Aprueban Reglamento del D.L. que crea Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional

DECRETO SUPREMO Nº 002-2017-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que Crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala Práctica Profesional tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional;

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Que, de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1265, mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del citado dispositivo legal;

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Que, se requiere reglamentar el presente Decreto Legislativo, a fin de esclarecer las competencias de las entidades de la Administración Pública y facilitar el empleo del registro por parte de la ciudadanía;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

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DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que Crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.

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Artículo 2.- Difusión

A efectos de su difusión, se dispone la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe); en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).

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Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1265, QUE CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el Registro.

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Artículo 2.- Gestión y funcionamiento del Registro

2.1 El Registro proporciona información actualizada sobre las sanciones impuestas a abogados por parte de las instituciones señaladas en el artículo 5.

2.2 La Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el órgano responsable del Registro. Tiene a su cargo la gestión, implementación progresiva, mantenimiento, operación y actualización del Registro. Para cumplir con su función, monitorea el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas y de los funcionarios y/o personas responsables en brindar información al Registro.

2.3 El Registro funciona como una base de datos informática de libre acceso mediante el portal web institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

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Artículo 3.- Información que se reporta al Registro

3.1 Los Colegios de Abogados deben brindar las facilidades de acceso a la información sobre sus abogados colegiados a efectos de la implementación del Registro.

3.2 El funcionario responsable remite a la Dirección General de Justicia y Cultos la información sobre la sanción impuesta al abogado por vía electrónica. En caso que exista imposibilidad de realizar dicha comunicación, esta es remitida mediante el uso de medios físicos tradicionales, a lo cual se adiciona el término de la distancia a la que hace referencia el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1265.

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3.3 La información que se remite para su inscripción en el Registro debe contener:

1. Nombre, Documento Nacional de Identidad, Número de Colegiatura del abogado sancionado y Colegio de Abogados al que pertenece.

2. La identificación de la autoridad que impone la sanción.

3. El archivo digitalizado o copia fedateada de la resolución judicial, administrativa o disciplinaria, de carácter firme, mediante la cual se impuso la sanción.

4. La fecha de imposición y el contenido de la sanción.

5. Otros que se establezcan mediante Resolución Ministerial.

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Artículo 4.- Sanciones inscribibles

4.1. Las sanciones que se registran son aquellas impuestas a los abogados por actos cometidos en el ejercicio privado de su profesión o, en el ejercicio de un cargo o función pública que requiere el título de abogado para su acceso.

4.2. Son sanciones que se inscriben en el Registro, las siguientes:

1. Multa.

2. Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y/o función o cargo.

3. Separación temporal del Colegio al que pertenece el abogado.

4. Destitución de un puesto o cargo.

5. Expulsión definitiva del Colegio Profesional.

6. Inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

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CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 5.- Entidades obligadas a remitir información

5.1 Están obligadas a remitir información al Registro, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, los Colegios de Abogados, los Colegios de Notarios, los Tribunales Administrativos y demás entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.2 Dichas entidades remiten a la Dirección General de Justicia y Cultos la designación del funcionario responsable de remitir la información consignada en el artículo 3.

Artículo 6.- Omisión de reportar información al registro

Cualquier persona puede denunciar la omisión de comunicación al Registro. Si se verifica que la sanción no fue comunicada oportunamente, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa a la máxima autoridad de la entidad correspondiente, a fin de que se proceda conforme al segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo.

Artículo 7.- Validación y control de la información

La Dirección General de Justicia y Cultos realiza controles periódicos para preservar la calidad de la información que se ofrece al público.

Artículo 8.- Historial de sanciones

El Registro mantiene el historial de sanciones impuestas a los abogados hasta por cinco (5) años posteriores al plazo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1265, de conformidad con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Plazo de la designación de responsables

Las entidades señaladas en el artículo 5 designan a los responsables de brindar la información que se consigna en el Registro en un plazo de quince (15) días calendario.

Los reemplazos sucesivos deben ser designados y comunicados a la Dirección General de Justicia y Cultos, en un plazo de dos (2) días calendario.

Segunda.- Difusión de la normativa

El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los Colegios de Abogados coordinan las acciones de difusión del Decreto Legislativo y del presente Reglamento, siendo difundido en sus portales institucionales a nivel nacional, con acceso fácilmente identificable al Registro.

Tercera.- Interoperabilidad

Para el mejor cumplimiento de su finalidad, el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional implementa sistemas informáticos que le permitan interoperar con los siguientes Registros: el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles; el Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado; el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; otros Registros que se creen y sean complementarios a la función que desempeña el Registro.

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