitud ya fue decidida por la jurisdicción civil. La excepción de cosa juzgada es fundada.

Sexto. Que el artículo 6, apartado 2, del Código Procesal Penal establece que si se declara fundada la excepción de cosa juzgada, entre otras, el proceso será sobreseído definitivamente. De otro lado, el artículo 8, apartado 6, del aludido Código, preceptúa que las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica —efecto extensivo en lo favorable de las excepciones—.

En el caso de autos, se encuentran en la misma situación jurídica tanto los encausados Bordarampe Jerí y Miñán Galarza, que al igual que el procesado Ferrari Quiñe actuaron en el contrato de cesión de derechos como representantes legales del Banco de Crédito, como los encausados Dávila Jaramillo y Galindo Neuman, quienes intervinieron en ese contrato por la empresa Owens Illinois Perú Sociedad Anónima.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el encausado Mario Alberto Ferrari Quiñe contra el auto de vista de fojas noventa, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y ocho, de diez de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; en el marco del proceso penal que se le sigue por delitos de falsedad ideológica y uso de documento público en agravio del Estado; en consecuencia: CASARON el auto de vista de fojas noventa, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

II. Actuando como órgano de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas treinta y ocho, de diez de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo el encausado Mario Alberto Ferrari Quiñe; reformándolo: declararon FUNDADA la referida excepción de cosa juzgada; y, por tanto, SOBRESEYERON la causa incoada en su contra.

III. EXTENDIERON la admisibilidad de la excepción de cosa juzgada a los encausados Pedro Bordarampe Jerí, José Pablo Miñán Galarza, Guillermo Dávila Jaramillo y Sergio Bernardo Othoniel Galindo Neumann, a quienes también se les sobresee definitivamente la causa.

IV. ORDENARON se archive el proceso definitivamente, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales por estos hechos, y se levanten todas las medidas de coerción dictadas en su contra.

V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo Aldo Martín Figueroa Navarro por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

S.S.

San Martín Castro
Salas Arenas
Barrios Alvarado
Príncipe Trujillo
Figueroa Navarro

Descargue la resolución aquí

Comentarios: