Cuando juez no tenga un elemento objetivo para fijar indemnización puede aplicar criterio de equidad [Cas. Lab. 9821-2014, Lima]

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Sumilla.- El artículo 1332° del Código Civil, permite que el juzgador, cuando no tenga un elemento objetivo para determinar el monto indemnizatorio, pueda hacerlo con criterio de equidad, que supone la debida proporción entre el daño causado y la reparación.


CAS. LAB. 9821-2014, LIMA

Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número nueve mil ochocientos veintiuno, guion dos mil catorce, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Productos Avon S.A., presentado el cuatro de julio de dos mil catorce que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y tres, que revoca la Sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil trece que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta, y declara infundado el daño emergente y confirma lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ljubica Rosa Terkes Guersi De Saavedra, sobre indemnización por daños y perjuicios.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:

i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú;

ii) Infracción normativa del numeral 6° del artículo 50°, artículo 121°, numeral 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil;

iii) Infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Trámite del proceso

a) Con la demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas treinta y ocho a sesenta y dos, subsanada a fojas setenta y cuatro a setenta y seis, pretende que la demandada le pague el monto de tres millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos noventa con 00/100 nuevos soles (S/. 3 647,5990.00) por daños y perjuicios de orden económico que se la ha causado durante la relación laboral, más los intereses legales respectivos, gastos, costos y costas.

b) La Juez del Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, y ordenó que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de doscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro con 00/100 nuevos soles (S/. 273,954.00), por los daños allí señalados, más intereses legales y financieros, con costas y costos.

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c) Por su parte, el Colegiado de Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada y demandante, revocó la sentencia apelada en el extremo que amparó el daño emergente, reformándola declaró infundada este extremo; confirmó lo demás que contiene y modificó el monto del daño moral en la suma de ochocientos mil nuevos soles con 00/100 nuevos soles (S/. 800,000.00), más intereses legales, costos y costas.

Segundo: A partir de los antecedentes mencionados tenemos que la cuestión a dilucidar, en sede casatoria es, en primer lugar, si la sentencia ha contravenido los numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como, el numeral 6° del artículo 50°, el artículo 121° y el numeral 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, conforme se aprecia del ítem i) y ii) de las causales declaradas procedentes. La recurrente refiere que el Colegiado Superior incurre en serias deficiencias en la motivación externa en tanto:

1.- No expresa los motivos por los que desestima su argumento referido a la ruptura del nexo causal ya que no tomó en cuenta la situación médica que presentaba la demandante antes de la caída, que lleva a concluir que la salud actual de la demandante, no obedece únicamente al mal estado en el que se encontraba el piso de la empresa; sino que también debe considerarse el estado de salud previo de la demandante antes del accidente.

2.- Sostiene la recurrente que la Sala de mérito no ha considerado que no basta con establecer si una conducta ha causado un daño, pues es necesario también determinar si esta conducta abstractamente considerada es capaz de producir ese daño de acuerdo al curso ordinario y normal de los acontecimientos. Así el Colegiado Superior no valoró el Informe denominado Análisis Médico Ocupacional de fractura de cadera de mujer de cincuenta y dos años de edad producto de un accidente de trabajo de fecha veintiuno de junio de dos mil trece con el que se acredita que el accidente sufrido el veinticuatro de junio de dos mil siete fue determinante para la caída de fecha siete de setiembre de dos mil siete.

3.- La Sala frente a la concurrencia de informes médicos concurrencia de informes médicos con resultados disímiles, no valora la declaración de la actora en la Audiencia de juzgamiento en el que admitió presentar fastidios y dolores en la pierna.

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Tercero: Análisis de la causal

3.1 Respecto a esta causal debe tenerse en cuenta que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal Quiroga sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[1]

3.2. Por su parte, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [2]

3.3. A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”[3]

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3.4 Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.[4]

3.5 Cabe añadir que el derecho a la debida motivación supone que la decisión judicial sea producto de una deducción razonable de los hechos del caso y de la valoración jurídica de las pruebas aportadas. Esto significa que los jueces tienen la obligación de argumentar de forma suficiente lo resuelto. No obstante, la Corte IDH ha precisado que “[…] [E]l deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”

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3.6 De la revisión de la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y tres, se advierte que el Colegiado Superior expuso de forma clara y precisa los hechos, a partir de las teorías del caso propuestas por las partes; así como la valoración jurídica de las pruebas aportadas en el proceso. De esta manera, la argumentación de la Sala Superior, respecto a la existencia de la responsabilidad por daño extra patrimonial, resulta adecuada a una deducción razonable.

3.7 En ese sentido, respecto a los argumentos expresados por la recurrente de que el Colegiado Superior no expresó los motivos por los que no amparó el agravio referido a la ruptura del nexo causal, debe mencionarse que se produce la fractura causal cuando se excluye la causal inicial por la conducta de la víctima, que debe ser objetivamente suficiente para la producción del daño.

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3.8 Así, en el Sentencia de Vista recurrida, en el fundamento décimo segundo, el Colegiado Superior estableció que el argumento de la demandada, respecto a que la consecuencia del accidente de trabajo se debió a su estado de salud, no fue la causa que originó el padecimiento actual y real de la actora, sino que su estado de incapacidad total permanente se debe al accidente en el trabajo, producto de la caída que tuvo por el mal estado del piso de su centro de trabajo.

 3.9 Asimismo, el Colegiado Superior determinó que la demandada incumplió su deber de seguridad, pues no adoptó las medidas de prevención y seguridad, ni realizó reparaciones y mantenimiento del piso por donde transitó la actora lo que generó la caída de ésta.

3.10 En adición a ello, la Sala de mérito respondió a los agravios referidos a que el accidente de la demandada se debió a las condiciones de salud de la actora, en los siguientes términos: “La demandada considera que la A quo no ha advertido que ninguna de las personas que sufrieron caídas en el mismo lugar que la demandante tengan los males que la aquejan a ésta, por lo que, las consecuencias graves que padece la actora, se debe a las condiciones preexistentes. El Informe de Auditoría Médica Marsh señala que la demandante el 24 de junio del 2007 sufrió una lesión en el pie izquierdo lo cual le ocasionó un cuadro de esguince y fractura en el dedo lo cual fue sin duda el factor determinante de su caída. Sin embargo, este informe de Auditoría y el Informe del Médico Carlos Palomino Baldeón, sólo señala como una posibilidad predisponente la lesión que sufriera tres meses antes pues señala “pudiese estar relacionada” por una posible menopausia, la fractura y que aparentemente presentaba una limitación en el tobillo; esto es, no son conclusiones contundentes ni determinantes para afirmar ciertamente que fue una causal determinante; lo cual contrasta con la conclusión que emite el médico Charles Rojas Pareja a fojas 139 en el sentido de que la fractura (la caída sufrida el 7 de junio de 2007) se encuentra completamente consolidada hasta agosto de 2007, esguince completamente recuperado y funcionabilidad al 100% del pie y tobillo (…)” (Fundamento décimo cuarto de la Sentencia de Vista).

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3.11 Es menester señalar que si bien en la Sentencia de Vista, se hizo mención al proyecto de vida, ello no supone que se haya reconocido este daño extrapatrimonial, ya que en el fallo de la sentencia se amparó únicamente el extremo del daño moral.

3.12 Del mismo modo, se aprecia que se ha cumplido con los elementos integrantes al derecho al debido proceso, entre otros, permitir el derecho de defensa, el derecho al contradictorio, el derecho de impugnación, y la emisión de una sentencia debidamente motivada; cumpliendo así, con las garantías que comprende, el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3.13 En este orden de ideas, la Sentencia de Vista cumple con los requisitos contemplados en los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicado en el diario oficial “El Peruano” el seis de octubre de dos mil uno; situación que conlleva a establecer que no se ha vulnerado en dicho extremo la garantía constitucional del derecho al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; el numeral 6° del artículo 50°, el artículo 121° y el numeral 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; en consecuencia devienen en infundadas las causales invocadas.

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Cuarto: En relación a la causal expresada en el ítem iii) sobre la interpretación incorrecta del artículo 1332° del Código Civil, refiere la demandada que la suma otorgada a la demandante dista mucho de constituir una valoración equitativa de los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo. Añade que la Sala no observó que el dispositivo legal supuestamente infraccionado no permite que el monto que se ordene revista un margen de arbitrariedad. Sostiene la recurrente que las circunstancias que señala el Colegiado Superior al analizar el daño moral son exactamente las mismas que se encuentran descritas en la Sentencia de Primera Instancia en la cual se dispuso el pago de ochenta y tres mil cuatrocientos noventa. Así en ambas sentencias se señalaron los siguientes elementos: “i) lesiones sufridas de carácter permanente e irreversible; ii) impedimento de desarrollar una vida normal; iii) afectación al proyecto de vida; dolor ante la alteración de la salud; sin embargo pese a que el Colegiado reproduce la misma argumentación ordena a pagar el monto de ochocientos mil nuevos soles (S/. 800,000.00), lo que denota una ausencia de una debida motivación.

Quinto: Análisis de la causal

5.1 Respecto a esta causal debe mencionarse que interpretar erróneamente una norma supone aplicar la norma pertinente a la materia de controversia, pero al hacerlo se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. Ahora bien la recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil que dispone: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

5.2 Al respecto, se tiene de la Sentencia de Vista que el Colegiado superior aplicó la norma supuestamente infraccionada, para determinar el monto indemnizatorio del daño moral; por lo que en lo que sigue se analizará si la interpretación llevada a cabo por el Colegiado Superior se encuentra conforme a los alcances del contenido de la norma que ha sido denunciada como infraccionada.

5.3 Sobre el contenido jurídico del artículo 1332° del Código Civil, Castillo Freyre ha mencionado que esta norma: “pone en un lugar de preferencia al juez o árbitro, porque sabe que en última instancia es él la única persona que, de acuerdo a su criterio indemnizatorio, deberá resolver en relación al monto pretendido en el proceso cuya resolución tendrá a su cargo. Entonces, para cerrar el círculo, podríamos preguntarnos si los jueces tienen la posibilidad de aplicar el artículo 1332 con un criterio subjetivo. La respuesta afirmativa se impone, pero ese criterio subjetivo de valoración de los daños, debe ir acompañado necesariamente con una resolución equitativa, entendiendo por tal a aquélla que, de acuerdo a los conocimientos y a la conciencia del magistrado, se acerque lo más fidedignamente posible a reflejar ese monto indemnizatorio cuya cuantía exacta la víctima no pudo probar en juicio, pero que constituye deber del juzgador ordenar resarcir.”[5]

5.4 El daño moral constituye una afectación de la esfera sicofísica que es consecuencia de la lesión de un derecho o bien de la personalidad7, y para su resarcimiento se suele utilizar sumas de dinero, “toda vez que se entiende que el dinero es el único medio idóneo de dar a la víctima aquellas satisfacciones que, si no harán desaparecer los sufrimientos padecidos, por lo menos han de paliar sus efectos”[6], y el monto a fijar debe responder a una reparación equitativa; así, “la evaluación del daño debe llevarse a cabo en concreto, teniendo en cuenta la mayor o menor sensibilidad de la víctima, adecuándose a datos reales e individuales que el juzgador debe tratar de aprehender, rechazando lo genérico o ficticio. De nada basta sostener que debe resarcirse a la víctima por daño moral, para luego, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio, hacerlo, con una suma puramente simbólica, que nada compensa; o bien hacerlo con una suma puramente simbólica o caprichosamente (…)”[7]

5.5 En este orden de ideas, debe tenerse presente para el establecimiento del monto resarcitorio el grado de padecimiento de la víctima, que puede ser establecido a través de la máxima de la experiencia, es decir, a partir de lo que la comunidad aceptaría como afectación; asimismo, el grado de padecimiento puede ser establecido a través del dato propio de la víctima, de su situación íntima, familiar, laboral y cualquier otro elemento que forme parte de su circunstancia personal.

5.6 En el caso concreto, la Sala de mérito de forma razonable determinó que la demandada se encuentra obligada a pagar la suma de ochocientos mil nuevos soles con 00/100 nuevos soles (S/. 8000,000.00) al considerar que el accidente laboral dejó a la actora incapacitada de forma total y permanente para el trabajo con el menoscabo del 70% como lo acredita el Dictamen de Invalidez de Fojas ocho, y cuyas secuelas aún se manifiestan, lo que a todas luces perjudica su equilibrio emocional.

5.7 Esta constatación, se corrobora con lo descrito en el Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez, suscrito por el COMAFP, conforme se aprecia a fojas ocho, en el que se lee como diagnóstico médico:

  1. Transtorno de la marcha y los movimientos;
  2. Secuela de plexopatía lumbar;
  3. Secular de fractura de cadera izquierda operada.

En este sentido, la situación de salud física de la actora inevitablemente le ocasionó un dolor intenso en su esfera subjetiva, motivado por la nueva situación que tuvo que afrontar, ya que antes de que se produjera el accidente, ejercía el cargo de Gerente de Entrenamiento y Desarrollo, percibiendo una remuneración de dieciséis mil seiscientos noventa y ocho con 00/100 (S/. 16,698.00).

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5.8 En adición a ello, es importante resaltar que los hechos acaecidos inevitablemente nos conducen a reconocer la existencia de un dolor en su ser íntimo, cuyas secuelas, la acompañarán el resto de su vida, por lo que el monto ordenado por el Colegiado Superior resulta proporcional al daño sufrido por la demandante.

5.9 En este orden de ideas, siendo que el artículo 1332° del Código Civil, permite que el juzgador, cuando no tenga un elemento objetivo para determinar el monto indemnizatorio, pueda hacerlo con criterio de equidad, que supone la debida proporción entre el daño causado y la reparación, y en tanto, en el presente caso dada la circunstancia específica personal de la actora frente al accidente que la incapacitó total y permanentemente, resulta razonable el monto fijado por el Colegiado Superior, por lo que la infracción denunciada por la demandada resulta infundada.

Por estas consideraciones:

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FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Productos Avon S.A., presentado el cuatro de julio de dos mil catorce que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos noventa y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y tres; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Ljubica Rosa Terkes Guersi De Saavedra, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.

S.S ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO


[1] Quiroga León, Aníbal. El Debido Proceso Legal. Lima: EDIMSA, 2da Edición, p. 125.

[2] Expediente N° 0078-2008 HC

[3] Sentencia 63/1988 del 11 /4/88 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4 /5/88

[4] Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC

[5] Castillo Freyre, Mario. Valoración del daño: alcances del artículo 1332 del Código Civil. En:http://www.castillofreyre.com/articulos/valoracion_del_dano_alcances_del_articulo_1332.pdf.

[6] Bustamante Alsina, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires 1993: Abeledo Perrot, p. 242.

[7] Osterling Parodi, Felipe. Indemnización por daño moral. Lima 2015: Jurive E.IR.L,  p. 387.

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