Cas. Lab. 16549-2014, Lima: No se debe presumir que toda renovación sucesiva de contratos es ilegal o busca perjudicar contratación a plazo indeterminado

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Fundamento destacado: De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues, de lo contrario no la habría regulado legislativamente, por lo tanto no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, pues, admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

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Sumilla: La posibilidad de la renovación en la contratación sujeta a modalidad, constituye una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, no pudiéndose presumir que toda renovación sucesiva de contratos sujetos a modalidad resulte ilegal o perjudicial a la contratación laboral a plazo indeterminado.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 16549-2014, LIMA

Desnaturalización de contrato y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, quince de diciembre de dos mil quince

VISTA:

La causa número dieciséis mil quinientos cuarenta y nueve, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; con el voto en minoría del señor juez supremo Montes Minaya; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, FILASUR S.A. mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por don Rogelio Barboza Segundo, sobre desnaturalización de contrato y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERADO:

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Primero: Vía judicial

El trabajador don Rogelio Barboza Segundo interpuso demanda mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y siete, subsanada mediante escrito que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco, solicitando se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo modales que había celebrado con la empresa demandada FILASUR S.A., y como consecuencia de ello, se establezca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, además, se deje sin efecto el despido incausado y se le reponga en el mismo puesto y cargo que venía ocupando; asimismo, solicita el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia, mediante Sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y nueve, el Octavo o Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda. Asimismo, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó la Sentencia de primera instancia, al considerar que la empresa demandada dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna, configurándose un despido incausado, correspondiendo por tanto la reposición del actor en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar categoría, al haberse vulnerado su derecho al trabajo.

Segundo: La infracción normativa como causal de casación en Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan emprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, relativas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; aunque la Ley N° 29497 incluye además a las de normas carácter adjetivo.

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En el presente proceso, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR] debiendo precisarse que esta norma es de derecho material.

Tercero: Norma legal causal de infracción normativa.

El dispositivo legal materia del análisis casatorio, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.

En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años.

Cuarto: Interpretación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR

Para poder determinar si el artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es aplicable en este proceso resulta necesario, en primer lugar, determinar cuál es su debida interpretación.

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El artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula la contratación temporal sucesiva llamada también contratación laboral en cadena. Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. Se excluye de esta forma de contratación aquellos contratos celebrados con fraude a la ley, que a través de sucesivas renovaciones en realidad persiguen eludir el derecho a la estabilidad laboral.

De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues, de lo contrario no la habría regulado legislativamente, por lo tanto no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, pues, admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2o a de la Constitución Política del Perú.

Sobre lo prescrito por el artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el autor ARCE ORTÍZ nos dice lo siguiente:

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Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Topes máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se refiere a topes, máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación de cadena está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87° del Reglamento de la LPCL).[1]

Quinto: Solución del caso concreto

De autos está acreditado con el Acta de Audiencia de Juzgamiento que corre en fojas doscientos veintiséis, que el actor laboró para la empresa demandada desde el siete de abril de dos mil ocho hasta el tres de marzo de dos mil trece en el cargo de operario de máquinas manuales conforme al detalle siguiente:

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– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas noventa a noventa y cuatro) por el período comprendido desde el siete de abril de dos mil ocho hasta el seis de julio de dos mil ocho, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas noventa y cinco) por el período comprendido desde el siete de julio de dos mil ocho hasta el seis de octubre de dos mil ocho, para atender a los mismos clientes.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas noventa y seis) por el período comprendido desde el siete de octubre de dos mil ocho hasta el seis de abril de dos mil nueve, para atender a los mismos clientes.

– Liquidación de beneficios sociales (fojas noventa y nueve) por el período comprendido desde el siete de abril de dos mil ocho hasta el seis de abril del dos mil nueve.

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– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas cien a ciento y dos) por el período comprendido desde el veintisiete de abril de dos mil nueve hasta el dos de agosto de dos mil nueve, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento y tres) por el período comprendido desde el tres de agosto de dos mil nueve hasta el dos de febrero de dos mil diez, para atender a los mismos clientes.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento siete) por el período comprendido desde el tres de febrero de dos mil diez hasta el dos de mayo de dos mil diez, para atender a los mismos clientes.

– Liquidación de beneficios sociales (fojas ciento diez) por el período comprendido desde el veinticuatro de abril de dos mil nueve hasta el dos de mayo de dos mil diez.

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– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento once a ciento trece) por el período del veinticuatro de mayo de dos miI diez hasta el veintitrés de agosto de dos mil diez, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento dieciséis) por el período comprendido desde el veinticuatro de agosto de dos mil nueve hasta el veintitrés de octubre de dos mil diez, para atender a los mismos clientes.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento diecinueve) por el período comprendido desde el veinticuatro de enero de dos mil once hasta el veintitrés de febrero de dos mil once, para atender a los mismos clientes.

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– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas veinticinco) por el período comprendido desde el veinticuatro de febrero de dos mil once hasta el cuatro de mayo de dos mil once, para atender a los mismos clientes.

– Liquidación de beneficios sociales (fojas ciento veintiocho) por el período comprendido desde el veinticuatro de mayo de dos mil diez hasta el cuatro de mayo de dos mil once.

– Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento veinticuatro a cien treinta y dos) por el período comprendido desde el veintitrés de mayo de dos mil once hasta el veintidós de agosto de dos mil once, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento treinta y cinco) por el período comprendido desde el veintitrés de agosto de dos mil once hasta el veintidós de setiembre de dos mil once, para atender el requerimiento de la empresa Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A.

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– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento treinta y ocho) por el período comprendido desde el veintitrés de setiembre de dos mil once hasta el veintidós de octubre de dos mil once, para atender el requerimiento de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A.

– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cuarenta y uno) por el período comprendido desde el veintitrés de octubre de dos mil once hasta el veintidós de enero de dos mil doce, para atender el requerimiento de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A.

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– Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cuarenta y cuatro) por el período comprendido desde el veintitrés de enero de dos mil doce hasta el veintidós de febrero de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A.

[…]


[1] ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias., Lima, junio, 2008, p. 217.

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