A chofer de mototaxi le corresponde mismo régimen laboral que obrero municipal (D.L. 728) [Cas. Lab. 16992-2015, Del Santa]

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Sumilla.- El cargo de chofer de mototaxi, corresponde a la labor que realiza un obrero en una Municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37º de la Ley Nº 27972; no siéndole aplicables los criterios establecidos en el Precedente Constitucional Nº5057- 2013-PA/TC JUNÍN.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
CAS. LAB. 16992-2015, DEL SANTA

Lima, siete de abril de dos mil diecisiete.

VISTA, la causa número dieciséis mil novecientos noventa y dos, guión dos mil quince, guión, Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Heriberto Aníbal Cubas Tocas, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Nepeña, sobre desnaturalización de contrato y otro.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y b) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente Nº 5057-2013-PA/TC-JUNÍN; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

El actor interpuso la demanda de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y tres, solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios- CAS suscritos con la demandada, en consecuencia, se le reponga, más el pago de costas y costos del proceso. Con la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa, el Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta, la Sala Laboral – Sede Periférica I de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró improcedente por considerar que no es posible la reposición del actor, toda vez que este no ha demostrado que su ingreso haya sido por concurso público, tal como lo prevé el precedente vinculante Expediente Nº 5057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco).

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Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- Sobre la infracción normativa del artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cabe anotar que este dispositivo legal dispone lo siguiente: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.

Cuarto.- En el presente caso está acreditado que el actor empezó a laborar el cinco de enero de dos mil once hasta el diecisiete de octubre de dos mil catorce, habiendo ocupado el cargo de chofer del Área de Rentas, lo que se corrobora con los contratos administrativos de servicios que corren de fojas tres a cuarenta y cuatro, con la Carta Nº 104-2014-OP-MDN que corre en fojas cuarenta y cinco, y demás medios probatorios que corren en autos. Lo que corresponde determinar en el caso sub examine, es si el cargo del recurrente corresponde al de un obrero o a un empleado; y si le es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco. En cuanto a la naturaleza del cargo, la doctrina señala entre otras clasificaciones que son empleados, aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. Tal como se puede apreciar de los medios probatorios que corren en autos, la función del impugnante fue el de chofer o conductor de mototaxi en la Unidad de Administración Tributaria y en la Unidad de Rentas; en tal sentido, se aprecia que la función desarrollada por la recurrente corresponde al de un obrero, pues, prima el esfuerzo físico sobre el intelectual.

Quinto.- Habiéndose determinado que el actor realizó labores de obrero, resulta aplicable el artículo 37 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto establece expresamente que los obreros son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 728; en consecuencia, no correspondía que sea contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 ni por otra modalidad contractual; por lo expuesto esta causal deviene en fundada.

Sexto.- Precedente vinculante constitucional

Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares, dada su naturaleza erga omnes.

Sétimo.- En cuanto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, debemos decir que el mismo establece lo siguiente: “(…) 8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública. 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o “reposición” a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. (…)”.

Octavo.- Cabe anotar, que este Supremo Tribunal en la Casación Nº 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del citado precedente vinculante constitucional, estableciendo lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos:

a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta.

c) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales.

d) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. e) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

f) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

g) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

h) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, en el sentido que “todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. (…)”.

Noveno.- Cabe señalar, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6681- 2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, estableciendo lo siguiente: “(…) 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa. 16. En consecuencia, y al no ser aplicable el “precedente Huatuco”, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario. (…)”. Tal como se puede apreciar el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema, en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal.

Décimo.- Las instancias de mérito deben tener presente que conforme el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las ejecutorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que fijen principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser aplicados por los Magistrados de todas las instancias judiciales. Y en caso decidan apartarse de dicho principio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

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Décimo Primero.- En el caso sub examine, está acreditado que el cargo que ocupó el actor, es decir, chofer de mototaxi corresponde al de un obrero; por lo que aplicando el criterio contenido en el octavo considerando de la presente resolución, no le es aplicable el anotado precedente vinculante, debiendo por tanto reconocerse que la relación laboral del actor es a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme el Decreto Legislativo Nº 728; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada.

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Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Heriberto Aníbal Cubas Tocas, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta que revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró improcedente; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce que corre en fojas noventa, que declaró fundada la demanda con lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Nepeña, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.

SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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