Candidatos solo podrían ser excluidos hasta 60 días antes de la elección

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El proyecto, presentado por el JNE, plantea modificar el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al plazo para que se excluya a un candidato por omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3, de la misma norma o por incorporación de información falsa, de modo tal que estas exclusiones se realicen hasta 60 días de la fecha de elecciones.

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Por ello, sobre la base de las funciones y competencias de la ONPE, se considera que debe establecerse de manera expresa en la ley que el JNE/JEE debe remitir la data de las organizaciones políticas y lista de candidatos que participarán en las elecciones, hasta 60 días antes de la realización de la jornada electoral.

En tal sentido, se ha sugerido retomar la redacción del artículo 165º de la Ley Orgánica de Elecciones, que estuviera vigente antes de la dación de la Ley 30673.

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FÓRMULA LEGAL

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 30673, QUE MODIFICÓ EL CRONOGRAMA ELECTORAL

Artículo 1o.- Modifíquese el artículo 23° de la Ley N° 28094. Ley de Organizaciones Políticas

Artículo 23. Candidaturas sujetas a elección.

(…)

23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

(…)

Artículo 2º.- Modifíquese los artículos 82°, 109°, 110°, 111°, 119°, 120°, 123° y 165° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 82. La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor a doscientos setenta (270) días de la fecha del acto electoral. La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no menor de 180 (ciento ochenta) días antes del acto electoral.

Artículo 109. Cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

Las fórmulas de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.

Las fórmulas de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República inscritas definitivamente son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

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Las fórmulas y listas de candidatos para gobernadores y vicegobernadores regionales y consejeros regionales inscritas definitivamente son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

El Jurado Nacional de Elecciones y/o el Jurado Electoral Especial deben remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la data final de las organizaciones políticas y lista de candidatos que participaran en las elecciones, después de haber superado el periodo de tachas, hasta 60 días antes de la realización de la jornada electoral.

Artículo 110. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite las fórmulas y lista de candidatos, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de identificación y estado civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094. Ley de Organizaciones Políticas. La tacha es resucita por el Jurado Electoral Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que esta se declare fundada.

De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda el plazo establecido en el artículo anterior.

La resolución del Jurado Electoral Especial que declara fundada o infundada la lacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día do su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro do los tres (3) días calendarios de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.

Artículo 111. Concluido d periodo para la interposición de tachas contra las fórmulas de candidatos sin que se haya interpuesto alguna, o habiendo quedado consentidas o firmes las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial competente efectúa, de ser el caso, la inscripción de las fórmulas de candidatos a la presciencia y vicepresidencia y dispone su publicación.

Las tachas contra las fórmulas de candidatos o la presidencia y vicepresidencias de la República o contra cualquiera de los candidatos que la integran, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta sesenta (60) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política

Artículo 119. Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la omisión do la respectiva resolución

Las listas de candidatos inscritas en forma definitiva deben ser publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta días calendario antes del día de la elección.

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Artículo 120. Dentro de los 3 (tres) días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y en pleno ejercicio de sus derechos oviles puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos o la totalidad de la lista, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días calendario de su recepción. La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato o lista, según sea el caso, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, si esta se declara fundada.

De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda el plazo establecido en el artículo 115.

La resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendarios siguientes de su publicación. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad

Artículo 123. Las tachas contra las fórmulas listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven con la mayor celeridad, bajo responsabilidad, a fin que se publique su inscripción definitiva dentro del plazo establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política (…)

Artículo 165. La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso. El diseño y el procedimiento para la ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse y presentarse ante los personeros de las organizaciones políticas y candidatos, de ser el caso, dentro de los dos (2) días calendario después del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público o juez de paz competente.

Una vez realizado el sorteo de ubicación de candidaturas, las renuncias, retiros o exclusiones posteriores a la misma, no darán lugar a la modificación del material electoral.

Artículo 3o. Modifíquese los artículos 15º, 16º y 20° de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

Artículo 15. Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.

Las listas de candidatos inscritas en forma definitiva, son publicadas en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

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Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. SI la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

Articulo 20. Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.

Las tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven con la mayor celeridad, bajo responsabilidad, a fin que la lista definitiva de candidatos se publique dentro del plazo establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.

Descargue aquí en PDF el Proyecto de ley 2266-2017-JNE

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