Menor retorna al cuidado y protección de su abuela materna si madre no brinda óptima protección para su completo desarrollo [Casación 1019-2015, Loreto]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que el órgano judicial superior no ha tenido en cuenta que en el caso que nos ocupa no se encuentra en discusión el derecho/deber de los padres de cuidar de la menor, sino el de la menor a vivir en un ambiente adecuado a sus intereses (que la convierta en un ser humano capaz de desarrollarse física, mental, social, moral y espiritualmente con libertad y dignidad) y que el Estado, a través del Poder Judicial, se encuentra obligado a preservar en función al Interés Superior del Niño, y no en atención al interés de los padres. En efecto, si bien se ha establecido que no procede la declaración del estado de abandono moral y material de la menor, tal decisión no conlleva necesariamente (o como causa efecto) a que se disponga que la niña retorne al lado de su madre, debiéndose por el contrario resolver la situación de la menor como un problema humano, con el debido respeto de sus derechos que emergen de las disposiciones supranacionales y nacionales ya citadas y con especial cuidado de su sentir y voluntad actual (dado el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y los cambios fácticos que ha sufrido la custodia de la menor de acuerdo a lo que se desprende de lo actuado), la que, en su caso, debe evaluarse con ponderación y dar lugar a una motivación que se dirija a la apreciación clara y concreta de lo que le es más conveniente para su desarrollo integral. Esa actividad no aparece desarrollada del contexto de lo actuado, configurándose la infracción normativa de las normas denunciadas, contenidas en los Artículos IX del Título Preliminar y 4° de la Constitución Política del Perú


Sumilla: Se ha establecido que no procede la declaración del estado de abandono moral y material de la menor, tal decisión no conlleva necesariamente a que retorne al cuidado de sus padres al no encontrarse en discusión el derecho/deber de los padres de cuidar de la menor, sino el de la menor a vivir en un ambiente adecuado a sus intereses (que la convierta en un ser humano capaz de desarrollarse física, mental, social, moral y espiritualmente con libertad y dignidad) y que el Estado, a través del Poder Judicial, se encuentra obligado a preservar en función al Interés Superior del Niño, y no en atención al interés de los padres.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1019-2015
LORETO
ABANDONO MATERIAL Y PELIGRO MORAL

Lima, uno de junio de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Civil según Dictamen número 08-2016-MP-FN-FSC, obrante de fojas treinta y nueve a cincuenta y cuatro del Cuaderno de Casación, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos ochenta y cuatro, interpuesto por Jaime Gonzáles Navarro el treinta de octubre de dos mil catorce contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinte de fecha catorce de julio del mismo año, corriente de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos veintiuno, en la parte que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número doce de fecha trece de junio de dos mil trece, obrante de fojas trescientos siete a trescientos doce, en cuanto ordena que la menor de iniciales A. A. G. F. continúe bajo el cuidado y protección de su abuela materna Ercilia Rengifo viuda de Flores, y reformando la recurrida en dicha parte ordena que la menor retorne al cuidado y protección de su progenitora H. F. R., dejándose sin efecto la medida de protección contenida en la resolución número uno de autos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación por Resolución dictada el cinco de mayo de dos mil quince, obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y siete del Cuaderno de su propósito, por causales relativas a:

1. Infracción Normativa Material del Artículo IX del Título Preliminar de la Ley número 17337 – Código de los Niños y Adolescentes, al haberse alegado que:
i) Si bien ambos padres ejercen la patria potestad de la menor tutelada, la Sala Superior no ha considerado la tranquilidad integral, física, sexual y psicológica de su hija, pues bajo la tenencia de hecho ejercida por su progenitora H.F.R., ha sufrido o ha sido víctima de agresión sexual por parte de Mirlen Gabriel Kenny Arana Flores, sea o no pareja o familiar de su madre, tanto más si como señalan los Jueces Superiores ésta ha consentido las visitas de dicho individuo a su casa habitación, siendo irrelevante lo expresado por el Ad quem al indicar que no se encuentra acreditado que H.F.R. haya consentido que Mirlen Gabriel Keny Arana Flores realice tocamientos indebidos a la menor de edad;
ii) Es absurdo que la Sala Superior pretenda desconocer que existe un Certificado Médico Legal que vincula a Mirlen Gabriel Kenny Arana Flores, refiriendo que dicha imputación debe ser esclarecida en el proceso legal correspondiente, siendo irracional que se haya ordenado que la menor de edad retorne al cuidado y protección de su progenitora, fundamentalmente porque estar a su lado le crea inestabilidad emocional, una revictimización en la causa penal que a la fecha se encuentra en trámite y un peligro inminente, teniendo en cuenta sus declaraciones ante la Cámara Gessel, así como el Certificado Médico Legal practicado y demás instrumentales que obran en autos; y,
iii) H.F.R. no ha iniciado ningún proceso para la tenencia formal de la niña, como sí lo viene realizando el recurrente a través del expediente número 0200- 2014. Señala que actualmente existe un proceso de Violencia Familiar en agravio de su hija, expediente número 757-2014, por hechos acontecidos con posterioridad a la presente acción;

2. Infracción Normativa Material de los Artículos 4° y 6° de la Constitución Política del Perú, al haberse argumentado que si bien ambas instancias han determinado que no existe estado de abandono moral ni material de la menor de edad, los hechos que han motivado este proceso no pueden ser considerados de manera aislada, pues el Estado representado por el Poder Judicial, debe adoptar una decisión a través de la cual no vuelvan a repetirse actos que afecten la integridad de su menor hija; y,

3. Infracción Normativa Material de los Artículos 418° del Código Civil y 74° de la Ley número 27337, al haberse afirmado que el Ad quem pretende desconocer la patria potestad que ejerce el recurrente y que jamás ha sido cuestionada a lo largo del proceso, lo cual no sucede con la madre de su menor hija, por lo que en tal sentido mal hace la Sala Superior en ordenar que la niña regrese al cuidado de su progenitora, cuanto ésta inicialmente no se preocupó por su protección y lo único que pretende es que retorne la pensión de alimentos que hasta la fecha viene cobrando la abuela materna para la manutención de su hija.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en infracciones normativas materiales en los términos propuestos por el casasionista, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con las siguientes precisiones vinculadas con el desarrollo de la causa:

1.1.- Según la demanda obrante de fojas veintitrés a veintiséis, presentada el veintiocho de diciembre de dos mil doce, la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia de la Provincia de Maynas solicita al Juzgado Especializado en Familia de la misma Provincia se abra proceso tutelar de la menor de iniciales A.A.G.F., de siete años de edad, por encontrarse en presunto Abandono Moral y Material, conforme a lo dispuesto por el Artículo 248° inciso c) del Código de los Niños y Adolescentes, invocando los siguientes fundamentos:

a) La Fiscalía tuvo conocimiento del presente caso verbalmente por la Fiscal Adjunta Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa de Maynas, quien solicitó se dicte la medida de protección a favor de la citada menor, debido al presunto Delito contra la Libertad Sexual-Tocamientos Indebidos, efectuados presuntamente por la actual pareja de la madre de la niña, quien frecuentemente visita a la indicada madre y quien habría conocido de los hechos;
b) De los actuados se tiene la denuncia Verbal efectuada por Ercilia Rengifo viuda de Flores, abuela de la menor, quien ha interpuesto una denuncia de Actos contra el Pudor contra Mirlen Gabriel Kenny Arana Flores, alegando que además la niña viene siendo agredida física y verbalmente por parte del denunciado, quien es la nueva pareja de la madre de la menor, versión que es corroborada por la tutelada el día de presentación de la solicitud, quien declaró en la diligencia de Entrevista Única ante la Cámara Gessel que habría sufrido tocamientos indebidos por Mirlen Gabriel Kenny Arana Flores, persona cercana a su madre, además que le contó a ésta sobre los hechos y que ella no hizo nada;

[Continúa…]

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