Trabajador puede acreditar daño patrimonial mediante expediente de amparo [Cas. Lab. 17230-2015, Arequipa]

La Corte Suprema ha ratificado el criterio desarrollado en la Cas. Lab. 14066-2015, Arequipa.

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Sumilla: Se encuentra acreditado el daño con el expediente de amparo donde se ha establecido una vulneración a los derechos, en el que se evidencia la responsabilidad de la demandada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 17230-2015, AREQUIPA

Indemnización por daños y perjuicios.
PROCESO ORDINARIO NLPT.

Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTA, con el acompañado, la causa número diecisiete mil doscientos treinta, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Autoridad Autónoma de Majes- AUTODEMA y otro, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos trece que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Fredy Aurelio Alfaro Suni, sobre indemnización por daños y perjuicios.

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CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguiente causales: a) infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1314° y 1321° del Código Civil; e b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1318° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso: El actor interpuso demanda mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta, subsanado de fojas cincuenta y seis, solicita que la demandada cumpla con pagarle la suma de ochenta y nueve mil trescientos treinta y siete con 30/100 Nuevos Soles (S/.89,337.30) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, el cual comprende: lucro cesante y daño moral; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

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b) Sentencia de Primera Instancia: Mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno, el Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que la responsabilidad civil de la demandada deriva de la sentencia emitida en el proceso de amparo tramitado en el Expediente N° 01773-2008, donde se ha ordenó a la demanda, reponer al demandante en su puesto de trabajo, dado que la terminación de su vínculo no se ajustaba a derecho.

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c) Sentencia de Vista: Por Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos trece, la Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó parcialmente la Sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda respecto del lucro cesante, revocaron en el extremo que declara infundada la pretensión de daño moral y reformándola declararon fundado dicho extremo, ordenó que la parte emplazada cumpla con pagar al actor la suma total de un mil y 00/100 nuevos soles (S/.1,000.00) por concepto de daño moral.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

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Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve del cuaderno de casación; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: a) infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1314° y 1321° del Código Civil; e b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1318° del Código Civil.

Cuarto: Con relación a las causales denunciadas, corresponde citar respecto de los artículos 1314° y 1321° del Código Civil, lo siguiente: “(…) Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. (…) Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. (…)”.

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Quinto: Con relación a la aplicación indebida se debe precisar que ella ha sido denominada como un “error normativo de apreciación por elección”, que consiste en aquella deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, puesto que se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta no les corresponde (defecto de subsunción)[1]; a partir de estas definición se infiere que la invocación de esta causal, importa que la parte recurrente deba precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, los motivos por los cuales considera que dicha disposición no corresponde a los hechos analizados, y cuál es la norma que debió ser aplicada a los hechos objeto del proceso.

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Sexto: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la parte demandada al fundamentar la presunta infracción de los dispositivos legales antes mencionados, sostiene entre otros argumentos lo siguiente: “(…) Como puede apreciarse en el presente caso, la pretensión de la parte demandante es el pago de una indemnización por responsabilidad civil correspondiente al periodo en el cual el demandante dejó de laborar para la Autodema (01 de enero de 2008 al 12 de abril de 2010), señalando como hecho dañoso el despido sufrido, el cual, ha sido declarado inconstitucional conforme al expediente de Amparo N° 1773-2008; siendo ello así, es evidente que la presente solicitud de indemnización es a todas luces de orden EXTRACONTRACTUAL, toda vez que no se trata de la inejecución de un contrato de trabajo, sino que el supuesto daño generado es consecuencia de la declaración de arbitrariedad de un despido dictado por el juez constitucional; por ende, le son aplicables las normas previstas para la responsabilidad civil extracontractual”. Dicha tesis ha sido esbozada por la parte demandada conforme se advierte de fojas doscientos veintiséis y doscientos veintisiete, partes pertinentes.

Sétimo: Sobre el particular, conviene precisar que la valoración de la ausencia de culpa es necesaria, por lo que con el dispositivo contenido en el artículo 1314° del Código Civil pretende establecer una regla general de exoneración de responsabilidad, basada en la prueba negativa de la ausencia de culpa, ampliando el concepto de diligencia como aquella medida del comportamiento del deudor en la ejecución de la prestación debida, para ser entendida además como una regla de control de los impedimentos sobrevenidos y, por ello, no más entendida como límite de la responsabilidad debitoria, comprendiendo una serie de deberes integrativos cuyo origen no solo se constituiría, únicamente, por la voluntad del sujeto, sino, también de la buena fe.

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Octavo: Ahora bien, con relación al artículo 1321° del Código Civil, conviene traer a colación que el mayor cuestionamiento en responsabilidad civil responde al criterio que se debe seguir para justificar el traslado del costo del daño de la víctima al causante. Así, no basta que la regla sea considerada que ante la generación de un daño derivado de una falta de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso se esté obligado a indemnizar, por cuanto se requiere, además, de un justificante para otorgar protección a un sujeto de derechos frente a otro, lo que importa que quien exige una indemnización por daños y perjuicios, por considerar que se le ha generado un daño, necesita fundamentar su pedido. En cuanto a la responsabilidad del deudor, el sustento radica en el comportamiento doloso o negligente, a partir del cual puede entenderse que es en esta medida que será responsable por los daños y perjuicios generados en la esfera jurídica del acreedor, por lo que el análisis de causalidad no sólo es un estudio fáctico sino que tiene su respaldo en el ordenamiento jurídico que es, finalmente, el que establece las pautas para la determinación de la misma, por lo que viene a ser más que una mera comprobación de hechos. A partir de ello, podemos concluir que la relación de causalidad como fenómeno jurídico tiene una doble función: en primer lugar, vincula el daño con el actuar determinando, de este modo, la autoría al imputar responsabilidad; en segundo lugar, determina las consecuencias del hecho, esto es, el daño total ocasionado a partir del cual se puede apreciar en qué medida o hasta dónde el responsable deberá resarcir.

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Noveno: Correlato de lo anotado, en el proceso de amparo signado con el Expediente N° 1773-2008, que corre como acompañado del presente proceso, ha quedado acreditado que los contratos para servicio específico suscritos entre las partes se han desnaturalizado por no haberse precisado la causa objetiva, y que por tanto los mismos deben considerarse como contratos de a plazo indeterminado conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir, desde el inicio del vínculo laboral; concluye además, que debía protección frente al despido arbitrario, al haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.

Décimo: De los argumentos antes expuestos se determina que la prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto lo constituye el expediente de amparo donde ha quedado establecido que existe afectación a los derechos del demandante desde el inicio del vínculo laboral y que su despido fue arbitrario; es a partir de estas circunstancias que puede concluirse que el cese ocasionó en el demandante, daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, pues, se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada; en ese sentido, el perjuicio tiene su origen con la firma de los contratos antes citados; por lo que sí correspondía aplicar las normas jurídicas referidas a la responsabilidad contractual y no a la responsabilidad extracontractual tal como sostiene la demandada, deviniendo en inconsistentes sus argumentaciones y como tal, deviene en infundada la causal denunciada.

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Décimo Primero: Respecto del artículo 1318° del Código Civil, debemos señalar que dicha norma jurídica establece lo siguiente: “(…) Artículo 1318.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación. (…)”. Con relación al sustento de la causal denunciada, conviene precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específi co; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.

Décimo Segundo: Al respecto, la recurrente sostiene como argumentos, lo siguiente: “(…) la norma antes señalada no puede aplicarse a la AUTODEMA, por cuanto se desconocería la normatividad con la cual esta fue creada y que en la actualidad rige sus funciones; normatividad que obliga a la AUTODEMA no contratar (obligación previamente pactada) a plazo indeterminado (…) aplicando la normatividad especial que rige a los proyectos especiales, se tiene que la AUTODEMA no puede contratar a su personal a plazo indeterminado (…)”. Argumentos que han sido esbozados por la parte demandada conforme se infi ere de los argumentos expuestos que corren en fojas doscientos veinticuatro, parte pertinente.

Décimo Tercero: De la revisión de los actuados y del expediente acompañado, se advierte que con el proceso de amparo signado con el Expediente N° 1773-2008, ha quedado acreditada la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, y que los mismos debían considerarse como de duración indeterminada, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la que se dispuso la reposición del accionante en el cargo que venía desempeñando. A partir de ello, puede concluirse que existe un mandato judicial que reconoce la vinculación entre las partes como de naturaleza laboral y a plazo indeterminado, en virtud de ello, sus alegaciones carecen de sustento, puesto que se incurría en clara vulneración a lo previsto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto señala que toda persona y autoridad se encuentra obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; a partir de lo anotado, dicha causal deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la parte demandada, Autoridad Autónoma de Majes- AUTODEMA y otro, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos trece; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Fredy Aurelio Alfaro Suni, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima, Setiembre 1997, p. 31.

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