Precisan lineamientos sobre participación de los trabajadores en utilidades de la empresa [Cas. Lab. 20305-2016, Lima]

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Gastos y deducciones
Vale decir que la base para el cálculo de la participación en las utilidades no es ni la contable ni la financiera, sino la renta neta imponible tributaria, que resulta de restar al total de las ganancias aquellos gastos y deducciones de carácter tributario, precisó.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la República proporciona predictibilidad a la solución de las controversias respecto a la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, identificando con claridad que la base sobre la cual se debe determinar el beneficio, detalla un informe legal de Benites, Forno & Ugaz Abogados.

Así, en ese documento se agrega que este criterio no genera que los trabajadores reciban mayores o menores utilidades, sino más bien identifica con claridad que la base sobre la cual se determinará su participación en las utilidades es la renta neta imponible que se consigna en la declaración jurada del impuesto a la renta.

Impacto
Este fallo es trascendente porque desde el 2004 no había una resolución de la Corte Suprema que definiera o ratificara la base de cálculo que se aplicaba para la participación en las utilidades, indicó Jorge Luis Acevedo, socio de Benites, Forno & Ugaz Abogados. A su criterio, esta sentencia era, además, necesaria porque desde ese año hasta el 2017 hubo muchas resoluciones y controversias en materia de pago de utilidades generadas a partir de que algunos trabajadores consideraban que la base de cálculo de este beneficio era la base contable y para otros era la renta neta imponible cuando esta era mayor. El laboralista Acevedo considera, además, que no necesariamente el hecho de que la base de cálculo sea la renta neta imponible perjudicará a los trabajadores porque habrá casos que por fiscalizaciones de la Sunat esta será mayor a la base contable.

Apuntes
El beneficio se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte luego de compensar pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del IR (artículo 4 de D. Leg. N° 892). 

Ese saldo se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin la deducción de la participación en las utilidades (artículo 2 de la Ley N° 28873).

Fuente: El Peruano


Sumilla: Cuando se trate de efectuar el cálculo por concepto de pago respecto a participación en utilidades, este debe efectuarse sobre las rentas netas imponibles y no sobre la renta contable ni financiera.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 20305-2016, LIMA

Reintegro por participación en utilidades.
PROCESO ORDINARIO LABORAL.

Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número veinte mil trescientos cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuatro a mil ochocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos ochenta y dos a mil setecientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas mil setecientos veinticuatro a mil setecientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

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CAUSAL DEL RECURSO:

La parte recurrente, invocando el artículo 54°, literal a) de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 2702 1, denuncia las causales siguientes:

i) Inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú;

ii) Inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario;

iii) Inaplicación del artículo 2° la Ley N° 28873 y, iv) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

 CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes

1.1 Demanda

Se aprecia de la demanda de fecha quince de abril de dos mil cinco, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos noventa y uno, que los demandantes pretenden el reintegro por participación en las utilidades de los ejercicios económicos de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, ascendente a la suma de S/. 745,428.92 (setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho y 92/100 Nuevos Soles), más intereses legales.

1.2 Sentencia

El Juez del Segundo Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que corre de fojas mil setecientos veinticuatro a mil setecientos treinta y dos, declaró infundada la demanda señalando que en autos se ha acreditado que la liquidación y pago de las utilidades a los trabajadores demandantes se efectuó sobre las rentas netas imponibles, concluyéndose que los reintegros solicitados devienen en infundados.

1.3 Sentencia de Vista

El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de  dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia apelada considerando que el juez de primera instancia emitió sentencia conforme a lo peticionado por la parte actora.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales contempladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, r elativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, tales como las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre las causales denunciadas debemos señalar lo siguiente:

i) Inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Respecto a la causal prevista en el ítem i), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la L ey N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material; en ese sentido, habiéndose denunciado una norma de carácter procesal, esta deviene en improcedente.

ii) Inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y del artículo 2°la Ley N°28873.

En cuanto a las causales denunciadas en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que advirtiéndose que la parte recurrente ha cumplido con lo expuesto, las causales denunciadas devienen en procedentes.

iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

 En cuanto a la causal señalada en el ítem iii), de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con la resolución que alega, esto es, la Casación N° 3631- 2009-LIMA, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° d e la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y N° 27021; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Cuarto: Análisis de las causales procedentes

4.1 Debemos señalar que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario prescribe lo siguiente:

Interpretación de normas tributarias. – Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley (…).

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En atención a la norma descrita, tenemos que la parte recurrente señala que debió aplicarse la norma VIII del Código Tributario puesto que constituye un indispensable lineamiento para interpretar una norma tributaria, como es el Decreto Legislativo N° 892, ocasionando con ello que se obvie la Ley N° 28873 que establece precisiones al mismo. Incluso, vía interpretación se ha extendido la aplicación la aplicación del Decreto Legislativo N° 892 a supuestos distintos a los señalados en dicha norma, tales como los establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

4.2 A su vez, el artículo 2°la Ley N° 28873 expresa:

«Precisa el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 892.- Precísase que el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 892 es aquél que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades». 

En cuanto al artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 892, alega que debió aplicarse esta norma porque al tener el carácter de ley necesariamente es

imperativa y porque indica las imprecisiones del Decreto Legislativo N° 892, haciendo razonable su aplicación al armonizar sus términos con la Ley del Impuesto a la Renta.

Quinto: En atención a lo expuesto en el fundamento que antecede, es preciso manifestar que el Decreto Legislativo Nº 892 utiliza una serie de conceptos tributarios que por remisión expresa o tácita deben complementarse con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Así, conforme con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 892, la renta que se toma en cuenta para la participación en las utilidades es el saldo de la renta neta imponible del ejercicio gravable, el cual resulta después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores, siguiendo las normas derivadas del Impuesto a la Renta; es decir, la base para el cálculo de la participación en utilidades no es ni la contable ni la financiera, sino la renta neta imponible tributaria, que estriba en aplicar a la renta neta bruta las adiciones y deducciones tributarias correspondientes.

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Sexto: En el caso concreto se advierte que el sindicato demandante viene alegando que el pago otorgado por concepto de utilidades respecto de los ejercicios de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno se ha pagado en forma diminuta puesto que la demandada dejó de pagar respectivamente los montos siguientes: cincuenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/. 53,445,382.00); sesenta y seis millones setecientos veintisiete mil doscientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles (S/. 66,727,293.00) y, noventa y siete millones novecientos noventa y cinco mil con 00/100 nuevos soles ( S/. 97,995,000.00) y que estos montos han sido tomados como base para determinar el monto que corresponde a cada demandante por concepto de participación en utilidades, advirtiéndose de folios doscientos cuarenta y cuatro a doscientos ochenta y cuatro que el diez por ciento de la renta anual ante de deducir impuestos corresponde a participación de utilidades del ítem denominado “estado de ganancias y pérdidas- valores históricos”. Así, las sumas consideradas como importe total de participación de utilidades consignadas -y respecto de las cuales considera que debió haberse realizado el cálculo de utilidades– no corresponden a la utilidad tributaria de la empresa.

Sin embargo, es de verse que la renta neta imponible sobre la cual la emplazada aplicó el porcentaje por participación de los trabajadores fueron las siguientes: sesenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta con 94/100 nuevos soles (S/.63,465,750.94); (participación de utilidades 10% del año mil novecientos noventa y nueve); cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y seis con 00/100 (S/.52,842,886.00); (participación de utilidades 10% del año dos mil) y sesenta y nueve millones cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/.69,052,288.90); (participación de utilidades 10% del año dos mil uno), de lo que se infiere que la liquidación de utilidades se efectuó sobre las rentas netas imponibles; por lo tanto, las causales declaradas procedentes y en las cuales se basa la parte recurrente para que se le pague el reintegro que considera no se le ha pagado, devienen en infundadas.

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Por las consideraciones expuestas:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuatro a mil ochocientos veintiunos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos ochenta y dos a mil setecientos noventa y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral ordinario seguido con la demandada Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro por participación en utilidades; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MAC RAE THAYS
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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