Reiteran que plazo prescriptorio corre desde que se puede ejercitar derecho de acción y no desde que se conoce el hecho generador del daño [Cas. Lab. 8221-2015, Lima]

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Sumilla.- El plazo prescriptorio que prevé el artículo 1993° del Código Civil, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 8221-2015, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, uno de agosto de dos mil diecisiete.

 VISTA:

La causa número ocho mil doscientos veintiuno, guion dos mil quince, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Elizabeth Hilda Castrejón Frisancho, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y siete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y dispone el archivo definitivo del proceso, con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra el Banco Agropecuario-AGROBANCO, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 1993° y del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero.- La accionante mediante escrito de demanda de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, que corre en fojas setenta y nueve, subsanada en fojas ciento cuatro, solicita que la entidad emplazada cumpla con pagar la suma de quinientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y dos y 80/100 nuevos soles (S/.547,642.80) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende daño emergente, lucro cesante y daño moral, como consecuencia de haber sido cesada irregularmente y restituido su derecho mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

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Segundo.- Mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y siete, el juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la excepción de prescripción extintiva, ordenando se declare nulo todo lo actuado y el archivo definitivo del presente proceso; asimismo, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete, por considerar que el plazo prescriptorio que regula el artículo 1993° del Código Civil se computa a partir del cese de la recurrente, es decir, desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, y que por tanto a la fecha de interposición de la demanda, el veinticuatro de julio de dos mil trece, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez años que prevé el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, por lo que declararon nulo todo lo actuado y dispusieron el archivamiento definitivo del proceso.

Tercero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Cuarto.- Respecto a la infracción normativa del artículo 1993° del Código Civil, debemos decir que dicha norma legal establece lo siguiente: «(…) La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho».

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Quinto.- De la revisión de los actuados, se aprecia que la impugnante laboró para el Banco Agrario del Perú, desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, ocupando el cargo de Auxiliar de la Sección de Créditos y Recuperaciones, lo que se corrobora con la liquidación por tiempo de servicios que corre en fojas cinco, y demás medios probatorios que aparecen en autos.

Sexto.- En el presente caso, las instancias de mérito consideran que el cómputo del plazo prescriptorio corre a partir de la fecha de cese de la demandante, es decir, desde el hecho generador del daño.

Séptimo.- Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal, determina que el plazo que regula el artículo 1993° del Código Civil, se computa desde el momento en que el actor puede ejercitar el derecho de acción, esto es, a partir de que la existencia del daño pueda probarse.

RUBIO CORREA sobre el tema escribe: «(…) El día en que pueda ejercitarse la acción», no es una expresión que supone un referente fáctico, sino jurídico-conceptual. Es decir, la norma no exige que de hecho pueda ejercitarse la acción, sino que, de derecho, la acción pueda ser interpuesta (…) Si se trata de una acción personal, la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho (…)».

Octavo.- Como se mencionó anteriormente, la impugnante laboró para el Banco Agrario del Perú, entidad que al amparo de lo previsto por el Decreto Supremo N° 255-91-EF, publicado con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, estaba autorizada para ejecutar programas adicionales de incentivos para la reducción de personal; plan al que se acogió voluntariamente la demandante cobrando los beneficios correspondientes, tal como se corrobora con la liquidación por tiempo de servicios, que corre en fojas cinco, documento que además suscribió. Mediante el Decreto Ley N° 25478, publicado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, se declaró al Banco Agrario en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios. Cabe precisar, que el Banco Agropecuario asumió los activos netos del Banco Agrario en liquidación, según lo establecido en la primera disposición final de la Ley N° 27603, publicada el veintiuno de diciembre de dos mil uno; y que el proceso de liquidación culminó el veintisiete de setiembre de dos mil seis, tal como se estableció en la Resolución Suprema N° 076-2008-EF. Con la dación de la Ley N° 27452, publicada el veintidós de mayo de dos mil uno y la Ley N° 27586, publicada el doce de diciembre de dos mil uno, se dispuso la creación y regulación de las comisiones especiales encargadas de revisar los procedimientos de cese colectivo de trabajadores de las empresas del Estado sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, y del sector público.

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La Ley N° 27803, publicada el veintinueve de julio de dos mil dos, implementó las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586; a partir de esta ley se crea el registro nacional de extrabajadores cesados irregularmente, en adelante el Registro Nacional, en donde se consigna a los extrabajadores comprendidos dentro de los alcances del artículo 1° de la citada ley, quienes deben cumplir los requisitos y procedimientos que se fijan para obtener los beneficios que esta contiene. Bajo el amparo de la Ley N° 27803, es que se emite la Resolución Suprema N° 034-2004-TR de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, que resuelve entre otros puntos, que se publique la última lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el registro nacional de trabajadores cesados iIrregularmente; lista que se publicó el dos de octubre de dos mil cuatro, tal como consta en fojas siete, y donde aparece la actora con el número de registro mil trescientos cinco (1305).

Noveno.- De lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la existencia del daño puede probarse a partir de la publicación de la última lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente, publicado el dos de octubre de dos mil cuatro, por lo que a partir de dicha fecha debe computarse el plazo prescriptorio y no a partir del hecho generador del daño que sería la fecha de cese de la actora; por lo expuesto esta causal deviene en fundada.

Décimo.- En cuanto a la infracción normativa del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, debemos decir que, textualmente, dispone lo siguiente:

Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. (…).

Ha quedado acreditado que el plazo prescriptorio de diez años que contiene el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, debe computarse a partir de la publicación de la citada lista de cesados irregularmente; en tal sentido, la actora tenía hasta el tres de octubre de dos mil catorce, para ejercer su derecho de acción; tal como consta del escrito, que corre en fojas setenta y nueve, subsanado en fojas ciento cuatro, la demanda fue interpuesta el veinticuatro de julio de dos mil trece, es decir, dentro del plazo de ley; por lo expuesto esta causal deviene en fundada.

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Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Elizabeth Hilda Castrejón Frisancho, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la resolución apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y siete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva declarando nulo todo lo actuado y disponiendo el archivo definitivo, con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA declararon infundada; dispusieron que el juez de primera instancia continúe con el trámite del presente proceso según corresponda, por los argumentos que contiene esta sentencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido con el Banco Agropecuario-AGROBANCO, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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