Principio de inmediatez no modifica el plazo para accionar la nulidad del despido [Cas. Lab. 12510-2014, Cusco]

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Fundamento destacado: Sexto.- Conforme a la doctrina, los principios del Derecho del Trabajo, son aquellos conceptos de naturaleza general que inspiran y orientan la creación, la interpretación y aplicación de las normas laborales, los mismos que cumplen una triple función: informativa, normativa e interpretativa. En relación al principio de inmediatez aplicado por la Sala Superior, podemos decir que este constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta. El transcurso de un plazo demasiado largo desde el momento en que el empleador toma conocimiento de la comisión de una falta y la fecha en que se efectúa el despido, afecta el principio de inmediatez, pues, se asume que el empleador renunció a su derecho de sancionar la infracción cometida por el trabajador.

Por lo expuesto, este principio no puede servir de base para determinar si una acción es promovida dentro del plazo de caducidad, establecida en el artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.


Sumilla.- Para los casos de despido nulo, despido arbitrario y hostilidad, el plazo para accionar es de treinta días naturales de producido el hecho, no siendo factible aplicar principios jurídicos u otras normas legales para modificar dicho plazo.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

CASACIÓN LABORAL N° 12510-2014, CUSCO

Lima treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número doce mil quinientos diez, guión dos mil catorce, guión Cusco, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Evaristo Mamani Vargas, mediante escrito presentado con fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y nueve, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido contra la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, sobre reposición y otro.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

El actor interpuso demanda de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas catorce, solicitando que se ordene su reposición por despido arbitrario, en el cargo de obrero de la Gerencia de Tránsito, Vialidad y Transporte de la entidad demandada.

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Segundo.- Con la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y dos, el Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda; y mediante sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y nueve, la Sala Constitucional y Social de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, reformándola declaró infundada demanda por considerar que se ha infringido el principio de inmediatez, toda vez que el actor fue despedido el treinta y uno de diciembre de dos mil trece y recién interpuso su demanda el dieciséis de enero de dos mil catorce, es decir, después de más de catorce días de ocurridos los hechos, lo que importa un consentimiento de la conclusión de la relación laboral.

Tercero.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

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Cuarto.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que esta norma legal establece lo siguiente:

«(…) El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.

La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador. (…)»

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Quinto.- De autos está acreditado con la constancia policial que corre en fojas trece y demás medios probatorios, que el demandante laboró en la entidad demandada hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, habiendo ocupado el cargo de obrero tal como se verifica de las boletas de pago que corren de fojas tres a diez. De la interpretación literal del artículo 36° ya citado, se determina que el impugnante tenía treinta días naturales para interponer la demanda por despido arbitrario, norma legal aplicable al caso sub examine, ya que la pretensión del actor es que se le reponga por haber sido despedido arbitrariamente, en tal sentido, si dejó de trabajar el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, tenía hasta el treinta y uno de enero de dos mil catorce para accionar, y en el caso en concreto el demandante interpuso su demanda el dieciséis de enero de dos mil catorce, esto es, dentro del plazo de ley; por lo expuesto se concluye que la Sala de Vista ha resuelto sin tener en cuenta esta norma jurídica, por lo que la causal denunciada deviene en fundada.

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Sexto.- Conforme a la doctrina, los principios del Derecho del Trabajo, son aquellos conceptos de naturaleza general que inspiran y orientan la creación, la interpretación y aplicación de las normas laborales, los mismos que cumplen una triple función: informativa, normativa e interpretativa. En relación al principio de inmediatez aplicado por la Sala Superior, podemos decir que este constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta. El transcurso de un plazo demasiado largo desde el momento en que el empleador toma conocimiento de la comisión de una falta y la fecha en que se efectúa el despido, afecta el principio de inmediatez, pues, se asume que el empleador renunció a su derecho de sancionar la infracción cometida por el trabajador.

Por lo expuesto, este principio no puede servir de base para determinar si una acción es promovida dentro del plazo de caducidad, establecida en el artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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Séptimo.- Sobre la interpretación del artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2070-2003-AA/TC de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, ha establecido:

«7. En el caso de autos, la resolución cuestionada mediante el presente proceso declaró fundada la excepción de caducidad, tras considerar que de conformidad con el artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los días computables para procesos de nulidad de despido son «días naturales», de modo que, al interponerse la demanda a los 46 días naturales después de producido el despido del recurrente, esta fue interpuesta fuera de aquel plazo.

(…)

Como es obvio, el concepto “falta de funcionamiento del Poder Judicial”, a los efectos de determinar si debía o no declararse fundada la citada excepción de caducidad, es vital para esclarecer si en el caso se lesionó o no el derecho de acceso a la justicia. El Decreto Supremo N.º 003-97-TR no indica qué debe entenderse por falta de funcionamiento del Poder Judicial ni tampoco qué días deben exceptuarse de su cómputo. Sin embargo, de una interpretación de su artículo 36 una cosa sí es clara. Los días a tenerse en consideración en el cómputo, más allá de la dicción literal de su primera parte, no pueden comprenderse en el sentido de que se tratan simplemente de días “naturales”.

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8. En ese orden de ideas, si bien el accionante tenía 30 días «naturales» para interponer su demanda de nulidad de despido, en el cómputo de dicho plazo de caducidad no cabía que se comprendiera los días de «falta de funcionamiento del Poder Judicial», por otra parte especificados en el artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto, que se comprendiera 2 días feriados (el 30 de agosto y el 8 de octubre de 1999); 14 días, por ser sábados y domingos (28 y 29 de agosto, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de setiembre, 2, 3, 9 y 10 de octubre), que son, en conjunto, días en los que no hubo despacho judicial. (…)»

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Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Evaristo Mamani Vargas, mediante escrito presentado con fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ochenta y seis; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha uno de setiembre dos mil catorce, que corre en fojas setenta y nueve; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y dos que declaró fundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron.

SS.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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