Cas. Lab. 06125-2016, Lima: Ausencia de firma del trabajador en boletas de pago no genera presunción de labor efectiva

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Fundamento destacado: Sexto: […] Siendo así, no resulta acorde a ley, lo resuelto por el Colegiado de mérito, toda vez que se le otorga al demandante el concepto de indemnización vacacional, con el argumento de no estar debidamente suscritas cinco boletas de pago, en los cuales constan la programación y pago de vacaciones de algunos períodos, obligación que le correspondía a la parte demandada; situación de hecho que evidencia una aplicación indebida del inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no está en discusión el pago de las vacaciones. Además, que la ausencia de la firma del actor en las boletas de pago, no presume la labor efectiva del trabajador durante el descanso vacacional, a fin de que se genere, de ser el caso, la obligación de la demandada sobre el pago de la indemnización vacacional.


Sumilla: El empleador tiene como carga de la prueba, entre otros, el cumplimiento de las normas legales y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de acuerdo al literal a) del inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del trabajo; sin embargo, se debe acreditar previamente si le corresponde al trabajador el derecho reclamado en el proceso.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

 CASACIÓN LABORAL Nº 06125-2016, LIMA

Pago de horas extras y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT

 Lima, seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número seis mil ciento veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguros Sura, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés, que revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformando declaró fundada en parte; en el proceso laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Bazalar Rocha, sobre pago de horas extras y otro.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y seis, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 4) del artículo 23°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

ii) Infracciones normativas por inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N°713 y del artículo 18°del Decreto Supremo N°001-98-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y uno a treinta y cinco, subsanada en fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres, el actor solicita el pago de vacaciones no gozadas y horas extras; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Es de precisar, que, en el acto de conciliación, las partes arribaron a un acuerdo parcial respecto al concepto de horas extras, de acuerdo a las instrumentales, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro.

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b) Sentencia de primera instancia: La juez del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que la parte demandada ha cumplido con acreditar sus obligaciones respecto al pago de las vacaciones; por lo cual, el demandante debió aportar al proceso los medios probatorios que permitan determinar que los días de vacaciones que aparecen como gozados, estuvo prestando labor efectiva.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, revocó la sentencia emitida en primera instancia, reformándola declaró fundada en parte, argumentando que se advierte de las boletas de pago de los períodos comprendidos entre el dos mil cuatro a dos mil cinco, dos mil seis a dos mil siete, dos mil nueve a dos mil diez y dos mil diez a dos mil once; que no están debidamente suscritas por el actor; motivo por el cual, la demandada no ha cumplido con el cumplimiento de su obligación, debiendo pagarse a favor del demandante la indemnización.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.º 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la causal contenida en el ítem i), referida a la infracción normativa por aplicación indebida del inciso 4) del artículo 23°de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

Esta norma prescribe:

«Artículo 23.- Carga de la prueba
(…)

23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:

a. El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b. La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c. El estado del vínculo laboral y la causa del despido».

Cuarto: Alcances de la prueba y la carga de la prueba

La finalidad de la prueba es alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad en la que versa una litis; es formarle al juzgador la convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas o concretas (hechos)[1]; de conformidad con lo previsto en el artículo 188° del Código Procesal Civil.

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La carga de la prueba se entiende como el conjunto de reglas de juicio que le señala al magistrado de manera cómo resolverá en aquellos casos de omisión de pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar siquiera con la actuación de prueba de juicio[2].

De otro lado, se define también como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él[3].

En atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla restringido a la comprobación de los hechos afirmados por las partes del proceso, lo que, en otras palabras, se refiere a «la carga de la prueba recae a quien afirma los hechos». Asimismo, la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso, o bien sobre los aludidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos para no transgredir el principio de congruencia.

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Es así, que en el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se ha establecido la carga de la prueba para el trabajador y el empleador, bajo las particularidades que, revista la norma, obligando a las partes al aporte de la prueba mínima, referida a que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, regla general, que a partir de su cumplimiento se puede aplicar la inversión de la carga de la prueba.

Quinto: Precisiones sobre el inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

El empleador por tener la administración del centro de trabajo, ejercer el poder de dirección (supervisión, fiscalización y sanción), y por la situación de desventaja en la que se encuentra el trabajador, no es indudable que tiene mayores facilidades para acceder a los objetos de prueba, por lo cual, dentro de la Ley N° 29497, se ha previsto que el empleador tiene la carga de la prueba respecto a ciertos tópicos, tales como el cumplimiento de las normas legales y de obligaciones contractuales. Sin embargo, dicha premisa no sustituye la obligación del demandante de acreditar la norma que sustenta el reclamo solicitado en el proceso.

De otro lado, se debe precisar que para exigir que el empleador cumpla con la obligación de aportar medios probatorios para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones (sustentado en normas legales o contractuales), se requiere que previamente se determine si el trabajador tiene el derecho de lo peticionado, pues de no ser así, no resultaría necesario la acreditación de obligación alguna por parte del empleador.

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Sexto: Solución al caso concreto

En el caso de autos, se advierte que la materia controvertida se subsume a determinar si el actor ha disfrutado de sus descansos vacacionales en forma extemporánea, es decir, luego de haber adquirido su derecho en el período correspondiente, para efectos de que se le abone al actor el pago de una indemnización vacacional, de conformidad con las instrumentales que corren en autos.

Bajo esa premisa, es evidente que no está en discusión el cumplimiento de la obligación de la demandada respecto al pago de las vacaciones, pues se trata de establecer el hecho de si ha disfrutado de manera extemporánea o no las vacaciones; para lo cual, se requiere que primero se acredite, si prestó labores de manera efectiva durante el período de vacaciones, pues a partir de ahí, se podía generar la obligación de la demandada respecto al pago de una indemnización vacacional.

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Siendo así, no resulta acorde a ley, lo resuelto por el Colegiado de mérito, toda vez que se le otorga al demandante el concepto de indemnización vacacional, con el argumento de no estar debidamente suscritas cinco boletas de pago, en los cuales constan la programación y pago de vacaciones de algunos períodos, obligación que le correspondía a la parte demandada; situación de hecho que evidencia una aplicación indebida del inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no está en discusión el pago de las vacaciones. Además, que la ausencia de la firma del actor en las boletas de pago, no presume la labor efectiva del trabajador durante el descanso vacacional, a fin de que se genere, de ser el caso, la obligación de la demandada sobre el pago de la indemnización vacacional.

En ese contexto, resulta de aplicación en el caso de autos, lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 23° de la norma citada, pues le correspondía al trabajador presentar los medios probatorios suficientes, que permitan inferir que ha realizado labor efectiva, durante el período de vacaciones, que constan en las boletas de pago, y que ha disfrutado de dicho derecho de manera extemporánea.

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En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado por aplicación indebida el inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal declara procedente deviene en fundada.

Séptimo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), sobre las infracciones normativas por inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N°713 y del artículo 18°del Decreto Supremo N°001-98-TR

Estas normas prescriben:

– Decreto Legislativo N° 713 , Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

«Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente».

– Decreto Supremo N° 001-98-TR , Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago.

«Artículo 18.- (…) La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.

Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-2011- TR, publicado el 23 julio 2011, el cual entrará en vigencia a partir de la implementación del registro de firmas, cuyo texto es el siguiente:

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La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas».[4]

Octavo: Solución al caso concreto

Se ha determinado en el considerando sexto, que la omisión de la firma del trabajador en las cinco boletas de pago, no resultan suficientes a fin de amparar lo peticionado por el demandante; más aún cuando no está en cuestionamiento la obligación del pago de las vacaciones; en consecuencia, carece de objeto de emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa, pues está referido a la obligación del empleador de constar en las planillas de pago los descansos vacacionales, dato que debe estar en las boletas de pago. Siendo así, deviene en infundada la causal.

Por estas consideraciones:

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DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguros Sura, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Bazalar Rocha, sobre pago de horas extras y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. “El Código Procesal Civil, explicado en su doctrina y jurisprudencia”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, p. 749.

[2] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. «Manual de consulta rápida del proceso civil» 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, p.226.

[3] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. «Comentarios al Código Procesal Civil». Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p.710

[4] Se cita el texto original de la parte pertinente del artículo 18° y el texto modificado, al ser de aplicación por el período pretendido por el demandante.

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